Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1004/2019 de 22 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100261

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2011

Núm. Roj: SAP TF 2011:2019


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001004/2019

NIG: 3802343220190002933

Resolución:Sentencia 000351/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000197/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Celso

Denunciante: Cornelio

Denunciante: Damaso

Apelante: Damaso; Abogado: Roberto Ramos Perez; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez

Perjudicado: Policia Nacional NUM003

Perjudicado: Almudena

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1004/19, procedente del Procedimiento Abreviado nº 197/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Damaso y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 197/19, con fecha 29 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Damaso:

como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.

como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación con empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 244.1º, 3º y 4º en relación al artículo 237, 242.1º y 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil, el condenado, Damaso, deberá indemnizar a Genaro y a Carla en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los daños ocasionados en la puerta del domicilio sito en CALLE001, NUM004, San Cristóbal de La Laguna. A dicha cantidad se aplicará el interés legal según lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente resulta probado y así se declara que:

El acusado Damaso, titular del DNI NUM005, mayor de edad en el momento de los hechos y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:00 horas del día 6 de abril de 2019, encontrándose en la CALLE001 de la localidad de San Cristóbal de La Laguna, acudió al domicilio sito en el número NUM004 de la citada vía, en cuyo interior se encontraban Genaro y Carla, y con ánimo de amedrentarlos y causar desasosiego en los mismos, esgrimiendo un machete en la mano, intentó acceder al mismo, al tiempo que gritaba, 'vengo a por Justo, lo voy a reventar, lo voy a atravesar de lado a lado', refiriéndose a Mateo, hijo de la pareja, el cual no consta que se encontrara en el domicilio. Al no conseguir su propósito de penetrar en el citado domicilio, el acusado abandonó el mismo, regresando minutos después, dando un fuerte golpe en la puerta de acceso a la vivienda e intentando acceder a la misma usando el machete que portaba, impidiéndolo Genaro, causando daños que no han sido tasados pericialmente.

El acusado finalmente abandonó el citado domicilio, siendo en ese momento recriminada su actitud por Julia, al tiempo que aparecían en la citada vía Celso y Cornelio, a bordo del vehículo BMW Serie 1, con matrícula ....GNW, propiedad de Almudena, los cuales también recriminaron su actitud al acusado, quien, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial y esgrimiendo nuevamente el machete, les obligó a bajar del vehículo, y accediendo al mismo por la puerta del copiloto, tomó el vehículo y abandonó el lugar conduciéndolo, siendo recuperado el mismo el día 10 de abril de 2019, presentando daños en las lunas delanteras y trasera izquierda, los cuales no han sido tasados pericialmente.

