Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 6/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100354

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:907

Núm. Roj: SAP CC 907/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00352/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0000408
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Remedios
Procurador/a: D/Dª , BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , PALOMA LOBATO VARGAS
Contra: Florentino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado/a: D/Dª GERARDO DE FELIPE ESTEBAN
S E N T E N C I A Nº 352/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ================================
ROLLO Nº: 6/18
SUMARIO Nº: 1/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6

DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres , por un delito de Quebrantamiento de condena,
contra el inculpado Florentino , provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado por la Procuradora Sra.
Simón Acosta y defendido por el Letrado Don Gerardo De Felipe Esteban; Acusación Particular Remedios ,
representada por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández y asistida por la letrada Doña Paloma Lobato Vargas;
siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP . Un delito de la Admón de Justicia del artículo 464.1 del CP . Un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 párrafo segundo del CPF. De los hechos responde el acusado en calidad de autor según los arts. 27 y 28 del C.P , por sus actos materiales y directos. Concurre en el acusado para el delito de quebrantamiento la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP . Procede imponer al acusado las siguientes penas: Un año de prisión por el delito de quebrantamiento. Un año y seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la prohibición de aproximarse en un radio no inferior a trescientos metros a la persona de Remedios , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con la misma por cualquier medio, por dos años, por el delito contra la admón.. de justicia.

Un año de prisión, privación del derecho a la tenencia porte de armas por dos por el delito contra la Admón de justicia y prohibición de aproximarse en un radio no inferior a trescientos metros a la persona de Remedios , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con la misma por cualquier medio, por dos años, por el delito de amenazas. Las penas privativas de libertad llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

Segundo.- Por la Acusación particular se calificaron los hechos constitutivos de 1. Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 del CP . 2. Un delito contra la Admón. de Justicia, previsto en el art. 464.1 CP ., 3. Un delito de amenazas, previsto en el art. 171.4 del CP ., y 4. Un delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el art. 181.1 , 3 y 4 del CP . Es responsable en concepto de autor el acusado Florentino . Concurren en el acusado la circunstancia agravante prevista en el art. 22.8 del Código Penal . Procede imponer al acusado las siguientes penas: 1.Por el delito de Quebrantamiento de medida cautelar la pena de un año de prisión. 2. Por el delito contra la Admón. de justicia la pena de dos años de prisión, y multa de seis meses a razón de 5 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de art. 53 CP ; así como la prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a trescientos metros, a la persona de Remedios , su domicilio, lugar de trabajo o lugares por ella frecuentados, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. 3.

Por el delito de Amenazas, la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a Remedios , a su domicilio o al lugar donde este se encuentre a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicar con ésta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito y verbal durante un periodo de dos años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. 4. Por el delio de abuso sexual con acceso carnal, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a Remedios , a su domicilio o al lugar donde este se encuentre a una distancia inferior a trescientos metros, así como de comunicar con ésta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito y verbal durante un periodo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil procede condenar al acusado a que abone a Remedios la cantidad de diez mil euros (10.000.00€). Así mismo, y en caso de que resulte acreditada la insolvencia del acusado, interesa se establezca la responsabilidad civil subsidiaria en caso de insolvencia del condenado, a cargo del Estado al amparo de lo establecido en la Ley 35/95 de 11 de Diciembre, que regula ayuda a las víctimas de delitos violentos, prevista en la referida Ley. ' Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes términos: En la conclusión primera se señala como fecha de los hechos el 25 de enero de 2.018. En la conclusión segunda se suprime el apartado correspondiente al delito de amenazas, que considera absorbido por el delito contra la Administración de Justicia. En la conclusión quinta suprime la petición de pena respecto del delito de amenazas y, en relación con la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que solicita para el delito contra la Administración de Justicia, eleva la petición a tres años y seis meses. Solicita igualmente que, en caso de que se dicte sentencia condenatoria, se comunique una vez firme al Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres para su unión a la ejecutoria 369/2016 a efectos de revocación de la suspensión concedida al acusado en dicha ejecutoria respecto de una condena anterior por delito de quebrantamiento.

