Sentencia Penal Nº 352/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 309/2014 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 352/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100409

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1169

Núm. Roj: SAP GR 1169/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 309/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 186/2013 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Oral nº 392/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 352/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de mayo de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
atentado y tres faltas de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Valeriano ,
representado por la Procuradora Sra. Isabel Salgado Gallego y defendido por el Letrado Sr. Ángel Alguacil
Sevilla; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido
designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la
Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 21.30 horas del día 26 de octubre de 2012 y con motivo de una investigación que realizaban los agentes de la Policía Local de Pinos Puente NUM000 , NUM001 y NUM002 referente a una denuncia por robo de ganado producido momentos antes en la vía GR-3405, punto kilométrico 5,5, Pinos Puente, procedieron en el lugar llamado Camino del Huerto a solicitar la documentación a Valeriano , quien, de forma inopinada y con el ánimo de atacar el principio de autoridad ínsito en la condición de policía, propinó un codazo en el pecho al agente NUM001 y se dio a la fuga a través del campo, siendo perseguido por la fuerza actuante y por agentes de la Guardia Civil que acudieron en auxilio de la Policía Local, hasta que, al verse acorralado, arremetió contra el guardia Civil NUM003 , cayendo ambos al suelo y lanzado puñetazos y patadas no solo contra el agente de la Benemérita citado sino también contra los policías locales NUM004 NUM001 .

Como consecuencia de esta agresión los agentes sufrieron las siguientes lesiones, todas ellas tributarias de solo la primera asistencia facultativa: El agente de la guardia civil, contusión en costado derecho y palma mano izquierda, hematoma en parte externa de región gemelar derecha, pequeña herida en dedo pulgar, por las que precisó 4 días para su sanidad.

El policía local NUM004 , equimosis en sien derecha con leve inflamación del pómulo; 2 días.

El policía local NUM001 , contusión retroesternal derecha, 1 día.

El policía local NUM002 sufrió también rotura de sus gafas graduadas, tasadas en 150 euros.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts 550 y 551,1 del Cp a la pena de un año y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de tres faltas de lesiones del art 617.1 del Cp a la pena de treinta dias de multa con una cuota diaria de cinco euros por cada una de ellas , debiendo indemnizar al agente NUM003 en 120 euros, al Policia Local de Pinos Puente NUM004 en la cantidad de 150 euros, y al Policia Local de Pinos Puente NUM001 en la cantidad de 30 euros, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec Igualmente le condeno al abono de las costas del procedimiento'. - sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valeriano .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Valeriano como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts 550 y 551,1 del CP , a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de tres faltas de lesiones del art 617.1 del CP a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco euros por cada una de ellas. En cuanto a la responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados, le condena también a indemnizar al agente de la Guardia Civil con carnet NUM003 con 120 euros, al agente de Policía Local de Pinos Puente nº NUM004 en la cantidad de 150 euros, y al agente de Policía Local de Pinos Puente nº NUM001 en la cantidad de 30 euros, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la LEC .

La sentencia considera probados los hechos imputados una vez valoradas las declaraciones de los testigos, así como los informes del médico forense sobre el alcance de las respectivas lesiones sufridas. Tales elementos de prueba permiten al Juzgador llegar a la conclusión de que el día de los hechos el acusado agredió y lesionó a los agentes denunciantes en la forma relatada por éstos. Admite la sentencia la existencia de dos versiones opuestas y contradictorias sobre el desarrollo de los hechos; de un lado la que estima consistente, reiterada y corroborada versión de los funcionarios policiales, y de otro la que considera inverosímil y 'burda' versión del acusado en la fase de instrucción (no acudió al plenario a sostener dicha versión pese a estar citado legalmente), que además resulta huérfana de toda prueba practicada a su instancia, sin que exista el menor vestigio de esa supuesta agresión que el mismo dice haber sufrido por parte de los denunciantes.