El acusado se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto en esta causa desde el día 8 de abril de 2019.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 4 de octubre de 2019, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2019.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, con la única excepción de sustituir el inciso 'siendo recuperado el mismo el día 10 de abril de 2019', por el inciso 'siendo recuperado el mismo el día 6 de abril de 2019'.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Damaso recurre la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 197/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de robo de vehículo a motor con intimidación y empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 244.1, 3 y 4, con relación a los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, y de un delito de amenazas graves, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se afirma que los testigos habrían ofrecido versiones totalmente contradictorias, debiéndose tener en cuenta la existencia de malas relaciones entre las partes, reconociendo todos que ese día recriminaban al apelante por su actitud, sosteniéndose que, en realidad, le propinaron a éste una brutal paliza, por la que se siguen otras actuaciones penales. En cuanto al delito de amenazas, se sostiene que de las declaraciones vertidas por el matrimonio formado por don Genaro y doña Carla se derivaría que las supuestas amenazas habrían ido dirigidas directamente a su hijo, el cual no se encontraba en la vivienda, por lo que no cabría apreciar dicho delito al no haber llegado la amenaza a su destinatario. Se añade que ambos testigos se habrían contradicho con relación al machete que afirman portaba el recurrente, el momento en el que se realizó la amenaza y si portaba o no el machete cuando se vertían esas amenazas. También se indica que los restantes testigos no habrían referido dichas amenazas, señalando únicamente la testigo doña Julia que oyó una discusión entre ellos. En cuanto al delito de robo de vehículo a motor, los testimonios de la Sra. Julia y de don Cornelio no podrían sostener su apreciación al indicar ambos que abandonaron corriendo el lugar al ver el machete que se dice portaba el apelante, por lo que nada podrían referir acerca de la intimidación que a éste se le atribuye. En cuanto al testigo don Celso, se afirma que habría contradicho en el plenario su declaración prestada en fase de instrucción, llegando incluso la Juzgadora a quo a leerle parte de la misma ante sus contradicciones, sosteniéndose que, si bien finalmente, ante las reiteras preguntas, refirió que le dejó el vehículo al recurrente ante el miedo de que le pudiera causar algún año con el arma, de sus anteriores contestaciones se derivaría que se lo dejó sin que existiese intimidación alguna para ello. Además, se indica que dicho testigo, contradiciendo lo afirmado al respecto por el Ministerio Fiscal, contestó de forma reiterada que no le tenía miedo al apelante, máxime cuando se sostiene que con posterioridad habría participado en una reyerta durante la que se le habría propinado una paliza al recurrente. Igualmente, se sostiene que el Sr. Genaro y la Sra. Carla habrían afirmando que este último abandonó el lugar tras el altercado en su vivienda, contradiciendo así a los otros testigos en cuanto a la existencia de incidente con el vehículo, por lo que unos u otros estarían faltando a la verdad. Por otra parte, se sostiene que los hechos habrían sido negados por el apelante, respondiendo las presentes actuaciones a un fin exculpatorio de los testigos respecto de la paliza recibida por el mismo con posterioridad y ante la causa penal seguida por esa agresión. Por último, se efectúa una genérica cita del derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniéndose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al sostenerse que el pronunciamiento condenatorio se sustentaría en la valoración de prueba indiciaria, la cual que no sería suficiente para enervar la citada presunción.

SEGUNDO.- En el recurso, centrado principalmente en la alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos antes referidos, también se cuestiona la apreciación del delito de amenazas por considerar que no se habría consumado al no llegar las expresiones intimidatorias a su destinatario.

I.- Con carácter previo, respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, con carácter previo debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, de los perjudicados y de los restantes testigos de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Damaso, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5- 1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con las declaraciones incriminatorias prestadas durante el acto del juicio por los diferentes testigos, tanto los directamente perjudicados como los agentes que instantes después comparecieron en el lugar o de los que intervinieron en el incidente posterior a los hechos aquí enjuiciados. En todo caso, la declaración de los testigos presenciales no resulta en modo alguno contradictoria entre sí, ni con sus previas declaraciones sumariales, pues cada uno de ellos relató lo sucedido en función de qué concreta parte de los hechos presenciaron y desde la concreta perspectiva subjetiva de su percepción de los mismos. Así, se pueden diferenciar dos partes en la actuación del encausado. La primera, cuando el mismo pretendió penetrar en la vivienda del matrimonio formado por el Sr. Genaro y la Sra. Carla. Ambos testigos refirieron, de forma coincidente, que el encausado acudió en dos ocasiones a su vivienda, tocando y pretendiendo entrar en ella, en la segunda ocasión con un machete que portaba en la mano; así como que, en esta segunda ocasión, ocasionó daños en la puerta al impedirle el acceso el Sr. Genaro. Daños que, momentos después, pudo también comprobar la Sra. Carla al bajar a la planta baja de la vivienda. Igualmente, ambos testigos refirieron que, sin lugar a dudas, el encausado portaba un machete, siendo así que la Sra. Carla solo pudo relatar al respecto lo que pudo percibir desde la segunda planta de la vivienda, complementando, que no contradiciendo, lo al respecto declarado por su marido. Por último, el hecho de que ambos testigos refiriesen que no habían presenciado el posterior incidente con los otros perjudicados, acaecido en la vía pública, no supone que el mismo no sucediera ni, mucho menos, como gratuitamente se sostiene en el recurso, que los mismos y/o los otros tres perjudicados mintiesen al respecto. La más elemental lógica evidencia que ambos, atemorizados ante la violenta actuación del encausado, quien pretendió entrar a la fuerza en su vivienda, machete en mano y profiriendo amenazas de muerte hacia su hijo, dada su condición de septuagenarios y encontrándose cuidando de sus dos nietos de corta edad, una vez que lograron impedir que el mismo accediese al inmueble, permanecieran en su interior ajenos a lo que acontecía en la calle. Tal y como sin mayor esfuerzo se deriva de sus declaraciones. Lo cual justifica de manera clara que indicasen que no habían presenciado el posterior e inmediato incidente que tuvo lugar en las inmediaciones de su vivienda.

