Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 352/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1444/2013 de 30 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 352/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100381
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1166
Núm. Roj: SAP C 1166/2014
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00352/2014
213100
N.I.G.: 15036 51 2 2012 0000237
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001444 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 93/2012
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
RECURRENTE: Efrain
Procurador/a: D/Dª MONICA GARCIA MONTERO
Abogado/a: D/Dª JOSE M. ARIZA VIDAL
Contra: MINISTERIO FISCAL, Candida
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado/a: D/Dª , MARIA BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de mayo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1444/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 93/2012, seguidas de oficio por un delito abusos
sexuales, figurando como apelante el acusado Efrain , representado por la letrada Sra. García Montero y
defendido por el letrado Sr. Ariza Vidal, y como apelada Candida , representada por el procurador Sr. Rubín
Barrenechea y defendida por la letrada Sra. Rubín Barrenechea y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 28-06-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Efrain , como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, así como a la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Dña. Candida y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dña.
Candida en la cantidad de 1600 euros y al SERGAS en la cantidad de 227,76 euros, cantidades que se verán incrementada con los intereses legales devengados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la LEC . La pena de multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al condenado, que incluyen las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-07-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-09-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Crim ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así el juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral, y precisamente en base a la percepción directa que proporciona la inmediación ha atribuido credibilidad a la declaración de la denunciante, frente a la versión sostenida por el acusado y en base a ello concluye que la acción del acusado es constitutiva de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del C. Penal .
Así la valoración es lógica y coherente, en la declaración de la víctima, concurren todos los criterios o parámetros a tener en cuenta para que constituya prueba de cargo suficiente, así la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Por ello reiterar que aunque la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar a través del recurso, ya que el Tribunal no ha presenciado esa prueba, pero en la función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal sentenciador.
Así en este caso, en la declaración de la víctima como ya se expone concurren todos los parámetros referidos y todos ellos han sido analizados por el Juzgador, y precisamente desde esa perspectiva de la inmediación y es que las alegaciones expuestas por el recurrente en modo alguno desvirtúan esas conclusiones de la sentencia de instancia.
La declaración de la víctima ha sido concreta y detallada, es coincidente en lo esencial; y como precisamente el recurrente hace especial hincapié en el comportamiento del acusado con anterioridad a darle el 'beso' a la denunciante, y que en definitiva debe entenderse que fue consentido, hay que tener en cuenta que la víctima siempre sostuvo que se dirigieron al aparcamiento, el acusado se fue al suyo, y ella se fue a su coche y cuando estaba sentada en el asiento del piloto limpiando las zapatillas el acusado se dirigió a la misma pidiéndole el número de teléfono que no le dio, después al tratar de cerrar aquella la puerta él se lo impidió y tras sujetarle la cara con las dos manos, altura de la mandíbula, le dio un beso introduciendo la lengua en la boca. Por tanto es claro que de ese comportamiento del acusado se deduce claramente que el beso no fue consentido.
Por otra parte que unos testigos observaron el estado alterado y nervioso de la denunciante, la manifestación de que no la dejaran sola, se hallaban en el aparcamiento y que después decidió llamar a su padre. También en los informes médicos se pone de manifiesto el tratamiento psicológico que precisó por el estado de nerviosismo y ansiedad.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico por la no aplicación del art. 14.3 del C.P ., en definitiva invoca la concurrencia de error de prohibición invencible o bien vencible, lo que no consta que expresamente se invocara en la instancia.
Pero aún así señalar que ese error lo sustenta en considerar, que los hechos previos, de entablar conversación en la playa, no hacia prever que el beso no iba a ser aceptado y que en definitiva no hubo oposición física o verbal para considerar que era rechazado.
Si bien tal argumento se relaciona con lo expuesto en la valoración de la prueba, lo relevante es que cuando cada uno se fue a su vehículo, fue el acusado el que se dirigió al vehículo de aquélla, no le dejó cerrar la puerta, pero es que además le sujetó por la mandíbula, por tanto es evidente que no hubo consentimiento, y también ese estado posterior de la víctima constatado por los testigos que se hallaban en las inmediaciones.
TERCERO .- En un tercer motivo del recurso se invoca errónea valoración en cuanto a la concurrencia del ánimo libidinoso porque fue en definitiva un beso de despedida, pero tampoco sabía que no contaba con su consentimiento, y en todo caso deberían considerarse los hechos como una falta de vejación injusta.
Considerar que nuevamente se cuestiona aquí la valoración de las pruebas que ya han sido analizadas desde la perspectiva del recurso en los motivos anteriores, por lo que evidentemente ya se ha establecido como sucedieron los hechos, por tanto la acción del acusado en modo alguno consentido, sino con la oposición de la víctima permite inferir la concurrencia de aquel ánimo, en definitiva de satisfacer sus deseos sexuales.
CUARTO .- El cuarto motivo del recurso invoca o alega que la atenuante de dilaciones debe apreciarse como muy cualificada.
Señalar que en la sentencia de instancia se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas. Así los hechos ocurrieron en junio de 2009, el juicio se celebró el 11 de junio de 2012 y la sentencia fue dictada el 28 de junio de 2013 . En la sentencia se señala que estuvo paralizada desde octubre de 2009 hasta septiembre de 2010, pero también hay que considerar que estuvo paralizado un año a la espera de sentencia, pero aún así dicho retraso no es tan desmesurado que exceda de lo razonable, en definitiva la dilación sufrida debe entenderse suficientemente reparada a través de la atenuante simple.
QUINTO.- El quinto motivo del recurso cuestiona la motivación expuesta para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa que se fija, en 10 euros, por considerarla excesiva en relación con la situación económica real del acusado, que gozó de justicia gratuita, que además ha permanecido desempleado un largo periodo de tiempo y trabajando en periodos alternativos, y en la actualidad se le ha concedido dicho beneficio en base al salario que percibe.
Así señalar que cierto es que el mínimo de la cuota diaria conforme al art. 50.4 del C.P . fijada en 2 euros está reservada para los casos de indigencia o falta absoluta e medios, por lo que en modo alguno en este caso puede reducirse a tal cuantía. Si bien en base a las alegaciones de la parte, conforme a las cuales se deduce que sus ingresos no son elevados, y cargas familiares, consideramos más proporcionado a sus circunstancias fijar la cuantía en 6 euros día.
SEXTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Ferrol, Juicio Oral Nº 93/2012, DEBEMOS revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia únicamente en el sentido de fijar la cuota diaria de la pena en 6 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
