Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 683/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100331
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:702
Núm. Roj: SAP OU 702/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00352/2017
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0001486
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000683 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrentes: Victorio , Lorena
Procurador/a: D/Dª ANA GONZALEZ-TEJADA JACOME, ANA GONZALEZ-TEJADA JACOME
Abogado/a: D/Dª JOSE ABUNDANCIA DOMINGUEZ, JOSE ABUNDANCIA DOMINGUEZ
Recurridos: Carlos Ramón , SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GABRIELA PROL DE FRANCISCO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000475 /2016
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000683 /2017
SENTENCIA Nº 352/17
ILMO/A. SR./A MAGISTRADO/A PONENTE:
D/Dña.AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Iltma. Magistrada Ponente de la Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en
grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento sobre LESIONES seguido
contra Carlos Ramón , siendo las partes en esta instancia como apelantes Victorio y Lorena representados
por la Procuradora Dª. ANA GONZÁLEZ-TEJADA JÁCOME y asistidos del Letrado D. JOSÉ ABUNDANCIA
DOMÍNGUEZ, y como apelados Carlos Ramón asistido de la Letrada Dª. GABRIELA PROL DE
FRANCISCO y SERVIZO GALEGO DE SAUDE asistido de la Letrada de la Xunta de Galicia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado- Juez del JDO. INSTRUCCION nº 002 de OURENSE, con fecha 9-5-17 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 9 de marzo de 2016 Victorio , mantuvo, en las inmediaciones de su domicilio, una discusión con Carlos Ramón , quien, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos.
A causa de los golpes sufridos, el S. Victorio sufrió lesiones consistentes en policontusión.
La estabilidad lesional requirió de 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos y 5 no impeditivos.
No se considera probado que, el día 12 de marzo de 2016, el S. Carlos Ramón halla amenazado efectivamente a los querellantes.'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: ' Condeno a Carlos Ramón , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses multa, con seis euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas .
Asimismo, condeno a Carlos Ramón a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Victorio con la cantidad de 254 euros y al SERGAS con la cantidad de 779,30 euros, cantidades que devengarán desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento del efectivo pago los intereses procesales contemplados en el art. 576 LEC .
Absuelvo a Carlos Ramón del delito leve de amenazas por el que fue acusado en el procedimiento.
Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales. ' .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Victorio y Lorena , del que se dio traslado a las demás partes formulándose por la defensa de Carlos Ramón y el 'SERGAS' impugnación el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense, por la que se condena al denunciado, Carlos Ramón , como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , absolviéndole del delito leve de amenazas que también se le imputaba, se formula por representación procesal de los denunciantes, Victorio y Lorena , recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.- Cuestiona el apelante, mediante la invocación del motivo consistente en error en la valoración de la prueba, tanto el pronunciamiento absolutorio de la resolución impugnada, como la falta de apreciación de la relación causal entre la agresión sufrida por la víctima y el resultado lesivo consistente en la rotura de una prótesis dental y las consecuencia derivadas de la misma.
En primer término, y en lo que hace al pronunciamiento absolutorio cuestionado, debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.
Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. ( STC 5-9-03 , 24-10-03 , 9-2- 04), y siempre que medie petición de nulidad al efecto.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ni concurriendo las circunstancias expuestas, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que el Juzgador obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, y concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada, en lo que al delito leve de amenazas y coacciones respecta.
TERCERO.- En lo que hace a la segunda de las cuestiones en las que se centra el recurso, han de compartirse íntegramente los razonamientos que llevan al Juzgador a denegar la petición indemnizatoria relativa a la patología odontológica que se señala sufrida por el perjudicado.
Ello, esencialmente, por no haber resultado debidamente acreditada la relación causal entre la agresión enjuiciada y el resultado lesivo que afecta a tal extremo.
Y debe comenzarse por significar, conviniendo plenamente con los fundamentos expuestos en sentencia, que nos hallamos en el marco de un procedimiento por delito leve, que no fue cuestionado por el recurrente, resultando de todo punto incompatible el mismo con la existencia de una agresión determinante de una secuela como sería la pérdida de pieza dentales, circunstancia, que, de derivar de tal hecho, acarrearía la deformidad, y, por tanto la calificación como delito de lesiones agravado.
Al margen de lo expuesto, no se ha practicado medio de prueba alguno que ponga de manifiesto que la agresión sufrida por el ahora recurrente ocasionara la pérdida de la prótesis dental -que únicamente consta en autos como 'referida' por el paciente'- y mucho menos la posterior pérdida de piezas. Se desconoce, en cualquier caso, cuál era el estado previo de la dentadura de la víctima, y, por tanto, si un golpe leve pudo desencadenar las graves consecuencias que se pretenden reparar. En este sentido la pericial practicada en el acto del plenario no ha arrojado luz sobre la cuestión.
En el mismo sentido no existen elementos de juicio que permitan acreditar la existencia de un daño moral como consecuencia de la repetida agresión, que sea susceptible de indemnización.
En orden a las cantidades fijadas en sentencia a favor del perjudicado en concepto de días de perjuicio, recordar el carácter meramente orientativo del baremo aplicable en accidentes de circulación, por lo que no ha lugar a modificar las mismas.
Tampoco cabe acoger la pretensión relativa a la fijación de una orden de alejamiento, ya rechazada por el Juez 'A Quo', al no advertirse la existencia de una situación de riesgo que aconseje la misma.
Por último, y por resultar también cuestionado, se estima proporcionada a la entidad de los hechos la imposición de la pena de dos meses de multa con una cuota de seis euros diarios, no existiendo motivo para la modificación de la misma.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciantes, Victorio y Lorena , frente a la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense , en los autos de juicio sobre delitos leves nº 475/2016, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el rollo de apelación, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
