Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1153/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100319
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0134800
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1153/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 675/2014
Apelante: D./Dña. Alberto
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ
Letrado D./Dña. JORGE MANUEL SANCHEZ NAVARRETE
Apelado: D./Dña. Berta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Letrado D./Dña. MANUEL MARCHENA PEREA
SENTENCIA Nº 352/2016
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 675/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Alberto ; como apelado Berta , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el día 01/04/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.-El acusado, Alberto , mayor de edad, español, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante unos seis años, uno de ellos con convivencia, con Dª Berta , mayor de edad y de nacionalidad española, que finalizó en mayo de 2010.
El acusado, actuando con el propósito de menoscabar la tranquilidad y de perturbar el sentimiento de paz personal de Dª Berta , coartando en todo momento su libertas, y guiado por el deseo de imponer su presencia a aquélla en contra de su voluntad y de reanudar la relación afectiva con la misma, le remitió, durante los meses de julio y agosto de 2013, numerosos mensajes de texto y de voz -más de cien-, con una frecuencia entre sí de escasos minutos, a cualquier hora del día o de la madrugada, al número de teléfono de ésta, NUM001 , desde diferentes números de prepago, alterando la normal actividad de aquélla en ese período.
En concreto, y cuando menos, le envió los siguientes mensajes:
El 7 de julio, al menos 25 SMS desde el teléfono NUM002 , entre las 10,56 y las 11,59 horas y 2 SMS más a las 22,53 horas y las 19,24 horas, con mensajes en concreto a las 1,56 h, a las 1,57h, a las 1,59 h, a las 2,02 h, a las 2,04 h, a las 2,06 h y a las 3,27 horas.
El 8 de julio, 10 SMS desde el teléfono NUM002 , entre las 1,56 horas y las 19,24 horas, con mensajes en concreto a las 1,56 h, a las 1,57 h, a las 1,59 h, a las 2,02 h, a las 2,04 h, a las 2,06 h y a las 3,27 horas.
El 12 de agosto, un mensaje de voz, desde el teléfono NUM002 , a las 16,14 horas.
El 18 de agosto, un SMS desde el teléfono NUM002 , a las 14, 36 horas, más otros 2 SMS, a la 1,25 horas, la madrugada del 18 al 19 de agosto.
Movido por la misma finalidad, y al objeto de mostrarle a la Sra. Berta su constante presencia en su entorno, en la madrugada del 10 de noviembre de 2013, se personó en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 ext. NUM005 , de Madrid, y metió por debajo de la puerta de su domicilio su propio DNI, junto con una estampa del Sagrado Corazón rota por la mitad.
Por auto de 14 de noviembre de 2013, se dictó por el Juzgado instructor una orden de protección, adoptando medidas cautelares de naturaleza penal a favor de la víctima. Dichas medidas quedaron sin efecto por auto de sobreseimiento provisional de 29 de noviembre siguiente, recuperándose su vigencia por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 26, de14 de mayo de 2014 .'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Berta en cualquier lugar donde se encuentre, de su domi9cilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, condenándole igualmente a indemnizar a ésta en la cantidad de mil euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.
Se prorrogan mantener durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la misma, la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas de naturaleza penal.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alberto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 01/04/2016.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Alberto , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , e indebida aplicación del art. 172.2 del Código Penal , esgrimiendo que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal referido, toda vez que si bien constan en la causa los informes emitidos por las compañías de teléfonos, en los que figuran el tráfico de SMS y mensajes de voz, mantenidos entre los teléfonos de su patrocinado y los de la denunciante, lo cierto es que en el acto del juicio oral, no fue exhibido el contenido de dichos mensajes, por lo que difícilmente puede entenderse que se emitieron con la intención de menoscabar la tranquilidad y perturbar el sentimiento de paz personal de la presunta víctima, máxime cuando ella desconocía en aquel momento la titularidad de los teléfonos desde el que se emitían, así como su autor, reconociendo en el plenario que ni los leía, ni los escuchaba. No constando acreditado que aquellos tuvieran el propósito de obligar a la denunciante a decir o hacer algo en contra de su voluntad.
B/ Infracción legal, por no aplicación del último párrafo del art. 172.2 del Código Penal , en atención a las circunstancias personales del autor, y las concurrentes en la realización del hecho.
