Sentencia Penal Nº 352/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 792/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 352/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100285


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0111126

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 792/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 157/2015

S E N T E N C I A Nº 352/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 10 de Junio de 2016.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez Gonzalez Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, de fecha 11 de Noviembre de 2015 , en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Eva y Penélope .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 11 de Noviembre de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue:

' Único.-El día 14 de febrero de 2015, hacia las 6:45 horas, Beatriz , Inés y Soledad , siendo las tres menores de edad, regresaban desde Madrid hacia Móstoles tras haber pasado la noche de fiesta, haciéndolo en el interior de un convoy del MetroSur, medio adormecidas. Cuando el metro se encontraba en las inmediaciones de la estación de Móstoles Central, una de las chicas que estaban sentadas frente a ella, Eva , les propuso a sus acompañantes, su hermana Penélope y su amiga Herminia , que fueran a robar a las menores aprovechando la ocasión, levantándose Eva de su asiento y dirigiéndose hacia Beatriz , aprovechando un descuido de la misma para introducir en su bolso el teléfono de ésta, marca Samsung modelo S4 color blanco, valorado en 200 euros, empezando entre ambas un discusión, encarándose, hasta que en un momento dado Eva y Beatriz comenzaron un forcejeo, tirándose del pelo, empujándose y acometiéndose mutuamente, interviniendo en dicho acometimiento mutuo Soledad y Penélope , causándose las lesiones que obran descritas en informe médico forenses unidos a los autos, en concreto Beatriz sufrió contusión malar izquierda, escoriaciones en miembro inferior izquierdo y contusión en rodilla izquierda, de las que tardó en curar 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; Soledad sufrió lesiones consistentes en policontusiones de las que tardó en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y Eva sufrió dolor por tirón de pelo del que tardó en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales. Penélope tuvo que acudir al médico tras suceder los hechos, sufriendo cervicalgia sin alteraciones radiológicas y dolores musculares como consecuencia de los mismos. No consta la participación en la pelea ni de Herminia ni de Inés .

Tras llegar el metro a la estación de Móstoles Central, se apearon los dos grupos de chicas, acudiendo las menores a contactar con el personal de seguridad de la estación, al objeto de reclamar su ayuda, dándose aviso a la policía, que tras comparecer efectuó un registro personal a Eva , encontrando en el interior de su bolso el teléfono móvil propiedad de Beatriz , que le fue entregado a la misma en perfecto estado.'

Siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente:

'Que condeno a Eva y a Penélope como autoras responsables, cada una de ellas, de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de las faltas, de TREINTA DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (un total de 90 euros) -lo que hará un total de 60 días multa con cuota de tres euros, 180 euros cada una de ellas-, debiendo indemnizar de forma solidaria a Beatriz en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 euros) y a Soledad en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros).

Asimismo, condeno a Eva como autora responsable de una falta de hurto, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (un total de 90 euros).

Eva deberá satisfacer las Ÿ partes de las costas causadas a su instancia en el procedimiento; y Penélope deberá satisfacer la mitad de las costas causadas a su instancia en el procedimiento.

Con ABSOLUCIÓN de Eva de la falta de maltrato de obra de que venía siendo acusada, y declaración de oficio de Œ parte de las costas causadas a su instancia; y ABSOLUCIÓN de Penélope de las faltas de maltrato de obra y de hurto de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de œ de las costas causadas a su instancia.

Asimismo ABSUELVO a Herminia de las faltas de lesiones y hurto que se le venían imputando, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Si las condenadas no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Ana María Galey Zafora, en representación de Eva , y por la Defensa de Penélope , recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 26 de Mayo de 2016 tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose, por providencia de fecha 1 de Junio, para la resolución del recurso, la audiencia del día 9 de Junio de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso deducido por Eva , quien resultó condenada en la instancia por la comisión de sendas faltas de lesiones y una falta de hurto, se fundamenta en diferentes motivos. Por el primero de ellos se interesa la nulidad del juicio celebrado, al haberse acordado, por el órgano judicial, en el transcurso del mismo, el examen de la menor Soledad por el Médico Forense, lo que excede a lo prevenido en el art. 746.6 de la LECr , motivando con ello que, al reanudarse el juicio tras dicho examen, la citada testigo ya tuviera conocimiento de las preguntas que se habían formulado con anterioridad y, además, que se condenara a la recurrente por hechos que la parte desconocía (el alcance de la lesiones sufridas por la referida menor).

SEGUNDO .- Tal motivo debe relacionarse, por lo que luego se dirá, con el que denuncia la parte por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al considerar que existe una incompatibilidad entre lo manifestado por las menores en la denuncia presentada y lo manifestado en el juicio oral, sin que haya podido determinarse quien fue la persona que agredió a cada una de las menores y las causaran lesiones, de las que las citadas no presentaron signos externos de su causación.

El examen del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica que se contiene en la misma debe llevar a la estimación del recurso en lo que se refiere a las lesiones que se atribuyen a la recurrente Eva que fueron causadas por ésta a Soledad , al no mencionarse en tales hechos de que forma Eva causó las lesiones que se le atribuyen causó a Soledad , salvo una genérica mención a que ésta intervino en el acometimiento mutuo que mantenía Eva con Beatriz , que resulta insuficiente para su incriminación por las lesiones padecidas por la menor Soledad , debiendo en consecuencia ser absuelta la recurrente por dicha falta, y quedando sin contenido, por ello, las alegaciones que se efectúan en el recurso solicitando la nulidad del juicio por las actuaciones llevadas a cabo en el mismo para el reconocimiento Médico Forense de la referida menor.

