Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 352/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 265/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 352/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100499

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 265/10- M

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 352

En el recurso de apelación penal Nº 265/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 137/06, seguido de oficio por un delito de hurto, figurado como apelante el acusado Leonardo representado por la procuradora Sra. Millán Iribarren y asistido del Letrado Sra. García Torres, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 22-4-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Leonardo , como autor responsable de un delito de hurto, con el concurso de la circunstancia modificativa de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo. Y a que indemnice a Ramón , en la cantidad de 2.770 euros por los perjuicios causados, cantidad incrementada con los intereses del art. 576 de la L.E.C . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 2-6-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3-8-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras las vicisitudes sufridas por esta causa, ante la previa denuncia de incongruencia omisiva que efectuó en su momento la Defensa del inculpado, se insiste nuevamente en la ausencia de prueba suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, alegando la infracción del artículo 24.2 de la CE , pero, de manera respetuosa, el motivo no puede ser admitido.

Este Tribunal, tras la visualización de la grabación del juicio celebrado en la instancia, y aún cuando, y como ha señalado por la doctrina del Tribunal Supremo, no se puede suplir con esta grabación la inmediación que tiene el Tribunal sentenciador, sí que se puede apreciar de una manera más evidente que la transcripción documental tradicional, la credibilidad que se puede atribuir a los que deponen en el plenario.

Y sobre la base de esa grabación, el testimonio de Ramón ha resultado convincente. Con independencia de cómo fue que la esposa del acusado se personó en el bar BARLOVENTO, si la fueron a buscar y, en este caso, quien lo hizo, si se personó allí sin que nadie la hubiera ido a buscar a su casa, el testimonio de aquel perjudicado, al respecto ya haremos mención sobre esta cuestión, que también es criticada por el recurrente, ha de considerarse que estas cuestiones no afectan al fondo la imputación y de los elementos de la misma que se han de acreditar por medio de las pruebas desenvueltas en el plenario. El núcleo de esa imputación viene dada por helecho de que el referido testigo ha afirmado de manera continua que, primero, ve al recurrente manipulando encima de una nevera del establecimiento, donde posteriormente descubrió plásticos de cartuchos del los que contienen monedas. Este mismo hallazgo lo efectuó en el baño, situado en la zona reservada para los empleados de la cervecería, donde afirmaba que el acusado estuvo encerrado unos 20 minutos, y que tras abandonarlo, ve, unas pocas moneas sueltas por el suelo, en una suma exigua que lo ha cifrado en unos cinco euros, y los plásticos de envoltorios en el suelo, así como en el inodoro, que resultó atascado, ratificando en el plenario el fontanero que solventó este problema, Alejo , la presencia de estos plásticos en el tubo del inodoro. Tras salir del baño el acusado, éste abandonó rápidamente el local, manifestando el Sr. Camilo , que tenía su oficina totalmente revuelta, y que echó en falta una cantidad de dinero que en el plenario cifraba en unos 4000-5000 euros. La conducta emprendida por este testigo a continuación, denunciando al acusado, al que localizó, para conseguir que le devolviera el dinero, no parece compatible con una malévola voluntad del testigo de denunciar falsamente al acusado, o de atribuirle de una manera arbitraria o injusta la comisión de aquella sustracción dineraria. Afirma el recurrente que la inferencia que se hace por el sentenciador es muy amplia, pero partiendo de la veracidad de la declaración que hace Don. Camilo , la proximidad temporal entre todos los sucesos que relata dicho testigo hace que sea más que plausible la imputación efectuada, y que no pueda ser achacada a otros empleados, como pretende el recurrente, imputación que, en consecuencia, a la vista de lo expuesto, resulta sustentada en prueba desenvuelta en el plenario, con las debidas garantías, de ahí que, como decíamos, el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Mejor suerte tendrá el siguiente motivo del recurso, que hace referencia a la indebida aplicación de la agravante de abuso de confianza, pues la existencia de un vínculo laboral no es suficiente para la aplicación de la agravante (CFR, por ejemplo, STS del 31 de Mayo de 2007 ), debiendo ésta quedar limitada a los supuestos de situación laboral que implican confianza de la empresa para manejar caudales, efectos y/o documentos (CFR STS del 28 de Octubre de 2002 ); puesto que en el caso que nos ocupa, la relación laboral que tenía el acusado era corta (llevaría 3 ó 4 meses en el local, como manifestaba Don. Camilo ), y no consta que tuviera relación con el manejo de la contabilidad del negocio (era cocinero), debe ser excluida la aplicación de dicha agravante.

En cambio el recurso se desestima en cuanto a la aplicación de la circunstancia de embriaguez que pretende el recurrente, pues a pesar de sus manifestaciones, y de que el propio perjudicado afirmaba en el juicio oral que el acusado llegó el día de los hechos "un poco bebido", la conducta desplegada por este acusado, que pudo manejar sin riesgo específico su vehículo, desde la cervecería en Arteixo, para deslazarse hasta el PUB CASABLANCA, situado a la entrada de esta ciudad de A Coruña, no hace pensar en una relevante perturbación de sus facultades psíquicas, para limitar su conciencia sobre la ilicitud de su acto, y las posibilidades de refrenar la sustracción, que no aparecería determinada por algún fin o fundamento que la pudiera justificar.

Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debe correr igual suerte desestimatoria, pues no se ha apreciado una demora insoportable, no pudiendo ser relevante a los efectos que pretende el recurrente el lapso de tiempo derivado o propiciado por la interposición de los recursos acaecidos en esta causa, pues con los mismos no se produjo ninguna detención en la tramitación. (CFR, por ejemplo, SSTS 14 de Octubre de 2003 y del 7 de Febrero de 2005 ).

Dada la penalidad impuesta al recurrente, la supresión de la agravante expuesta no tendrá consecuencias a la hora de determinar la pena, que ha sido impuesta en su grado mínimo.

TERCERO.- Por último, tampoco procede corregir la sentencia de instancia en cuanto al destinatario o beneficiario de la indemnización declarada, por no ser el propietario del establecimiento en el que se produjo la sustracción, y sí su esposa, pues vista la comunidad de intereses que se infiere de dicha unión matrimonial y del presumible régimen económico que regirá dicha unión, la actuación de uno en beneficio de dicha comunidad o, en su caso, de los intereses del otro cónyuge, y salvo expresa renuncia de éste último, debe entenderse que aprovecha al representado, sin perjuicio de las liquidaciones que deban hacerse entre ambos cónyuges en su momento.

CUARTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2010 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 137/2006, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para suprimir la agravante de abuso de confianza, manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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