C/ Aplicación indebida de los arts. 116 y siguientes del Código Penal , esgrimiendo que ningún perjuicio se ha causado a la denunciante, que justifique la condena al acusado al abono de una indemnización civil por importe 1.000€, incidiendo en que no consta ningún informe médico que acredite la ansiedad que se dice le produjo recibir los mensajes y llamadas.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Así mismo, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Finalmente, el artículo 172.2 del Código Penal , tipifica la conducta que 'el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española ( RCL 19782836) , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En la misma línea, la STS 17/07/2013, 632/13 , señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899 , 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).
La vis psíquicao intimidatoria consiste en la violencia psicológica, la que sin patentizarse en actos de violencia física o sobre las cosas, se refleja en acciones o actitudes demostrativas de una voluntad de limitar o compeler la libertad de la víctimao sujeto pasivo del delito.
TERCERO.-En el presente supuesto, el recurrente no cuestiona el que como recogen los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, el acusado durante los meses de julio y agosto de 2013, remitiera numerosos mensajes de texto y de voz (más de 100), con una frecuencia entre sí, de escasos minutos, a cualquier hora del día o de la madrugada, desde diferentes números de teléfono prepago, a Berta , con quien había mantenido una relación sentimental durante seis años, cesada en el mes de mayo de 2010. Ninguno de ellos contestados por la presunta víctima.
Tampoco el que en la madrugada del 10/11/2013, el acusado se personara en el domicilio de su ex-pareja, e introdujera por debajo de la puerta su propio DNI, junto con una estampa del Sagrado Corazón rota por la mitad. Extremos respecto a los que se ha contado con una contundente prueba de cargo en el plenario, encontrándose la versión incriminatoria de la denunciante avalada por la documental aportada, así como por la declaración del acusado, quien si bien en el plenario ofreció una versión calificada por la juez a quo, como ambigua y contradictoria en sus declaraciones anteriores, debidamente introducidas a través del interrogatorio viene a reconocer los hechos.
Lo que viene a argumentar el recurrente, es la ausencia en dicha conducta de los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal de coacciones leves aplicado, aludiendo a la falta de constancia del contenido de dichos mensajes y SMS, no habiendo quedado acreditada la intención del acusado de menoscabar la tranquilidad y de perturbar el sentimiento de sosiego de la denunciante. Argumentaciones que no pueden compartirse.
De esta forma, si bien es cierto que como se recoge en la sentencia impugnada, la presunta víctima tras manifestar que desde que acabó la relación sentimental que mantuvieron, no había vuelto a mantener contacto con el acusado, hasta que este último, en julio de 2013, comenzó a remitirle múltiples mensajes y SMS ('muchísimos, en agosto más de 100' indicó), pidiéndole que volviera con él, mensajes a los que ella no contestaba, habiéndole bloqueado en el WhatsApp, vino a indicar que llegó un momento en que dejó de leerlos, '... porque le afectaban, haciéndole sentirse mal y con miedo, hostigada y amenazada', llegando a borrarlos. También lo es, el que la declaración de aquella, con la documental aportada, que evidencia los incesantes mensajes y llamadas remitidos a cualquier hora del día o de la madrugada, que culminaron en los hechos de la madrugada del día 10/11/2013, fecha en la que el acusado se personó en el domicilio de su ex-pareja, introduciendo por debajo de la puerta su DNI, con una estampa del Sagrado Corazón, rota por la mitad, evidencian el propósito del acusado de imponer su presencia a la denunciante, contra la voluntad de esta última menoscabo de su tranquilidad y sosiego, coartando su libertad, concurriendo en la actuación del acusado los elementos integrantes del delito de coacción leve, en el ámbito de la violencia de genero aplicado.
De esta forma, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS de 15-10-2008 ). La conducta violenta debe tener cierta intensidad, ' suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta'.
En este sentido, la STS de 15-10-2009 en un supuesto de llamadas insistentes por teléfono, seguimiento continuo a la víctima, presencia continuada en la vivienda de ésta, con golpes y timbrazos reiterados, consideró leve la coacción, apreciando el delito referido ante la relación marital del acusado con la víctima.
A su vez, la STS nº 21/2011, de 26 de enero , confirmó la sentencia de instancia objeto del recurso de casación cuyos hechos probados, entre otras conductas más graves, hacían referencia a que el acusado empezó una labor de acoso continuo, personal (...) y telefónico a la víctima del delito para 'importunarla y desasosegarla'.
