Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 929/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100326
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8790
Núm. Roj: SAP M 8790:2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0056742
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 929/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 450/2015
Apelante: D./Dña. Millán
Letrado D./Dña. LUIS VICARIO TREVIÑO
Apelado: D./Dña. Valentín y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO FUSTER-FABRA TOAPANTA
SENTENCIA Nº 352/2017
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DÑA. MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 929/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 23 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Valentín , representado por el Procurador D. Ángel Francisco Cosodero Rodríguez y, como acusado, Millán ,mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de daños y falta de lesiones, dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de abril de 2017 por parte del condenado, representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 23 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 13 de Madrid, por delito de daños y lesiones, como consecuencia de la denuncia interpuesta el día 26 de enero de 2015 ante la Comisaría de Policía por Valentín , dictándose Sentencia en fecha 17 de abril de 2017 , que contiene literalmente los siguientesHECHOS PROBADOS:' Sobre las 09:00 horas del pasado día 26 de enero de 2015 el acusado, Millán , ya reseñado, conducía el turismo Mercedes GL 500, matrícula ....-WCV , propiedad de la empresa Elkar Maitez, S.L. Cuando circulaba por el Paseo de la Castellana de esta ciudad en dirección a Ríos Rosas vio entorpecida su marcha por otro vehículo, el BMW, matrícula ....-WCV , conducido por Valentín . Enfurecido por el comportamiento de éste último, el acusado, de forma intencionada, terminó por hacer impactar su vehículo contra el BMW conducido por el Sr. Valentín , causándole daños cuya reparación importó la cifra de 2.436,18.-€ de los cuales 567,60.-€ correspondían al importe de la mano de obra empleada en la reparación.
Tras este incidente inicial, en la discusión posterior que se produjo entre ambos implicados, el acusado agredió físicamente al Sr. Valentín con, al menos, un puñetazo y una patada, si bien ésta última no llegó a impactarle.
Tras los hechos el Sr. Valentín objetivó padecer una cervicalgia postraumática, de la que sanó sin secuelas, con necesidad de una sola asistencia facultativa inicial, en 10 días de curación, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. No ha podido determinarse si la lesión fue ocasionada por la agresión física del acusado o por el previo impacto que el mismo dio intencionalmente al vehículo del lesionado con el suyo.
El señalamiento a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.'
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:FALLOque:' Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de un delito de daños de los previstos y penados en el art. 263.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo Código , esta última ya no sancionable penalmente, pero si civilmente en aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º:
A la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 6.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Valentín en la cantidad de 2.436,18.-€ por los daños causados en su vehículo y en la cantidad de 361,45.-€ por las lesiones, con devengo de los intereses previstas en el art. 576 de la LEC .'
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el día 19 de junio de 2017, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el 26 de junio.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal por delito de daños, del artículo 263 del Código Penal , y por una falta de lesiones, del antiguo artículo 617.1 (derogado por la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ), impugna tal resolución basando su discrepancia en un solo motivo que titula: 'Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española , con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '. En síntesis, pone de manifiesto que no se ha desarrollado a lo largo de la causa ni durante la vista oral, 'prueba suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que protege al justiciable'. 1.- En cuanto al delito de daños considera insuficiente la declaración testifical que se practica en el acto del juicio oral y echa en falta la trascendencia del atestado policial. Considera que este último extremo es de importancia capital y hurta el conocimiento de fundamentales extremos para una correcta comprensión de los hechos. Establece una posible versión alternativa de los que refleja la sentencia para sostener que no existió dolo en el acusado de causar los daños que en la resolución apelada se le imputan como causados a propósito con su vehículo contra el contrario. 2.- En cuanto a las lesiones que también se declaran probadas estima que corren la misma suerte: al no poder admitirse el hecho violento que se dice que causa los daños por impacto de vehículo, no es posible declarar cometida la falta de lesiones. Por todo ello concluye suplicando la sustanciación del recurso y elevación a la Audiencia Provincial.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular expresan su oposición al recurso a través de los argumentos que constan en sus respectivos informes y alegaciones.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la sentencia del Juzgado de lo Penal por motivo de Infracción de ley, con referencia explícita al artículo 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La terminología escogida para el anuncio del recurso parece más propia del trámite de casación (del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que de la apelación de sentencias dictadas en el procedimiento abreviado. En este último, el artículo 790.2 relaciona como causas de impugnación: la de quebrantamiento de garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, o infracción de normas del ordenamiento jurídico, y en realidad es a la tercera de éstas a la se ciñe el recurso, bajo la modalidad constitucional de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , por cuanto afirma insuficiencia probatoria para sustentar el pronunciamiento de condena.