La segunda parte de la actuación del encausado se produjo cuando, desistiendo el mismo de su acoso a la vivienda del antes citado matrimonio, su actitud al respecto le fue recriminada tanto por el testigo don Cornelio, el cual llegaba en ese momento en un vehículo conducido por el testigo don Celso y pudo presenciar el final de ese previo incidente, como por la testigo doña Julia (tía del Sr. Celso), la cual, habiendo presenciado desde su cercana azotea parcialmente la actuación del encausado, bajó a la calle en defensa de sus vecinos. Ambos -el Sr. Cornelio y la Sra. Julia- refirieron que en esa situación el ahora apelante sacó de su mochila un machete, por lo que, ante el lógico temor que ello les produjo, se alejaron corriendo. Hecho que no impidió que pudieran comprobar que aquél se introducía, machete en mano, en el vehículo conducido por el Sr. Celso (así lo refirió la segunda). Testigo este último que, como confirmó en el plenario, tuvo que dejar que se lo llevara al verse intimidado por el machete, no porque, como pretendió sostener con sus preguntas la defensa, se lo hubiese dejado voluntariamente. De hecho, al contestar a la defensa, vino a indicar que se había sentido intimidado por el machete y que había dejado que se llevase su vehículo porque le sacó el machete y temía que le pudiera causar algún tipo de daño, para terminar afirmando que si no hubiera sido por el machete no le hubiera permitido que se lo llevara. Es así evidente que el único motivo por el que el encausado accedió al vehículo y pudo llevárselo sin la oposición del Sr. Celso fue que el mismo portaba un machete en la mano, que ya había esgrimido instantes antes contra el Sr. Cornelio y la Sra. Julia. Motivo por el cual temió por su vida. Machete que, como es lógico, constituye un instrumento peligroso que fue utilizado de forma consciente por el encausado para intimidarles, logrando sustraer así, sin mayor dificultad, el citado vehículo. De ahí la correcta calificación de estos hechos como constitutivos de un delito de robo de vehículo a motor con intimidación y empleo de instrumento peligroso.

Por otra parte, todos los testigos ratificaron sus respectivas declaraciones prestadas durante la fase de instrucción judicial de la causa, sin que, con relación a los hechos nucleares declarados probados, se aprecie la existencia de contradicciones o variaciones sustanciales. Al respecto, y en cuanto al testigo Sr. Celso, es cierto que en fase de instrucción sostuvo que el encausado había accedido al vehículo por la puerta del copiloto (el testigo Sr. Cornelio siempre ha indicado que, cuando bajó del vehículo, la dejó abierta), portando el machete en la mano, por lo que él abandonó el vehículo, manifestando, sin embargo, en el plenario que ya se encontraba fuera del vehículo cuando el encausado se introdujo en el mismo. Ahora bien, ello no supone que el citado testigo mintiera o incurriese en una contradicción insalvable. Al respecto, deben valorarse las evidentes dificultades que el mismo presentaba para entender y contestar a las preguntas que se le formulaban, hasta el punto de que se le preguntó si se encontraba bien y en condiciones de declarar. Igualmente, el Sr. Celso, pese a sus manifestaciones en el plenario, una vez que le fue leída la declaración que prestó en fase de instrucción, la ratificó al indicar textualmente 'y no es parecido con lo que le dije'. De ahí que, como se concluye en la sentencia de instancia y pese a las objeciones manifestadas por la Juez a quo en el juicio oral, mantuvo en esencia dicha primigenia declaración, respecto de la cual no recordaba en el juicio oral algunos de los detalles, quizás por el tiempo transcurrido (no excesivo) o por su estado en el momento de declarar en el plenario, pese a lo cual la mantenía. En efecto, al inicio de su declaración, se le preguntó si recordaba su declaración prestada en fase de instrucción, manifestando que en ese momento -instrucción- declaró lo que había pasado y que la ratificaba. De ahí que esa declaración sumarial fuera la finalmente tenida en cuenta, como más cercana a los hechos y detallada, a los efectos de tener por acreditados los hechos declarados probados.