Lo que el acusado pretende acreditar, dice el TS en la sentencia, 'es que, pese al número de llamadas telefónicas a su esposa, en muchas de ellas no lograba contactar. Es evidente que tal dato carece de suficiencia para excluir la conclusión sobre existencia de violencia psíquica que tales llamadas suponían sobre la destinataria, que desde luego podía identificarlas como procedentes del acusado...'.
CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, el apartado segundo del art. 172 del Código Penal , prevé la posibilidad de que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a los concurrentes en la realización del hecho, pueda imponer la pena inferior en grado.
En el presente supuesto, el motivo ha de prosperar, considerando la ausencia de antecedentes de violencia constatables entre la denunciante y el acusado, quienes mantuvieron una relación sentimental de 6 años, y el que si bien, los múltiples SMS y mensajes remitidos por el segundo a la primera, que culminaron en el episodio del día 10/11/2013, constituyen como hemos visto, un delito de coacción leve, al suponer el ejercicio de violencia psíquica que compelió la libertad de la denunciante, no puede obviarse la ausencia de insultos o expresiones amenazantes, en dichas llamadas y mensajes, sin que pueda compartirse con la sentencia impugnada que si bien impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en su extensión mínima (un años y un día) fija una pena de 10 meses de prisión muy superior a la mínima (de 6 meses a un año de prisión), el que se prolongaran en el tiempo a través de meses, ya que se ciñen a los meses de julio y agosto (concretando los días 7, 8 y 10 de julio, así como los días 10, 12 y 18 de agosto).
QUINTO.-Finalmente en relación a la responsabilidad civil fijada, los responsables penalmente de faltas lo son también civilmente de los daños y perjuicios derivados de los hechos que integren esas infracciones ( artículos 109 a 122 CP ); y por otra parte esa responsabilidad comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales ( artículos 110.3 º y 113 CP ). Los morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, como puede ser la disminución de su clientela; y los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( SSTS 29-6 [RJ 1987 5018 ] y 10-7-1987 [RJ 19875315 ], 22-4-1989 [RJ 19893500 ] y 17-10-1997 [RJ 19976984]). Esta distinción tiene una consecuencia importante. Tratándose de daños morales con repercusión económica, es precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente producidos. En cambio dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discreccionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-1993 , 2-3-1994 [RJ 19942097 ] y 11-12-1998 [RJ 19989670]).
Por otra parte, tiene declarado el Tribunal Supremo, en esta materia, que «la fijación del 'quantum' es potestad del Tribunal de instancia. En casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asienta» (véanse las Sentencias de 26 diciembre 1984 [RJ 19846647 ], 23 marzo 1987 [RJ 19872199 ] y 27 mayo 1994 [RJ 19944058], entre otras), y que la cuantía de la indemnización «es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebasa, excede o supera la reclamada o solicitada por las partes acusadoras» (véanse las Sentencias de 4 marzo 1988 [RJ 19881532 ] y 16 marzo 1990 [RJ 19902549], entre otras).
SEXTO.-En el presente supuesto, la sentencia impugnada, tras aludir a los daños morales que entiende han tenido que producir los hechos en la presunta víctima por la situación de ansiedad y temor que le produjeron, que le obligaron entre otros extremos a cambiar de número de teléfono, fija la indemnización civil a percibir por aquella en 1000€. Cantidad que no podemos entender desproporcionada, considerando que efectivamente la conducta del acusado, forzosamente como la propia víctima señaló (quien recibió más de 100 comunicaciones no deseadas a cualquier hora del día o de la noche constatando finalmente la presencia de este último en la puerta de su propio domicilio), afecto a su tranquilidad y sosiego, produciéndole unos evidentes daños morales, que han de ser indemnizados, entendiendo ajustada y proporcional dicha cantidad.
Se estima pues, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, aplicando el apartado segundo párrafo último del art. 172 del Código Penal , imponiendo al acusado por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, referido, la pena de tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante, 6 meses y un día, manteniendo la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación en los términos, y por el plazo recogido en la sentencia impugnada, así como el resto de los extremos de la misma.
SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE,el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 01/04/2016, en las D.P.A. nº 675/2014 , imponiendo al acusado por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, referido, la pena de tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 meses y un día, manteniendo la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación en los términos, y por el plazo recogido en la sentencia impugnada, así com 34nb o el resto de los extremos de la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