Hemos recordado en múltiples ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto invocado, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos de los ilícitos de daños y lesiones previstos en los artículos 263 del vigente del Código Penal y 617.1 del texto anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015, calificados correctamente en la sentencia recurrida, y resultando responsable de los mismos en concepto de autor el apelante.
Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada no es verdad que la sentencia se sustente en exclusiva en la declaración del testigo, como se señala en el recurso. La primera fuente que se cita en el párrafo segundo del FJ primero es la declaración del propio denunciante, quien en juicio relata cómo suceden los hechos: el denunciado impacta de propósito y como consecuencia de su enfado, con su vehículo contra el BMW de Valentín . Así lo sostuvo éste desde el momento inicial (denuncia en Comisaría al folio 9 con todo lujo de detalle en cuanto a los momentos, situación y circunstancias que rodean al impacto intencionado de la Mercedes conducido por el denunciado contra el BMW de Valentín ). Esta coherencia de relato se ve no corroborada, sino sostenida también con idéntica claridad por el testigo cuya declaración fue leída en juicio al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ante todo ha de resaltarse la corrección de la prueba. Es sabido que constante jurisprudencia rechaza la validez de la testifical no practicada en juicio en forma presencial, sino por lectura de instrucción, pero solo cuando -además de incumplirse las causas de imposibilidad de comparecencia- en la fase preliminar esta declaración no se prestó con contradicción (o con la plena oportunidad para las partes de contradicción). En el presente supuesto, el Magistrado de instancia resalta en la sentencia apelada que la prueba por lectura sí fue contradictoria en el Juzgado de Instrucción, y así puede verificarse con la consulta de los folios 97 y 98, al asistir a la declaración los letrados de ambas partes, que firman la diligencia. No puede ser más claro el testigo: el Mercedes cogió 'carrerilla' y embistió al otro vehículo. 'No fue sin querer, fue a propósito'. Y reproduce el juicio de impacto cuando relata que el denunciado a continuación se fugó del lugar 'con la rueda arrastra, la derecha'. Si a todo ello unimos la documental que consta en autos (no impugnada por la defensa, por cierto) nos hallamos sencillamente ante una concatenación de pruebas de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.
La versión del acusado -de la que se hace eco el escrito de recurso- resulta más que desvirtuada, improcedente. Dibuja una hipótesis alternativa cuya lectura resulta tan compleja y difícilmente imaginable (maniobras verdaderamente difíciles para presentar un desarrollo imprudente) que no puede suscitar ni siquiera la duda en esta Sala. Por el contrario, las pruebas practicadas a instancia de las acusaciones, colman las exigencias a las que antes aludíamos para afirmar la 'certeza' sobre los hechos y la culpabilidad que sirve de fundamento a la condena, sin que la falta de un atestado policial (en lo que tanto insiste el recurso) pueda contrarrestar la suficiencia y fortaleza de los medios de prueba con los que contó el Magistrado que presidió la vista oral.
Por otra parte, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
QUINTO.-Sentada la suficiencia probatoria analizada se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal : el menoscabo intencional de la propiedad ajena mediante actos de destrucción o deterioro de los bienes, sin necesidad del ánimo de enriquecerse, sino tan sólo del dirigido a perjudicar.
Partiendo de esta base, poco podemos decir sobre la condena derivada de las lesiones también acreditadas en el presente proceso. La escueta referencia que se hace a este otro punto de la sentencia en el recurso de apelación se anuda total y exclusivamente a la negación del delito anterior. Se dice que toda vez que no puede darse por probada la acción de dañar, no puede sostenerse la lesión corporal consecuente. A falta de otros argumentos, no tenemos más que remitirnos a lo dicho en el Fundamento anterior para dar por probada la acción lesiva y por correcta su argumentación judicial.
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Millán contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 23 de los de Madrid en el Juicio Oral 450/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.