Sin embargo, debe mantenerse la condena de la recurrente por las lesiones causadas a la menor Beatriz , al resultar acreditado que ambas mantuvieron un forcejeo en el que se acometieron mutuamente, sufriendo ambas lesiones, resultando indiferente, a los efectos indicados, quien fue la menor primeramente agredida o que la sentencia se aparte, en alguno de sus extremos, del relato que se hace en la denuncia presentada, por cuanto el juzgador decide conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, sin que tampoco pueda cuestionarse la realidad de las lesiones sufridas por las menores porque no se objetiven las mismas, señalando, además, el Médico Forense en el informe referido a la menor Beatriz , el cumplimiento en el caso de los criterios clásicos de causalidad entre los referido por dicha perjudicada y las lesiones descritas en el informe.

Igualmente debe mantenerse la condena de la recurrente por la comisión de la falta de hurto del teléfono móvil que llevaba Beatriz . Pese a lo que se alega en el recurso de no existir una identificación plena por parte de las menores de quien fue la autora de la sustracción del teléfono, lo cierto es que la sentencia infiere la autoría de Eva en tal acción en que, tal y como señaló el policía nacional que declaró en el juicio celebrado, el teléfono fue recuperado cuando Eva , que ya se encontraba fuera de la estación de Metro, lo portaba en el interior de su bolso, y tal inferencia se estima suficiente para justificar su condena por tal infracción.

TERCERO .- Se interesa también la nulidad de la sentencia por incurrir la misma en incongruencia omisiva, al no haberse efectuado pronunciamiento alguno por el juzgador de la aplicación al caso del art. 114 del Código Penal , solicitud ésta que debe desecharse por cuanto al referirse tal precepto legal a la posibilidad de moderar el importe de la reparación o indemnización del perjuicio sufrido si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del mismo, lo cierto es que la sentencia, al referirse a la existencia en el caso de un acometimiento mutuo entre las partes contendientes, sin que pueda ampararse la conducta de las acusadas en la existencia de una legítima defensa, es evidente que no considera aplicable el precepto mencionado, aunque expresamente no lo refleje en la sentencia. Y tal criterio ha de mantenerse en esta alzada, pues el acometimiento mutuo entre todas las intervinientes en los hechos, sin que exista prueba de que grupo lo inició, excluye la compensación pretendida.

CUARTO .- Constituye otro de los motivos del recurso la inaplicación en la sentencia del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), así como por inaplicación del Acuerdo para unificación de criterios de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29/05/2004, así como de los acuerdos de unificación de criterios de las Salas Penales de esta Audiencia, de fechas 10 de junio de 2005 y 29 de mayo de 2008.

Es cierto que, como indica el recurrente, esta Audiencia Provincial, en las Jornadas de Unificación de Criterios de las Secciones penales, ha señalado la conveniencia de aplicar, como criterio orientativo, el Baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Ahora bien, tal Acuerdo, como se indica en el mismo, no pasa de ser una mera recomendación, habiendo declarado el TS, en sentencias 153/2013 de 6 Mar , 430/2010 de 8 de Abril y 497/2006 de 3 de Mayo , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el órgano sentenciador no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo, y, en el caso, las indemnizaciones que se fijan en la sentencia responden a los criterios seguidos por los órganos judiciales de esta Comunidad para las lesiones dolosas, por lo que deben mantenerse en esta alzada con respecto a las faltas cuya condena se mantenga.

QUINTO .- Finalmente, se articula el siguiente motivo por infracción de los arts. 58 y 59 del Código Penal , por denegar el juzgador la compensación en la pena a imponer a Eva la privación de libertad que la citada sufrió por tiempo de dos días, a resultas de la presente causa. Tal pronunciamiento, que no debió ser emitido por el juzgador, al no formar parte de la sentencia, no puede ser tampoco dilucidado en esta segunda instancia, al ser una cuestión a dilucidar en ejecución de sentencia.

SEXTO .- Por su parte, recurre la sentencia la también condenada Penélope , por sendas faltas de lesiones, ofreciendo su propia versión de lo sucedido señalando que la citada nunca tuvo intención de lesionar a las menores que viajaban en el Metro, interviniendo solo en ayuda de su hermana Eva , sin que en la sentencia se determine los actos llevados a cabo por la ahora recurrente, quien, además, ha sufrido indefensión por carecer de Abogado en el acto del juicio, del que disponían las demás partes.

El recurso ha de ser acogido, por cuanto tiene razón la parte apelante al señalar la ausencia en la sentencia de aquellas pruebas de las que poder deducir que Penélope resulta responsable de las faltas de lesiones que consideran causadas a Soledad y a Beatriz , mencionándose únicamente, en el relato de hechos probados, la intervención de Penélope en el acometimiento mutuo entre su hermana Eva y Beatriz , pero sin que se describa, más allá de tal generalización, conducta alguna de la que inferir que la recurrente causó lesiones a las menores Beatriz y Soledad , lo que debe motivar su libre absolución por las faltas por las que había sido condenada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Ana María Galey Zafora, en representación de Eva y totalmente el deducido por la Defensa de Penélope , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, de fecha 11 de Noviembre de 2015 , REVOCO parcialmente la misma en el sentido de absolver a Eva de la falta de lesiones que se le atribuía en relación a la menor Soledad y confirmo los demás pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, si bien dejando sin efecto la indemnización concedida a dicha perjudicada, y absuelvo a Penélope de las dos faltas de lesiones en relación a las menores Soledad y Beatriz , por las que había sido condenada, confirmando los demás pronunciamientos que se hacen en la sentencia respecto a dicha recurrente, debiendo satisfacer Eva Œ parte de las costas del juicio celebrado, siendo de oficio las Ÿ partes restantes, declarando de oficio las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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