Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 643/2013 de 17 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 352/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 643/2013.
SENTENCIA Nº 000352/2013
==================================
ILMOS. SRES. :
----------------------------------
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
Dª Mª ALMUDENA CONGIL DIEZ.
==================================
En Santander, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 191/12, Rollo de Sala Nº 643/13, por delitos de robo con violencia en las personas y robo con fuerza, contra Rafael , cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por la letrada Sra. Martínez Azpiazu.
Siendo parte apelante en esta alzada Rafael y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, se dictó sentencia en fecha diez de marzo de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- El acusado, D. Rafael , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, con intención de injusto enriquecimiento se dirigió el día 18 de noviembre de 2010 al Centro de Salud de La Marina, del Servicio Cántabro de Salud, situado en la calle Castilla de Santander y, tras acceder a su interior por una puerta situada en la zona del aparcamiento, procedió a violentar la puerta de varias taquillas del vestuario de los trabajadores del centro, apoderándose así de dinero y diversos objetos de su interior, en concreto, de 160 €, dos décimos de lotería valorados en 20 € cada uno, y diversa documentación de la taquilla de Dña. Sonia ; de 105 € y un cuchillo de cocina que fue recuperado y depositado judicialmente, de la taquilla de Dña. Celia ; y 40 € y dos décimos de lotería valorados en 20 € cada uno, de la taquilla de Dña. Marisol . La Sra. Sonia ha renunciado a ser resarcida por tales hechos.
SEGUNDO.- Sobre las 16:00 horas del día 27 de diciembre de 2010, el acusado, con idéntica intención de injusto enriquecimiento, retornó al Centro de Salud referido y procedió a violentar nuevamente la puerta de varias taquillas del vestuario, apoderándose en esta ocasión de 8 € propiedad de Dña. Celia que se hallaban dentro de su taquilla; de un teléfono móvil marca Nokia 2760 pericialmente tasado en 25 € y 50 € de la taquilla de Dña. Antonia , así como de 40 € de Dña. Josefina , que se encontraban en su taquilla y que no se reclaman por su propietaria.
TERCERO.- En esta segunda ocasión, el acusado fue sorprendido por personal del Centro, procediendo a esconderse en uno de los aseos, siendo interceptado al salir de los mismos por Dña. Antonia , la cual se interpuso entre el acusado y la puerta del vestuario preguntándole qué hacía allí.
El acusado le dijo a la Sra. Antonia que se apartara mientras levantaba la mano en la que portaba unas tijeras metálicas, con intención de amedrentarla y lograr de ese modo que ella le dejara libre el camino de salida, lo que ella hizo, huyendo el acusado del lugar a la carrera.
CUARTO.- El acusado causó desperfectos en las taquillas pericialmente valorados en 329,57 €.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a D. Rafael como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.3 , 240 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol prevista en el artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Que debo condenar y condeno a D. Rafael como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol prevista en el artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª, a la pena de un año y 9 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Asimismo indemnizará a Dña. Celia en 113 €, a Dña. Marisol en 80 €, a Dña. Antonia en 75 € y al Servicio Cántabro de Salud en 329,57 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen las costas al condenado'.
SEGUNDO : Por Rafael , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al Sr. Rafael , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y además de un delito de robo con violencia e intimidación, de los artículos respectivos del Código penal 237 238,3, 240 y 241 del C.P. y un delito de robo con violencia del art.237 y 242,1 del C.P concurriendo la atenuante de grave adicción al alcohol de los arts.21,2 en relación con el art.20,2 ambos del C. Penal .
Frente a dicha sentencia se alza en apelación Don. Rafael alegando, que los hechos del día 27 de diciembre de dos mil once no son constitutivos del delito el delito de robo con violencia del art.242 del Código penal , sino en todo caso de un robo con fuerza, y estima que en cualquier caso debería haber sido aplicado el delito continuado del art.74,1 del Código penal y que por lo tanto la pena impuesta ha de ser la de dos años de prisión.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
SEGUNDO : El motivo principal del recurso debe ser rechazado.
Pretende el recurrente que se entienda que su conducta del día 27 de diciembre no sea calificada como de delito de robo con violencia; ya que considera que no ha habido prueba suficiente de que él intimidara o amenazara de algún modo a la trabajadora que le sorprendió en el interior de las taquillas y que lo que único que pretendía era huir. Sin embargo, esta tesis no puede prosperar y no puede hacerlo porque para condenar al recurrente, la Juez de lo Penal ha apreciado y valorado una prueba directa que evidencia precisamente lo contrario de lo que sustenta D. Rafael .
La prueba directa es la declaración de la empleada del Centro de Salud Dª Antonia quien de forma sustancialmente idéntica en todas sus declaraciones ha mantenido una versión uniforme de lo sucedido, describiendo el incidente del que fue víctima en un relato que la Sala, compartiendo el criterio que en materia de apreciación probatoria ha hecho la magistrada de Instancia entiende que es creíble, verosímil y fiable.