El resto se elevó a definitivas La acusación particular aclaró su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de que la agravante de reincidencia se solicita únicamente respecto del delito de quebrantamiento, elevándolas a definitivas.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS: Frente al procesado Florentino , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia de 1 de diciembre de 2.016 como autor de un delito de quebrantamiento, y a favor de la denunciante Remedios , se dictó en el seno de las Diligencias Previas nº 870/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres una orden de protección en la que, entre otras medidas, se impuso al procesado la prohibición de acercarse a Remedios , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia de trescientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Tales Diligencias Previas dieron lugar luego al Procedimiento Abreviado nº 6/2018 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Cáceres. El 25 de enero de 2.018 aquella orden de protección estaba vigente, siendo consciente de esa vigencia el procesado, y se había señalado para fechas próximas la celebración del juicio oral en el indicado Procedimiento Abreviado, habiendo recibido el procesado unos días antes la citación a dicho juicio oral.

Ese día 25 de enero de 2.018 Remedios se encontraba en el bar 'El Retorno' situado en la Avenida de Cervantes, próximo al domicilio del procesado y, alrededor de las diez de la noche, salió a la calle en compañía de un amigo llamado Argimiro a fumar un cigarro, momento en el cual el procesado salía del bar 'Casa Laura' que estaba enfrente y, al verlos, Florentino le empezó a gritar a Argimiro , ante lo cual Remedios optó por regresar al interior del bar 'El Retorno' . Tras tomar algo, Remedios se marchó en dirección a su coche y, al llegar, el procesado se le acercó y le dijo que la quería mucho, que se quedara con él, al tiempo que la cogía del brazo y le enseñaba el mango de un cuchillo que llevaba oculto en el interior de la manga, insistiéndole en que tenían que hablar, que 'tenía que quitarle la denuncia' , con referencia a la que dio lugar al indicado Procedimiento Abreviado 6/2018, a lo que ella se negó. A requerimiento del procesado se fueron en el coche de Remedios al Parque de la Ribera del Marco, donde él siguió insistiéndole en que retirara la denuncia, y a continuación el procesado le indicó que 'tenían que irse de allí porque, como tenía la orden de alejamiento, si les pillaba la policía les iban a condenar a los dos' , sugiriendo Florentino que se fueran a su casa, a lo que accedió Remedios . Una vez en casa del procesado éste, al ver que Remedios estaba nerviosa y temblando, le dijo que estuviera tranquila y, sacando el cuchillo que llevaba en la manga y guardándolo en la cocina, le dijo que no quería matarla porque si hubiera querido hacerle algo se lo hubiera hecho, si bien insistiendo en que retirara la denuncia, amenazándola con que si no lo hacía podía entrar en su casa, o reventarle el coche, o sus hijos podrían tener un accidente.

Después, encontrándose ambos sentados en el sofá del salón, el procesado le hizo ver a Remedios que se encontraba excitado, y le pidió mantener relaciones sexuales, a lo que Remedios se negó diciéndole que no quería, que estaba con la regla, replicando el procesado que en tal caso le hiciera una paja o una felación; a continuación el procesado sacó el pene de su pantalón y, cogiendo con sus manos la cabeza de Remedios , la llevó hacia su vientre, introduciendo su pene en la boca de Remedios , que le hizo una felación.

Cuando terminó, el procesado le pidió a Remedios que se quedara a dormir con él, a lo que ella accedió, acostándose ambos en la cama del procesado, que estuvo un rato mirándola, dándole besos y diciéndole lo mucho que la quería hasta que se quedó dormido. Remedios permaneció despierta a su lado y, a la mañana siguiente, se marchó, comprometiéndose a permitir que el procesado pudiera seguir viéndola, pero a cierta distancia; y a tal fin quedaron en que Remedios fuera a la una al bar 'El Retorno' para que el procesado, que estaría enfrente en el bar 'Casa Laura' , pudiera verla. Así lo hizo Remedios , yendo a esa hora al bar 'El Retorno' , pero al llegar allí y decirle el camarero que el procesado se encontraba en el mismo bar y no en el 'CasaLaura' , se marchó, presentando denuncia por estos hechos al día siguiente.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que anteceden han sido los acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista; en particular y con una especial relevancia por la declaración de la víctima que, en los términos que analizaremos a continuación, consideramos apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado.