Por lo demás, todos los testigos conocían del barrio al encausado, por lo que ninguna duda albergaban con relación a que el mismo, y no otra persona, había sido el autor de los hechos.

En la sentencia de instancia se indicó que todas estas declaraciones resultaron en general persistentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes respecto de los hechos nucleares objeto de acusación y luego declarados probados, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con estos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

Tampoco son de apreciar los posibles motivos espurios a los que genéricamente se refiere el apelante en cuanto a la mala relación existente entre el encausado y los testigos perjudicados, sin que se haya aclarado si esa presunta previa mala relación afectaba a todos o solo algunos de los testigos y cuál era el motivo de la misma. Tal circunstancia fue negada por los testigos, afirmando que solo le conocían del barrio, sin haber tenido con él problema previo que pudiera justificar algún tipo de animadversión o mala relación que enturbiase sus testimonios. De hecho, el único testigo que afirmó tener enemistad con el encausado fue el Sr. Cornelio, indicando que no era previa, sino consecuencia de lo sucedido. El propio encausado no pudo llegar a concretar problema previo alguno con los testigos, a los que afirmó conocer solo de vista, pese a lo cual esbozó, sin mayor fundamento ni base probatoria, que existía un 'pique', del que no pudo aportar mayor concreción, y que tenía conocimiento de la existencia de una especie de trama o planificación previa para quitarle la vida. En igual sentido cabe concluir respecto del hecho de que los testigos le pudieran haber recriminado su violenta actitud hacia el Sr. Genaro y la Sra. Carla, pues ello obedeció a la natural repulsa que supone para todo ciudadano el presenciar como se estaba amenazando a unos septuagenarios en su propio domicilio. Tampoco puede ser acogida la afirmación de que la causa penal de referencia tuviera una finalidad únicamente exculpatoria para los testigos respecto de la paliza que el ahora apelante sostiene que recibió con posterioridad, por la que se sigue otra causa penal. Es cierto que el Sr. Celso reconoció que participó en un incidente acaecido horas después con el ahora apelante, lo cual no implica que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no acaecieran -como sostiene el encausado- ni, mucho menos, que respondan a una especie de conjura de todos los testigos en contra del mismo. No se explica qué razón tendría el matrimonio formado por el Sr. Genaro y la Sra. Carla para inventarse los hechos por ellos descritos, cuando ninguna intervención tuvieron ni en los hechos acaecidos seguidamente en la inmediaciones de su vivienda ni, horas después, en el incidente acaecido con el encausado, reconociendo éste que no había tenido problema alguno con ellos y que solo les conocía de vista. Además, la realidad de los hechos viene también confirmada por la presencia policial que, de forma inmediata, se requirió, confirmándolo así el funcionario nº NUM006 del Cuerpo Nacional de Policía. Resulta ciertamente dificil sostener que incluso ese pretendido concierto exculpatorio previo supusiera dar aviso a la policía para justificar una supuesta agresión que ya se sabía que se iba a cometer unas horas más tarde. Tal afirmación, por ilógica, meramente especulativa y exculpatoria, no puede en modo alguno ser admitida, careciendo del más mínimo y serio sustento fáctico y probatorio. Todo ello con independencia de lo que en esa otra causa penal pueda llegar a resolverse acerca de ese incidente posterior, depurando, si así procediera, las posibles responsanbilidades de sus implicados.

