Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1803/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 352/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100362
Núm. Ecli: ES:APC:2014:777
Núm. Roj: SAP C 777/2014
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00352/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0008280
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001803 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2013
RECURRENTE: Fernando
Procurador/a: FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Letrado/a: ROBERTO BOUZA PRIETO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL .
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 1803/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral Número 164/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y
Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a cinco de junio de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1803/2013, derivado del Juicio Oral Número
164/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito de coacciones leves sobre la
mujer , entre partes, como apelante Fernando , representado por el Procurador Sr. Lence Dopico y defendido
por el Letrado Sr. Bouza Prieto; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves sobre la mujer previsto y penado en el Art. 172.2 párrafo tercero del Código Penal , a las penas de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 7 meses y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Angelica , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y al abono de las costas causadas.
Se acuerda remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ferrol, así como testimonio de la declaración de firmeza y de la sentencia de apelación si revocare en todo o en parte esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Fernando , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de coacciones leves sobre la mujer previsto y penado en el art. 172.2 párrafo tercero del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución o, de forma subsidiaria, que se le condene por una falta de coacciones, en atención a los siguientes motivos: I. Error en la apreciación de las pruebas.
II. Ausencia de elementos del tipo que impide apreciar el delito.
El Ministerio Fiscal interesa la íntegra desestimación del recurso y que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Sobre el error en la apreciación de las pruebas. Expone el recurrente que las declaraciones de los testigos en el juicio oral no son suficientes para enervar la presunción de inocencia, de un lado por su falta de concreción acerca de los presuntos hechos y de otra por las dudas o contradicciones cometidas.
Frente a lo que supone el apelante, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo , lo que no es del caso.
La cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables (circunstancia ajena a lo revisado).
TERCERO .- Sobre la ausencia de elementos del tipo penal.
Alega el apelante que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito del art. 172.2 párrafo tercero del C. Penal , pues por un lado falta la conducta violenta de contenido material vis física o intimidatoria vis compulsiva que se ejerce sobre el sujeto pasivo, y de otro lado también falta la análoga relación de afectividad entre la denunciante y el acusado ya que estos eran solo amantes.
El art. 172.1 del Código Penal tipifica la conducta del que sin estar legítimamente autorizado, impidiese a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le competiere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. Refiriéndose en su apartado 2 al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El ilícito de coacciones protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva », o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
Todos esos presupuestos concurren en la conducta del apelante que se relata en el factum, consistente en una pluralidad de acciones realizadas por el acusado consistentes en merodear por las inmediaciones de la casa de su ex pareja a horas intempestivas haciéndose notar ante ella, que constituyen en su conjunto un hostigamiento, intimación o persecución tendentes a impedir a la denunciante la ruptura de la relación o a obligarla a reanudar una relación no deseada, constitutiva de la coacción leve que ejercida sobre la ex pareja integra el delito tipificado en el art. 172.2 del C. Penal .
Con respecto a la última alegación del recurrente, que falta la análoga relación de afectividad entre la denunciante y el acusado ya que estos eran solo amantes, no consta en la causa que la naturaleza de la relación afectiva que tuvieron denunciante y acusado fuera objeto de controversia hasta ahora lo que sería motivo suficiente para desestimar la alegación del apelante; pero es que a ello se añade que el argumento así expuesto por el recurrente, dentro el apartado 'ausencia de elementos del tipo que impide apreciar el delito', no se apoya en el motivo de error en el relato de hechos probados ( art. 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal ), por lo que tácitamente consiente la declaración de hechos probados que en su párrafo primero contiene la frase '...mantuvo una relación afectiva con Angelica .', lo que es incompatible con el motivo que alega ahora para rechazar la existencia del tipo penal por el que ha sido condenado.
CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 164/2013, confirmando su contenido íntegramente.Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