Los hechos por los que se ha seguido esta causa parten de una premisa fáctica que no ha sido cuestionada en las declaraciones prestadas en el plenario y que, en cualquier caso, resulta acreditada de forma documental. Esa premisa fáctica está constituida por el auto de 20 de noviembre de 2.016 dictado en las Diligencias Previas 870/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres de Violencia sobre la Mujer, por el que se adoptó frente al hoy procesado una orden de protección que incluía una prohibición de acercamiento (a una distancia de 300 metros) y comunicación respecto de Remedios y que estaba vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (así resulta de los datos recabados del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia SIRAJ que constan al inicio de las diligencias, sin foliar), prohibición que el procesado quebrantó unos días después, el 27 de noviembre de 2.016, dando lugar a su condena por delito de quebrantamiento impuesta por sentencia de 1 de diciembre de 2.016 que consta en su hoja histórico penal.

Tal y como resulta también de los datos que obran en el SIRAJ, el procedimiento en cuyo seno se adoptó aquella orden de protección se encontraba al tiempo de los hechos enjuiciados en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres (PA 6/2018) pendiente de la celebración de juicio oral, habiendo reconocido el procesado haber recibido la citación a juicio unos días antes de estos hechos. Ese procedimiento terminó por sentencia de conformidad dictada el día 11 de septiembre de 2.018 aportada por la defensa al inicio del juicio oral, en la que se condenaba al hoy acusado por delitos de amenazas de género, maltrato de obra de género e injurias de género.

Sí se ha cuestionado, sin embargo, lo ocurrido en la noche del 25 al 26 de enero de 2.018, hechos respecto de los que la prueba se concreta en las declaraciones de la denunciante y del procesado.

En su declaración, Remedios explicó que tuvo una relación sentimental (aunque sin convivencia estable) con Florentino que, al concluir, dio lugar a denuncias recíprocas que terminaron con sentencias de condena también recíprocas, a ella por haber enviado a una persona una fotografía íntima de Florentino (consta la sentencia de conformidad de 9 de junio de 2.017 aportada por la defensa al inicio del juicio oral por la que se condenó a Remedios por un delito de revelación de secretos), y a Florentino por violencia de género (la ya citada sentencia de conformidad de 11 de septiembre de 2.018 ) y por quebrantamiento, condena ésta derivada de la orden de protección acordada por auto de 20 de noviembre de 2.016 ( sentencia de conformidad, también citada ya, de 10 de julio de 2.018 ) respecto de la cual la testigo explicó que se trató de unos mensajes de WhatsApp que Florentino le mandó, y que ella puso en conocimiento de la agente de policía encargada de su protección, que le recomendó que denunciara aquel hecho, y así lo hizo.

Explicó que Florentino y ella viven relativamente lejos, ella en Aldea Moret y Florentino en la Avenida de Cervantes, y que el 25 de enero de 2.018 había quedado con unos amigos en el bar 'El Retorno' , situado también en la Avenida de Cervantes, para ver un partido de fútbol, y en un momento dado, a poco de empezar el partido, alrededor de las diez de la noche, salió en compañía de un amigo llamado Argimiro a la calle a fumarse un cigarro, y en eso apareció Florentino saliendo del bar 'Casa Laura' que estaba enfrente (explicó que ambos bares están muy cerca del domicilio de Florentino pero que él no solía parar por esos bares ), y al verlos Florentino le empezó a gritar a Argimiro que 'si se la iba a follar ya' , ante lo cual Remedios optó por regresar al interior del bar 'El Retorno' , tomó algo y se marchó en dirección a su coche. En aquel momento Florentino se le acercó y le dijo ' Remedios , te quiero mucho', 'quédate conmigo' y, al tiempo que la cogía del brazo, le hizo ver un mango de un cuchillo que tenía en el interior de la manga, insistiéndole en que tenían que hablar, que 'tenía que quitarle la denuncia' , a lo que ella contestó que no, que quienes tenían que hablar eran sus abogadas y que ellas resolvieran lo que fuera, pero que ella no retiraba la denuncia. Así estuvieron un rato hablando en el interior de su coche, y luego se fueron al parque de la Ribera del Marco donde siguió insistiéndole en lo mismo, pero enseguida le dijo que tenían que irse de allí porque, como tenía la orden de alejamiento, si les pillaba la policía les iban a condenar a los dos , sugiriendo Florentino que se fueran a casa, y aunque ella decía que no quería ir, Florentino insistía en que esa noche la tenían que pasar juntos, que se fueran a casa de ella (porque él vivía con un cuñado, Pedro Miguel ), pero ella dijo que no quería que se fueran a su casa, ante lo cual Florentino le propuso ir a casa de él, y ella accedió.