En todo caso, todas estas circunstancias ahora referidas para tratar de cuestionar la veracidad y objetividad de los testimonios inculpatorios ya referidos ya fueron alegadas en el juicio oral y, por tanto, pudieron ser adecuadamente valoradas en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que las mismas no afectaban a su credibilidad.

A lo anterior no obsta la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual tampoco ha aportado prueba alguna a fin de poder tenerse por acreditado que en el momento de los hechos se encontraba en un lugar distinto haciendo deporte. La acusación, como es su obligación, ha propuesto la prueba de cargo que, estando a su alcance, consideró oportuno, siendo así que de su práctica, como se sostiene en la sentencia de instancia y es de ver en la grabación del juicio oral, se derivan elementos de juicio más que suficientes para sustentar el fallo condenatorio ahora cuestionado. Así, sosteniendo el encausado una versión en la que no habría tenido participación alguna ni en la amenazas ni en la sustracción denunciada, viéndose atacado sin más horas más tarde por algunos de los testigos cuando se encontraba en las inmediaciones de su domicilio, ninguna acreditación al respecto se ha aportado. De ahí que, en ausencia de esa acreditación que solo al mismo le correspondía pues afectaba a hechos exculpatorios por él sostenidos, lo que sí ha quedado acreditado es la versión de los perjudicados.

Por otra parte, y lejos de lo sostenido en el recurso como sustento de la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia, la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia de instancia no se fundamenta en prueba indiciaria alguna, sino en la valoración de la prueba directa de los hechos, consistente en las declaraciones testificales de los perjudicados que directamente presenciaron los hechos y sufrieron sus consecuencias, así como las declaraciones testificales de uno de los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos y de dos de los que, con posterioridad, intervinieron en una reyerta en la que finalmente se detuvo al ahora apelante, recuperándose el vehículo por el mismo previamente sustraído. Vehículo en cuyo interior se intervino el machete utilizado por el encausado durante la comisión de los hechos ahora declarados probados. De ahí que carezca de virtualidad alguna tales alegaciones, que en modo alguno se corresponden con la sentencia objeto de recurso.

Tampoco se alcanza a entender la genérica cita realizada en el recurso acerca del derecho a la tutela judicial efectiva con relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa pues, como es de ver en las actuaciones, no consta que se denegase prueba alguna a la defensa ni se ha alegado la nulidad de las practicadas ni que durante su práctica se vulnerase derecho alguno.