Para el Sr. Magistrado de instancia los hechos no pueden merecer la calificación de falta de desobediencia leve como solicitó la defensa del acusado en su informe final, pues del relato de hechos que se ha considerado probado en la sentencia, resulta que el acusado realizó una resistencia activa a los agentes denunciantes, primero propinando un codazo al agente de la Policía Local de Pinos Puentes que le solicitó su documentación personal a efectos identificativos y después arremetiendo contra uno de los agentes de la Guardia Civil y los agentes de la Policía Local que le habían acorralado, lanzando patadas y puñetazos contra los mismos; incluso derribó a aquel agente al suelo, y las lesiones causadas a los tres agentes actuantes han sido debidamente objetivadas. De este modo, los hechos merecen la consideración de un delito de atentado al haber empleado el acusado una resistencia activa grave contra los agentes actuantes tal y como al respecto establece el art 550 del Código Penal .



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. En el primero de ellos, el recurso sostiene que se produjo un forcejeo, una resistencia pasiva a la detención, y una vez ya reducido en el suelo, intentó defenderse de los golpes y patadas que se le propinaron . De acuerdo con tal planteamiento, el segundo de los motivos postula una calificación de los hechos como delito de resistencia o falta de desobediencia, en cualquier caso más benigna que la consideración de aquellos como delito de atentado.



TERCERO.- A propósito del delito de atentado, y a sus diferencias con el de resistencia, la jurisprudencia del T.S. ha venido a señalar los elementos integrantes del tipo del delito de atentado en innumerables sentencias, bastando como ejemplo la de fecha 16 de Junio de 1.998 que dice literalmente 'La jurisprudencia de esta Sala (SS. 25-6-74 , 31-10-75 , 21-5-85 , 1-6-87 , 28-11-88 , 16-6-89 , 29-1 y 14-2-92 , 3-2-93 , 3-3 y 24 - 6 - 94 , 69/96 de 26-1 , y 670/96 de 3-10) ha declarado que para la existencia del delito de atentado es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma.

b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propios de su cargos.

c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o bien de resistencia también grave.

d) Que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad. pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines'.

Con relación al acometimiento, recuerda la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 28/5/99 que existe el acometimiento desde que se realiza una acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud del sujeto pasivo: que se consiga o no el fin pretendido es irrelevante para la consumación del delito de atentado; si, además se consigue el daño, los hechos serían constitutivos, además, del tipo penal correspondiente.

En cuanto al delito de resistencia, como recuerda la sentencia de la AP de Granada de fecha 29/4/99 , entre otras, se integra, según reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Un mandato claro, expreso y terminante que emane de la Autoridad o sus agentes, dentro de su competencia, que deba ser acatado.

2.- Una exteriorización en forma legal bien mediante requerimiento formal, orden verbal o mandato expreso a la persona que debe cumplirlo.

3.- Una obstinada oposición por parte del requerido a hacer o no hacer aquello que se le ha ordenado, utilizando fuerza pasiva o actitud de franca rebeldía, con evidente intención de menospreciar u ofender el principio de autoridad que representan, y así el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 1.989 tiene declarado que 'el delito de resistencia no grave, definido y sancionado en el art. 237 del Código Penal , se caracteriza por la actitud de franca y resuelta rebeldía en que el culpable se coloca, impidiendo que la Autoridad o sus agentes se desenvuelvan en el ejercicio legitimo de sus funciones en relación con él, en merma del prestigio del cargo de que se hallan investidos' -conducta típica en la que se incardinan los empujones, forcejeos etc.-.

Con traslación de todo este cuerpo de jurisprudencia a nuestro supuesto, la declaración de hechos probados es explícita en cuanto a la existencia de un inicial acometimiento (un codazo) a uno de los agentes, se fugó, fue perseguido y acorralado, arremetió contra un guardia civil, cayendo ambos al suelo, situación en la que prosiguió lanzando puñetazos y patadas contra todos los agentes que trataban de detenerlo y que resultaron lesionados, de carácter leve, en el alcance ya expresado.

Conforme a tal convicción, los hechos no pueden ser considerados un delito de resistencia, pues además de existir un inicial acometimiento, la resistencia del detenido no puede considerarse meramente pasiva o menos grave.

El recurso debe ser, en consecuencia, desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Salgado Gallego, en nombre y representación de Valeriano , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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