Efectivamente describió, siempre de igual forma, como acontecieron los hechos. La Sra. Antonia relató en el Plenario ratificando sus anteriores manifestaciones y con una evidente sinceridad que la Sala ha podido apreciar tras ver el DVD del acto del juicio lo ocurrido. Así relató ' que le vio salir del recinto de las taquillas con una mochila llena...tras haber visto las taquillas abiertas, por lo que le dijo que dejara lo que él había cogido'añadiendo que él le dijo ' 'Que se quitara de ahí' al tiempo que esgrimía algo metálico contra ella, que creyó un cuchillo, haciéndolo en actitud amenazante .. por lo que se retiró, que luego vio tirado en el pasillo por donde salió unas tijeras (00:16:49).
Este testimonio ha sido reiterado y persistente desde el inicio de la causa. NO cabe apreciar contradicción ni fisura de ningún tipo en las declaraciones que esta señora ha prestado.
El relato de lo sucedido ha sido contundente y no deja tampoco lugar a dudas de cuál fue su acontecer. El recurrente para lograr salir del Centro con los objetos que había cogido del interior de las taquillas, y conseguir así su propósito de apoderarse de ellos amenazó a la trabajadora que le sorprendió en su acción intimidándola con unas tijeras metálicas. No cabe duda que así fue del relato persistente de la Sra. Antonia .
La ausencia de motivos o móviles espurios es indiscutible; no se conocían de nada, y ningún motivo tenía esta señora para querer perjudicar a Rafael .
En consecuencia, la prueba fue más que rotunda y, ninguna duda tuvo la Juez de lo Penal acerca del desarrollo del hecho cometido, y ninguna duda tiene la Sala a la vista de la contundencia probatoria reseñada.
Se opone por la parte recurrente la consideración de que los hechos no pueden integrar el delito de robo con violencia. Se dice en apoyo de su tesis que fue apartamiento para salir y que no medió intimidación ninguna. Y que consiguientemente los hechos sólo podrían constituir un delito de robo con fuerza.
Olvida quien recurre que la dinámica comisiva del hecho punible había comenzado ciertamente así, fracturando las taquillas para apoderarse de su contenido; pero dicha conducta se transmutó en robo del art. 242 del C.P . por la concurrencia de violencia sobrevenida, posterior al apoderamiento pero anterior a la consumación al haber intimidado, esgrimiendo contra ella unas tijerasa la trabajadora del Centro que le sorprendió en su acción y trató de conseguir la devolución de los efectos antes de que abandonara el Centro.
Tal como la STS 367/2.004, de 27 de marzo ha establecido'... se califica de robo la utilización sobrevenida de la violencia una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento en aquellos casos en los que el poseedor o protector de la posesión durante el proceso de desapoderamiento se resiste y trata de impedir el despojo de forma que el agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar sus propósitos...Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación debiendo calificarse la utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión'.
Así, ha de distinguirse la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva, de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso, la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física. La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos,y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposicióno realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída.
En el presente caso no existió ni siquiera de forma potencial disponibilidad de los efectos de los que se había hecho el acusado en cuanto éste se encontraba en el interior del Centro, concretamente en el propio vestuario donde se hallaban las taquillas que acababa de forzar. Así las cosas, el ejercicio de la violencia desplegada se produjo en un momento anterior a la consumación y con el fin de vencer la resistencia y oposición que la trabajadora efectuaba para tratar de evitar que se ultimara la sustracción. Ante la resistencia intentada, que impedía al recurrente obtener su propósito, este desplegó actos intimidativos y violentos para lograr su fin que no era otro que obtener el apoderamiento de los mismos.
Como igualmente resulta evidente, la violencia no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, sino que se utilizó como medio de lograr su propósito. En consecuencia, se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado y esa violencia es la que caracteriza el delito de robo.
Consecuentemente este motivo ha de perecer.
TERCERO: Se invoca la aplicabilidad del artículo 74 del Código penal y consecuentemente la imposición de una pena única de dos años de prisión de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto .
Esta petición no es procedente. Efectivamente conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS. 6.11.85 , 18.7.86 , 26.10.90 , 23.6.93 , 31.1.00 o 10.2.10 ), el delito de robo con violencia es pluriofensivo en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, con ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación, como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto.
Así las cosas, y tratándose en este caso de un delito de robo con fuerza (hechos cometidos el día 18.11.10) y de un delito de robo con intimidación (hechos del día 27.12.10) la continuidad delictiva no es apreciable.
El recurso ha de ser rechazado y la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante, dada la desestimación total del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 191/12, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Y con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso ninguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
