Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1087/2011 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 352/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.03.1-08/002003
Rollo penal abreviado 1087/2011 - IR
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 16/2011
Contra / Noren aurka: Raimunda , Doroteo y Virtudes
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MARTIN ZARCO
SENTENCIA Nº 352/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1087/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 16/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2, de Bergara, seguidos por un delito de apropiación indebida y un delito de estafa, contra Raimunda , con DNI: NUM000 , nacida en Antzuola (Gipuzkoa) el día NUM001 /1964, hija de Miguel y de María, contra Virtudes , con DNI: NUM002 , nacida en Zumárraga (Gipuzkoa) el día NUM003 /1974, hija de Luis y de María José, y contra Doroteo , con DNI: NUM004 , nacido en Aguilar del Río Alhama (La Rioja) el día NUM005 /1946, hijo de Vicente y de Francisca, todos ellos representados por Procuradora Sra. Ariño Delgado y defendidos por el Letrado Sr. Martín Zarco. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Dª Idoia Zuriarrain.
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del CP en relación con los arts. 249 del CP y un delito de estafa del art. 251.1º del C.P ., en concuro de leyes del art. 8.4º del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los acusados, conforme al arts. 28.1 del C.P . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como las costas del procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma solidaria y conjunta en la cantidad de 50.000 euros por el valor de los vehículos. La referida cantidad deberá incrementarse con los intereses que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión I: El perjudicado ha sido satisfecho económicamente por parte de los acusados, según escrito de fecha 20/09/2012.
* Conclusión IV : Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP .
* Conclusión V : Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 1 año de prisión.
* Conclusión VI : Se elimina el párrafo completo
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.-En el acto del juicio oral la defensa de los acusados solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en el presente acto.
Las acusadas Raimunda , con DNI: NUM000 y Virtudes , con DNI: NUM002 , mayores de edad y sin antecedentes penales, administradoras solidarias de la mercantil CASALUX PATRIMONIO 2000, S.L., en el momento de los hechos, y el acusado Doroteo , con DNI: NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron dos contratos de compra-venta con la mercantil QUAOLITY TRUCKS, S.A. en fecha 29 de febrero de 2008, uno en relación al vehículo VOLVO modelo FM42T B2HC matrícula ....HHW , y el otro en relación al vehículo VOLVO de igual modelo y matrícula ....QQQ .
En el momento en el que se llevó a cabo la realización de dichos contratos por los acusados los citados vehículos no eran de su propiedad, sino que pertenecían a la sociedad BANCO ESPIRITU SANTO, S.A.
Los acusados se hallaban en posesión de los vehículos al haber suscrito Raimunda Y Virtudes como administradoras solidarias de la empresa CASALUX, sendos contratos de arrendamiento financiero en fecha 1 de febrero de 2005 y 20 de abril de 2005 con el BANCO ESPIRITU SANTO, que tenían prevista como fecha de amortización total de la deuda el año 2010, y a sabiendas de dicha circunstancia procedieron igualmente y sin autorización de la propietaria a la venta de los vehículos.
En el momento de la realización de los hechos el valor de los vehículos ascendía a un total de 50.000 euros (25.000 euros por cada camión).
El perjudicado ha sido satisfecho económicamente por parte de los acusados según escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en fecha 20/09/2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de UN AÑO de prisión impuesta a los condenados, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.
Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de las siguientes reglas jurídicas ( art. 83 CP ).:
- que los penados no delincan durante el plazo de suspensión,
TERCERO.- Costas procesales
Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Doroteo , Raimunda Y A Virtudes , como autores de un delito DE APROPIACIÓN INDEBIDAprevisto y penado en el art. 252 del Código Penal y de un delito DE ESTAFA previsto y penado en el art. 251.1 del Código Penal , en concurso de leyes del art. 8.4º del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.-Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.
TERCERO.- SE SUSPENDE,por un plazo de DOS AÑOS,la ejecución de la pena privativa de libertad de UN AÑO impuesta a los penados, quedando condicionada dicha suspensión a que los mismos no delincan durante el plazo de la suspensión.
El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera la condición establecida.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