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

II.- Por otra parte, en cuanto a la alegada afirmación de que no concurren los elementos del tipo que exige el artículo 169.2 del Código Penal, bajo el pretexto de que la amenaza iba dirigida al hijo del matrimonio conformado por el Sr. Genaro y la Sra. Carla -el llamado Justo-, y no a estos, y que dicha dicha amenaza no habría llegado a conocimiento de aquél al no encontrarse en el lugar de los hechos, baste recordar, dando aquí por reproducidos, los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero y segundo (véanse sus párrafos segundo y tercero) de la sentencia de instancia. Fundamentos en los que se analizan los citados elementos del tipo, siendo así que, como se sostuvo por la acusación desde la instrucción y en su escrito de calificación, la amenaza objeto de acusación no era la conformada por las expresiones amedrentadoras directamente dirigidas al Sr. Genaro, sino la actuación amedrentadora del encausado respecto de los padres de éste. Así, partiendo de esta importante premisa, que se pretende obviar por el recurrente, su actuación declarada probada con relación al citado matrimonio tiene un evidente carácter intimidatorio (como sin mayor esfuerzo se deriva del propio relato de hechos) pues, como se razona en la sentencia de instancia y se deriva de la prueba practicada en el plenario, los mismos se vieron personal y directamente perturbados en su domicilio, al presentarse el encausado en dos ocasiones y pretender incluso penetrar en el inmueble, portando un machete. Pretensión en última instancia evitada por la negativa de ambos y la decidida del Sr. Genaro, quien, en la segunda ocasión, tuvo que empujar la puerta de su domicilio y hacer uso de la cadena de la que la misma disponía para impedir que aquél accediera a su domicilio, llegando a sufrir daños la puerta. Vivienda en la que, como ambos perjudicados indicaron, los mismos se encontraban en compañía de sus dos nietos de corta edad, siendo ellos personas de avanzada edad (ambos son septuagenarios), derivándose del visionado del juicio oral que incluso el Sr. Genaro se valía de un bastón para facilitar su movilidad. De hecho, el Sr. Genaro, evidenciando el temor que sintieron, señaló, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no sabía lo que hubiera podido llegar a pasar si el encausado hubiese logrado entrar en su vivienda pues el mismo iba con intención de hacer daño, de matarle, pues eran dos personas mayores. Lo cual denota el lógico temor, con quebranto absoluto de su tranquilidad y sosiego, que el encausado causó en ambos perjudicados, a los que sin lugar a dudas intimidó con su violenta actuación, llegando a esgrimir un machete. Además, resulta evidente que tal intimidación hacia las víctimas no le podía pasar desapercibida al encausado pues no otra cosa cabe representarse todo aquel que, con una inteligencia media, pretende acceder por la fuerza en un domicilio en el que se encuentran dos personas de avanzada edad y limitaciones físicas, esgrimiendo un machete y llegando a ocasionar daños en la puerta de acceso. En todo caso, como señaló el testigo Sr. Genaro, su hijo tuvo finalmente cumplido conocimiento de la amenaza verbal contra él también vertida, pues le relató lo sucedido. A ello se une el que la comisión del citado delito se consuma, no solo cuando se amenaza a la víctima con causarle 'a él', sino también 'a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado' un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. De ahí que incluso, al proferir el encausado expresiones amedrentadoras dirigidas al hijo de las víctimas, estaría consumando también el citado delito respecto de éstas al anunciarles, machete en mano y pretendiendo violentar su domicilio, que pretendía causarle a su hijo la muerte o lesionarle gravemente. Todo lo cual hace decaer la referida alegación.

III.- No obstante lo anterior, se aprecia de oficio la existencia de un error material cometido en la sentencia de instancia en cuanto a la fecha en la que, según se describe en sus hechos probados, fue recuperado el vehículo con matrícula ....GNW. Así, posiblemente al arrastrar el error material que ya se contenía sobre este particular en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (véase folio nº 132), se declaró probado que el citado vehículo había sido recuperado el '10' de abril de 2019, cuando, como se deriva de atestado policial obrante a los folios nº 6 a 8 y de la comparecencia efectuada en sede policial por la Sra. Almudena obrante al folio nº 110 y 111, así como de la declaración del testigo Sr. Celso tanto en el juicio oral como en fase de instrucción el 8 de abril de 2019 (véase folio nº 78, indicando que en esa fecha el vehículo ya había sido recuperado y se encontraba dependencias policiales), el citado vehículo, siendo sustraído sobre las 19:00 horas del 6 de abril de 2019, fue recuperado por agentes de la Policía Nacional sobre las 22:50 horas de ese mismo día. Se trata así de un simple error material que, además de haber podido las partes y el Ministerio Fiscal interesar su rectificación ante el órgano a quo (161.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), puede ser también rectificado en esta instancia en los términos antes expuestos en el apartado de hechos probados de esta resolución.

Naturalmente, al haberse recuperado el vehículo apenas unas horas después de su sustracción, no resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el artículo 244.3 del Código Penal, también formalmente citado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación e igualmente en el fallo de la sentencia de instancia. No así en su fundamento de derecho tercero. Cita que se deja también sin efecto, sin que ello afecte en modo alguno a la pena finalmente impuesta al ser la misma la propia del robo con intimidación con empleo de arma u otro medio igualmente peligroso (esto es, de 2 a 5 años de prisión), aplicada en su mitad superior, por mor de lo dispuesto en los artículos 244.1 y 4 y 242.1 y 3 del Código Penal.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 197/19, por lo que procede confirmarla en su integridad, con la única excepción de la rectificación de sus hechos probados en los términos antes indicados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.