Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 124/2010 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 352/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 124/10
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: P.A. Nº 347/09
SENTENCIA núm. 352/11
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 18 de noviembre de 2011.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 124/10, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jacobo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable:
1.- De un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad personal a la pena de multa por tiempo de doce meses, con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
2.- De un delito de resistencia previsto en el art. 556 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado deberá abonar las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dña. Florencia , en la cantidad de 170,00 euros; y a Dña. Soledad , en la cantidad de 384,00 euros, en ambos casos, por los daños y perjuicios sufridos, cantidades que devengarán los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa los condenados sufrieron privados de libertad, en concreto el día que aparece especificado en el encabezamiento de esta resolución.
Remítase la causa, una vez firme la sentencia, al Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma, a efectos de ejecución de la misma.
Una vez firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes".
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Jacobo actuando como Procurador en su representación XIM AGUILÓ DE CACERES, con asistencia Letrada de CONSTANTI NO RODRIGUEZ ANGENTA; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.
Hechos
Devuelto el conocimiento de lo actuado, procede declarar y declaramos, como Probados, los hechos reconocidos en la resolución recurrida, excepto la mención "el acusado D. Jacobo ", que será sustituida por la de "una persona, que no resulta debidamente acreditado fuese el acusado D. Jacobo "
Fundamentos
I./ La representación procesal de Jacobo , en disconformidad con los pronunciamientos condenatorios de instancia, por delito de daños y resistencia, interpone recurso de apelación en súplica de que se absuelva a su patrocinado de ambos delitos, y se le condene como autor de una falta del art. 634 del C. Penal .
Por lo que al delito de daños se refiere, indica que la descripción de las características del autor de los mismos, facilitada a la policía por el testigo D. Jose Manuel , es muy genérica ("pantalón blanco y camiseta negra") teniendo en cuenta que el hoy recurrente mide 1,90 m, es delgado y rubio, y ninguna de esas características fue facilitada por el testigo citado. Por tanto, muchas de las personas que en esos momentos circulaban por las inmediaciones podían fácilmente coincidir con los datos facilitados por el testigo citado.
Además de ello, el testigo Sr. Jose Manuel manifestó a la policía que el presunto autor se encontraba "amenazando a una mujer" y gritando en la calle "hija de puta" "te voy a matar", siendo así que el hoy recurrente fue hallado caminado sólo y tranquilamente, según confirmaron los testigos y agentes de la P.N. y que solo se puso nervioso al saber que iba a ser detenido por algo que el apelante sostiene no haber cometido.
Finalmente indica que el testigo Sr. Jose Manuel y el acusado no llegaron a coincidir, ya que el primero se quedó con una dotación policial, y el acusado con otra, por lo que de noche y a una cierta distancia física, ello dificultaría mas una correcta identificación.
Sobre lo anterior, se alega que alguno de los perjudicados han cometido un total abuso al dar cuenta de los presuntos desperfectos, y que existe una discordancia entre los daños que cita la P. Nacional en su atestado y los presuntamente realizados por el Sr. Jacobo , remitiéndose a tal fin a los concretos vehículos HQ .... HQ y .... SGZ
Y, por lo que atañe al delito de resistencia, se alega que es comprensible que un ciudadano que se considera inocente de unos hechos pueda en un momento dado perder calma, que es lo que le ocurrió al recurrente, al afectarle enormemente que le detuvieran.
En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
II./ Se cuestiona en esta alzada la suficiencia del material de cargo para atribuir al acusado la autoría de los hechos enjuiciados (daños a diversos vehículos), y material que nuclearmente descansa en las declaraciones de quien fue testigo presencial de los hechos, empero que jamás ha rendido declaración judicial, hallándose al tiempo del acto de juicio oral en paradero desconocido; sus declaraciones fueron introducidas a través de las rendidas por los agentes de la P. Nacional, convirtiéndose asi, al tiempo, en testigos referenciales y además en testigos directos en lo que atañe a su propia intervención, sin que sea preciso aquí detenerse en la validez de su testimonio -en tanto testigos referenciales- pues luce extensamente justificada en la sentencia de instancia, y, sobre ello, no es siquiera combatido en esta alzada su eficacia probatoria; lo único que en recurso viene a cuestionarse es, como se ha dicho, su suficiencia para enervar la presunción de inculpabilidad.
En orden a abordar la cuestión, y una vez examinado lo actuado, cumple discriminar los dos tiempos de autos sobre los que se proyectó la declaración testifical que ha sido declarada bastante para afirmar la autoría.
En el primero de ellos, D. Jose Manuel cursa denuncia telefónica de que un individuo, con pantalones blancos y camiseta negra, profiere gritos e insultos a una mujer que le acompaña, al tiempo que golpea a vehículos estacionados en la calle Antonio Noguera.
En el segundo, desplazadas dos dotaciones policiales, los testigos componentes del indicativo Z-20 localizan en las inmediaciones al acusado, que viste pantalón blanco y camiseta negra, y camina tranquilamente por la acera, solo. Los testigos componentes del indicativo Z-30, se entrevistan con el Sr. Jose Manuel , quien, desde su posición y viendo que ha sido interceptado el acusado por la otra dotación, no duda en identificarle como el autor de los golpes propinados a coches, pues manifiesta a los agentes que ha seguido a distancia prudencial al sujeto en cuestión, sin perderle de vista hasta que ha llegado la policía, a la que después acompaña y señala diversos vehículos a los que el individuo ha golpeado, cuyas matrículas y daños se reseñan en el atestado; los titulares de algunos de dichos vehículos, manifiestan que concretos daños han sido producidos en la noche de autos.
