Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 519/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100469
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1551
Núm. Roj: SAP GI 1551/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 519/2017
Procedimiento abreviado nº 17/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona.
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Javier Marca Matute.
En la ciudad de Gerona a 29 de junio de 2017.
SENTENCIA Nº 352/2017
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 519/ 17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en el Procedimiento
Abreviado nº 17/ 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las
cosas , siendo parte apelante Carlos Alberto asistido del Letrado Sr/ Sra. Irene Machané Alberni y parte
apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7- 3- 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' CONDENAR a Carlos Alberto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los art. 237 , 238. 2 , 240, 16 y 62 del C. P con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 como simple y sin la concurrencia de agravante alguna a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena. El condenado deberá abonar a favor de P. G. A Golf Catalunya la suma de 880 euros más intereses legales del art. 576 de la LECivil '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Carlos Alberto en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del acusado en el hecho que se le imputa.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta las declaraciones del acusado, testifical de los vigilantes de seguridad , así como la documental por reproducida.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procésales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaria atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
Si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recorrida, dado que en la misma se efectúa un relato de los hechos acreditados en virtud de los cuales se infiere la participación del acusado en el escalamiento hasta una ventana de la nave y la sustracción de efectos que se encontraban en su interior.
Es claro que la posesión de los objetos robados no puede servir por sí sola como elemento único en que apoyar la prueba indiciaria para estimar acreditada la participación de un acusado en un delito de robo, pues los objetos robados pudieron haberse adquirido después del robo de manos del inicial ladrón o de otra persona.
Lo mismo cabe decir respecto de la proximidad temporal entre la detención y el robo. Pero ordinariamente, unidos tales dos elementos indiciarios, la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, es decir cuando se detiene a una persona al poco tiempo de haberse cometido y teniendo sobre sí los objetos robados o alguno de ellos, generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que haya prueba de indicios suficientes, siempre claro, que esos hechos básicos hayan resultado plenamente acreditados, tal y como exige el articulo 1249 CC para la paralela prueba de presunciones en el proceso civil, prueba que tiene una unidad conceptual con la de indicios en el ámbito penal. Deducir de ese doble dato circunstancial la autoría de un robo reúne, así, las condiciones exigidas para esta clase de prueba en el artículo 1253 CC, esto es, hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. ( S. T.S. 13 julio 1999), máxime cuando en el caso de autos el acusado se encontraba escondido a escasos metros de la caseta objeto de sustracción y que la misma presentaba daños y fue sorprendido por los vigilantes de seguridad del PGA Golf Catalunya, así como la declaración totalmente ilógica del acusado en el sentido de que se encontraba allí para ' defecar' pero que cogió las herramientas sustraídas antes de defecar
TERCERO.- Con carácter subsidiario entiende la defensa que debería haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Al igual que el motivo anterior, no puede prosperar.
Como se ha dicho repetidamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan).
En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6.1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Se inician las actuaciones en virtud de auto de fecha 4- 8- 2'11; se dicta auto de transformación en Procedimiento Abreviado en fecha 13- 5- 2013; el Ministerio Fiscal al amparo del art. 780 de la LECrim solicita la práctica de determinadas diligencias de Instrucción. Una vez practicadas se formula escrito de acusación en fecha 29- 9- 2014 y dicta auto de apertura de juicio oral en fecha 8- 10- 2014 y se presenta escrito de defensa en fecha 18- 12- 2014. Remitida la causa al Juzgado de lo Penal se acuerda la celebración dela vista oral el día 31- 1- 2017.
Los plazos antes citados no pueden ser considerados como unos plazos suficientemente largos -de paralización del procedimiento- para hablar de dilaciones indebidas como muy cualificada .
Esta Audiencia Provincial de Girona en sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 señaló que: ' La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio ; y 484/2012, de 12 de junio ). Así, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del Juicio'.
Por su parte la Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido el criterio de que la apreciación como muy cualificada solo cabría entenderla cuando los periodos de inactividad sean superiores a tres años- lo que no es el caso-. Véase en tal sentido que se adoptó un Acuerdo del pleno de magistrados/as de dicha Audiencia Provincial en cuanto a los plazos aplicables en relación a la atenuante; acuerdo unánime tomado el 12/7/2012 en con el siguiente contenido: ' Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizaciones inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6ª del CP la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2ª en relación con el artículo 21.6ª del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona con fecha 7- 3- 2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 29 de junio de 2017 doy fe.
