Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 893/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100377
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2304
Núm. Roj: SAP GC 2304/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000893/2019
NIG: 3501643220180018884
Resolución:Sentencia 000351/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000101/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Calixto ; Abogado: Edith Enriqueta Volo Perez; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2019.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto
por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y
representación de D. Calixto , defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. Edith Enriqueta Volo Pérez; contra la
sentencia de fecha 12 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento
Abreviado nº 101/2019, que ha dado lugar al Rollo de Sala 893/2019; en la que aparece como parte apeladas el
Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Calixto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES (15) DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. '
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 25 de septiembre de 2019, en la que tuvieron entrada el día 30 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 4 de octubre, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 16 de octubre se fijó el día 11 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 21.30 horas del día 06.08.2018, Calixto , mayor de edad, nacido en Cuba el NUM000 /1983, con número de Pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Fiat Punto, con matrícula ....-MGT , por la carretera de Tamaraceite, Las Palmas de Gran Canaria, cuando fue requerido en un control preventivo por agentes de la Policía Local, careciendo del permiso o licencia de conducción que le habilitase para ello por no haberlo obtenido nunca, circunstancia ésta que era conocida por aquél, con el consiguiente peligro para la seguridad vial. '
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, entendiendo que sí ha quedado acreditado que dispone de carnet de conducir cubano aunque está caducado; y subsidiariamente por considerar que debía haberse aplicado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
En relación con el error en la valoración de las pruebas, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba practicada llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Y es que en efecto, , el documento aludido por el apelante no posibilita la conclusión pretendida de considerar que acredita que tuviese carnet de conducir cubano, pues se trata de la constancia documentada de una mera declaración de voluntad del propio recurrente efectuada ante un funcionario público d su país, sin que por ello tenga más alcance que la de protocolizar tal alegación, de suerte que el funcionario actuante solo podría dar fe de lo que ha dicho el ahora recurrente, más no de la realidad intrínseca de lo que afirma. En esta línea hemos de recordar que en materia de prueba en el proceso penal rigen una serie de criterios complementarios que no son contrarios a la presunción de inocencia, como son el de la proscripción de la prueba diabólica, el de la facilidad probatoria y el que la prueba de los hechos impeditivos y/o excluyentes corresponde a quién los alega.
Desde esta perspectiva, es claro que la Juez de Instancia ha valorado con acierto prueba de cargo suficiente, consistente en las manifestaciones de los agentes actuantes que interceptaron al acusado conduciendo, y como tras ser requerido para exhibir permiso de conducir éste no lo hizo, comprobando en la base de datos de la DGT que no le consta ningún permiso de conducir. A partir de lo expuesto, dada la carga incriminatoria de esa prueba, corresponde a la defensa probar el alegato alternativo que desnaturalizaría la tipicidad, cuál es que sí que dispone de carnet de conducir de su país de origen, lo que como se ha dicho no ha acreditado.
A partir de lo expuesto resulta por completo estéril e irrelevante la doctrina jurisprudencial que efectivamente considera atípico, residenciando la ilicitud en el ámbito administrativo, la tenencia de un carnet de conducir extranjero no canjeado, aún cuando esté caducado - SsTS 970/2010, de 8 de noviembre; 982/2010, de 5 de noviembre; 507/2013, de 20 de junio; 472/2015, de 9 de julio-, por cuanto lo determinante en este caso es que en modo alguno ha quedado acreditado que el acusado disponga de carnet de conducir de su país.
Se rechaza por ello el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- En relación al segundo motivo, por considerar que debía haberse aplicado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad contemplada como alternativa a la multa en el apreciado delito del art. 384 CP, sin duda de menor intensidad y por ello más beneficiosa para el reo, hemos de recordar que la exigencia de motivación de la pena imbricado en el derecho a la tutela judicial efectiva - STS 924/2009, de 7 de octubre- alcanza también, como señala la STS 172/2018, de 11 de abril, a la opción que ha de resolver el Juzgador entre las penas alternativas que para algunos delitos como el ahora considerado prevé el legislador. La falta de una singular explicación, o la alusión a un razonamiento que no pueda ser aceptado, habría de comportar una de estas tres posibilidades que recuerda la STS aludida: a)- Devolver la sentencia el órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera sentencia quedó sin razonar.
b)-Subsanar el defecto en el supuesto a que a este tribunal le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar, en este caso, la elección de la pena de prisión.
c)- Optar entre las penas alternativas por la que resulte más favorable al reo.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2.1 LOPJ , en su redacción dada por la LO 19/2003 de 23 diciembre (' en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afecta de a ese Tribunal').
La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al tribunal casacional hacer las valoraciones necesarias para todo ello, además, en aras a las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar retrasos en la tramitación-más aún en el caso actual en el que ya se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas-.
La tercera procederá, únicamente y de forma excepcional, cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan a este tribunal realizar aquella elección.
En el caso presente, la sentencia recurrida fija la pena de multa descartando la de trabajos en beneficio de la comunidad pese a interesarlo así subsidiariamente la defensa del recurrente en sus informes finales, por cuanto el CP exige el consentimiento expreso del interesado para la misma. Este es el único razonamiento que sobre ello expone la Juez de instancia. Y ciertamente que el art. 49 del CP señala que dicha pena no puede imponerse sin ese consentimiento expreso, más hemos de significar que comprobada la grabación audiovisual del juicio, en efecto la defensa del recurrente, delante de su cliente, interesó fundadamente dicha pena con alusión a la falta de recursos del mismo, siendo en todo caso una opción válida contemplada por el aplicado art. 384 del CP. Si tras tal alegación se concedió la última palabra al acusado que nada manifestó, ello podía suponer una aquiescencia con la petición de su Letrada, más si la Juez de instancia, pese a ello quería contar con su opinión expresada en tal sentido, podía haberle solicitado que aclarase tal extremo en el momento de hacer uso del derecho a la última palabra, en paralelismo a lo que acontece cuando estamos ante una sucesión temporal de normas y hay dudas de cuál puede ser la más favorable, en que se exige audiencia al afectado.
Además, la sentencia no expone otra razón que justifique otra pena, ni se infiere de unos hechos en que no se contienen aspectos que apunten a una mayor intensidad del reproche, como bien pudiere ser que de alguna manera quedase acreditado que la conducción sin carnet es el modo habitual de operar por parte del acusado -se le interceptó en un control preventivo conduciendo un vehículo propiedad de otra persona, lo que no posibilita concluir que pudiere ser algo habitual-, o en circunstancias que posibiliten razonar fundadamente que hay un mayor peligro como la circulación a altas horas de la madrugada o en condiciones extremas, para lo cuál resulta aún más exigible tener la formación adecuada proyectada en la licencia administrativa.
Por tal motivo es procedente en este aspecto estimar el recurso, con imposición de pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad condicionado a que el penado lo acepte expresamente, de suerte que si no es así se mantenga la pena impuesta de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 € .
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo estimado en parte el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE REVOCA la misma en el único sentido de imponer la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad frente a la multa, en los términos del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