Con todo, a criterio de la Sala, ese testimonio referencial aun cuando perfectamente valorable, se ofrece insuficiente para formar cabal, cumplida y certera convicción, si se profundiza e interrelaciona todo lo actuado.
Al efecto, constata la Sala en primer lugar, que los funcionarios actuantes y testigos directos, efectúan remisiones genéricas a las "inmediaciones del lugar", sea para referirse a la información facilitada via radio de que una pareja discutía en la plaza G. Moragues, sea para referirse al lugar donde fue interceptado el acusado, o al lugar donde se contactó con el testigo referencial. Esa indefinición, no queda siquiera salvada si se acude al atestado instruido, que documenta las manifestaciones de los testigos.
En efecto, de él resulta (folio 2) que los testigos dan cuenta de "hechos ocurridos... en la calle Torcuato Luca de Tena 7... tras ser comisionados para se dirigieran a la plaza Guillem Moragues... donde un individuo estaba amenazando a una mujer, asi como provocando daños en vehículos. Y que personados en el lugar se localiza a un individuo cuyas características coincidían con la aportadas por el requirente que se encontraba a escasos metros del lugar... el cual identifica al detenido como el autor de los daños... el requirente acompaña a los actuantes a la calle Antonio Noguera, donde se habían producido los daños...
De lo anterior, y pese a la muy deficitaria redacción del atestado nunca aclarada, cumple colegir que la detención del hoy recurrente aconteció en la calle Torcuato Luca de Tena. Ningún otro sentido tiene la referencia a esta concreta calle y número puesta en correlación con los "hechos ocurridos" -que no puede ser la calle Antonio Noguera- y la mención "personados en el lugar". Por tanto, si no es el lugar de detención del acusado, sobraría cualquier referencia a la calle Torcuato Luca de Tena.
Partiendo de esa premisa, si se consulta cualquier plano o callejero de la ciudad de Palma, por notoriedad se constata que, desde la calle Antonio Noguera (donde estaban estacionados los vehículos dañados) hasta la calle Torcuato Luca de Tena, el trayecto no parece ser corto y en absoluto es recto, sino zigzagueante en mayor o medida, pues tiene que superarse la Plaza Guillem Moragues, seguir a la izquierda por la calle Gabriel Llabrés, desembocar en la plaza Pere Garau y enlazar después a la derecha con la calle Torcuato Luca de Tena. Y debe lo anterior correlacionarse con el dato expresado por el testigo P.N. con C.P. NUM000 de que el requirente (el Sr. Jose Manuel ) se hallaba a unos 100 m del lugar donde fue detenido el apelante.
Ninguna duda alberga la Sala de que el Sr. Jose Manuel identificara al hoy recurrente desde dicha posición. Lo que se afirma en esta alzada es que suscita dudas el hecho de que el Sr. Jose Manuel hubiera podido seguir al autor de los hechos sin perderlo de vista, a una distancia prudencial, desde la calle Antonio Noguera hasta la calle Torcuato Luca de tena, a lo que se aunaría la ausencia de una explicación coherente en orden a la "desaparición" de esa mujer con la que transita y a la que insulta, pues todos los testigos coinciden en que el acusado caminaba solo y tranquilamente.
Argumenta el Juez "a quo" que esa presencia femenina (de darse) tan solo sería un elemento mas a tener en cuenta para considerar al acusado como el autor de los hechos, pero que ello no excluye su participación en la causación de los daños a los vehículos. El Tribunal no comparte tal conclusión, al no ser inobjetable objetivamente. Si el Sr. Jose Manuel , en su tesitura, siguió durante el trayecto descrito al autor de los hechos, necesariamente tuvo también que seguir a la mujer que le acompañaba; y si esa mujer pudo desaparecer en un punto indeterminado, sin percatarse de ello el Sr. Jose Manuel , se suscita la hipótesis alternativa de que también pudo hacerlo el autor de los hechos, al no ser ni mucho menos recto el camino emprendido por ambos.
La Sala no minusvalora una notable casualidad en la coincidencia de vestimenta entre el autor de los hechos y la portada por el acusado. Mas, las excepcionales circunstancias también convergentes y ya apuntadas, suscitan una duda razonable en orden a que el identificado y aquí acusado fuese en realidad el autor de los hechos enjuiciados. Se impone por consiguiente hacer aplicación del principio "pro reo", estimar el primer motivo del recurso, y dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de daños.
III./ Por lo que atañe al delito de resistencia, habrá de comprenderse que las alegaciones contenidas en el recurso, en intento de explicar la actuación del recurrente, ni empañan la realidad de los hechos declarados probados ni su correcta subsunción jurídica.
IV./ Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada, así como declarar de oficio la mitad de las devengadas en la instancia.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres Planas, en representación de Jacobo , contra la sentencia recaída en los autos de P.A. nº 347/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Palma, y Revocándola en parte, Absolver a Jacobo del delito de daños de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Se mantienen inalterados los restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
