Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 605/2019 de 15 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100282

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:634

Núm. Roj: SAP AL 634:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 605/2019

SENTENCIA NÚMERO Nº 351/19.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 605/2019, el juicio rápido 241/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de Lesiones en el ámbito de la violencia de género contra Higinio, representado por la Procuradora doña Irene González Gutiérrez y defendido por el Letrado don Juan Antonio Pérez Ruiz, actuando como Acusación Particular Rosaura representada por la Procuradora doña María del Mar Monteoliva Ibáñez, y defendida por la Letrada doña María Teresa López Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Sobre las 10:00 horas del día 15 de mayo de 2019, el acusado Higinio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000, y sin antecedentes penales; entabló con su pareja sentimental Rosaura, con la que mantenía una relación sentimental desde hacía 1 año y medio, una discusión en el interior del domicilio que ambos compartían sito en C/ PLAZA000 NUM001, NUM002 de la localidad de El Ejido (Almería), en el transcurso de la cual, con la intención de amedrentarla le profirió frases tales como 'TU NO SABES QUIÉN SOY YO, QUIERES CONOCER EL DAÑO QUE NO TE IMAGINAS, TE HARÉ HASTA LO ÚLTIMO, TE VOY A ARRUINAR TODOS TUS TRABAJOS Y TE VOY A ECHAR', causándole el consiguiente temor y desasosiego; y acto seguido el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física le propinó varios empujones golpeándola contra la pared y la agarró del brazo, causándole como consecuencia de ello lesiones consistentes en dorsalgia por contractura muscular paravertebral en dorso lumbar, hematoma en dorso de la mano izquierda de 3x2 cms, y hematoma con edema en tercio medio cara dorsal de antebrazo izquierdo, las cuales no requirieron para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa que necesitaron para su sanidad de 5 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, reclamando por ellas la perjudicada.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como responsable en concepto de autor de

- Un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SESENTA DIAS (60) DE TRABAJOS EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosaura, de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS, y a que indemnice a Rosaura, en la cuantía de 150 Euros por las lesiones sufridas,mas interés del art 576 de la Lec .

- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

- ABSUELVO LIBREMENTE A Higinio de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra el por delito de amenazas, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante un error en la valoración de la prueba, pues considera que las lesiones que tiene la perjudicada son compatibles tanto con una agresión como con la actividad que desarrollada por la denunciante, como sostiene el recurrente. De igual modo se afirma que se ha admitido la condición ilegal de la denunciante y que con esta sentencia se le facilita obtener una estancia legal. A lo anterior y por los mismos motivos considera que se vulnera el artículo 153.1 del Código penal, pues ninguna acción violenta cometió el acusado, y que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- A pesar de las alegaciones de recurrente, no pueden compartirse las mismas, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

Se justifica en esencia el presente recurso en un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente el Magistrado la condena en base al testimonio de la denunciante, la cual es analizada minuciosamente, y concluye que es 'espontanea y absolutamente creíble'y 'se encuentra corroborada por otros datos objetivos, como por la pericial médica donde se objetivan lesiones (folio 30 a 32, 45 y 46)'.En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.

Sostiene el recurrente que las lesiones que tiene la perjudicada podrían haberse causado en su trabajo, postura que aun cuando la mantiene el acusado, es negada por la victima, otorgándole credibilidad el Juzgador a esta segunda. De igual modo se aduce un móvil en la denuncia para obtener la residencia legal. Sin embargo, tampoco puede compartirse dicha postura, primero, derivado de la ausencia de prueba en tal sentido, pues el mero hecho de encontrarse en situación irregular en España, no significa que la denuncia sea incierta, ni que sea interpuesta para obtener dicha residencia. En segundo lugar, pues ni tan siquiera se ha acreditado se haya interesado dicha residencia, y por último, pues no resulta lógico que para tal fin, se inventen unos hechos que causan un perjuicio al acusado, existiendo otras vías, más sencilla que permiten el mismo fin.

Por ello, y aun cuando ciertamente la única prueba de cargo practicada en la vista, consistió en la declaración de la perjudicada, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha declaración incriminatoria puede, como ocurre en este caso, constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. No podemos olvidar que como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada. Pero es que además, dicha declaración reúne, como se destaca en la sentencia de instancia, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para constituir prueba de cargo, así se evidencia que ha sido persistente, aparece corroborada por los partes médicos,y sin que se aprecie en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor del denunciante, sin que como ya hemos indicado sea admisible la mera circunstancia de encontrarse en situación irregular la denunciante.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que los hechos declarados probados tiene encaje en el delito del artículo 153.1 del Código Penal por el que se produce la condena, tal y como detalladamente se analiza en la sentencia de instancia, sin que pueda compartirse la afirmación del recurrente que concluye que su cliente no cometió ningún acto violento.

Por último, la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia tampoco puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con el Magistrado ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio rápido 241/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.