Dijo a continuación que una vez en la casa, como ella estaba temblando asustada, Florentino le dijo que estuviera tranquila, que no quería matarla porque (sacando el cuchillo que llevaba en la manga y guardándolo en la cocina), y que si hubiera querido hacerle algo se lo habría hecho , insistiendo en que le retirara la denuncia, amenazándola con que si no lo hacía podía entrar en su casa, o reventarle el coche (aclarándole que echándole azúcar en el depósito de la gasolina para estropear el motor), o sus hijos podrían tener un accidente .

Añadió que, al poco rato Florentino , queriendo hacerle ver lo excitado que estaba, le dijo 'mira como me tienes' , 'te voy a hacer el amor como nunca' , pero ella le dijo que no quería, que estaba con la regla y que quería irse a casa, sin embargo Florentino le insistió en que 'mírame cómo me tienes' , le dijo que no podía dejarlo así, y le pidió a que le hiciera una paja o una felación; ambos se encontraban sentados en el sofá del salón, y en ese momento Florentino sacó el pene y cogió su cabeza con las manos y se la llevó hacia abajo, introduciendo el pene en su boca, y ella le hizo la felación, aclarando al respecto a preguntas de la acusación particular que ella no quería hacerle la felación, pero que estaba asustada y pensó que de todas formas ya se lo había hecho otras veces y si se lo hacía una vez más podría conseguir que no le pasara nada malo, que 'no le hiciera ninguna otra cosa más' (haciendo referencia a lo que le había dicho de 'hacerle el amor toda la noche' ), y fue por ese motivo que accedió.

Según dijo la denunciante, terminada la felación Florentino se quedó muy relajado y le pidió que se quedara a dormir con él, a lo que ella accedió, acostándose ambos en la cama de Florentino (ella vestida), que estuvo un rato mirándola, dándole besos y diciéndole lo mucho que la quería hasta que se quedó dormido.

Ella sin embargo no pudo dormir, y a primera hora de la mañana escucho cómo alguien entraba en el piso, y Florentino le dijo que era su cuñado Pedro Miguel , que se estuviera quieta para que no se diera cuenta de que ella estaba allí, y así se quedaron en la habitación hasta que Pedro Miguel se marchó, sin llegar a verla. Se levantaron y Florentino le dijo que tenían que seguir viéndose, que aunque no pudieran estar juntos (por la orden de protección) él tenía que verla aunque fuera a distancia, que podían estar uno en un bar y el otro en el bar de enfrente, pero viéndose, y le sugirió que fuera a la una al bar 'El Retorno' , que él estaría enfrente en el bar 'Casa Laura' y así podría verla. Remedios explicó en su declaración que así lo hizo, yendo a esa hora al bar 'El Retorno' , pero al llegar allí resultó que el camarero, señalándole un vaso de cerveza que había en la barra, le dijo 'ves esa caña, es de Florentino ', por lo que al comprobar que Florentino no estaba como le había dicho en el bar de Justa sino que había ido al mismo bar que le había indicado a ella que fuera se marchó, y tras contarle a varios amigos lo que le había pasado la noche anterior, se decidió a presentar denuncia al día siguiente.

A preguntas de la defensa acerca de si alguien les vio juntos contestó que el dueño del bar 'El Retorno' les vio juntos en el coche la noche del día 25, y que un amigo suyo ( 'el Cebolla' ) la vio salir de casa de Florentino a la mañana siguiente.

Por su parte, el procesado en su declaración negó categóricamente los hechos, afirmando que aquella noche no estuvo con Remedios . Según su versión, la tarde del día 25 de enero estuvo en el bar de Laura tomando unas cervezas hasta las nueve y media en que se fue a su casa, que está muy próxima a ese bar, para ver un partido de fútbol del Barcelona que televisaban esa noche, quedándose sólo en casa. Negó también haber tenido una relación afectiva con Remedios , afirmando que su única relación con ella había consistido en 'beber y follar' . Dijo que todo eran invenciones de Remedios , que era una persona bipolar , que se inventa historias que ella misma se cree. Que en cierta ocasión le dijo que le iba a buscar la ruina , y así lo ha hecho, consiguiendo con sus mentiras y con sus reiteradas venidas al barrio en el que él vive, y a los bares a los que él suele ir, que le metan en la cárcel (lleva en prisión provisional por esta causa desde su detención).

Al hacer uso de la última palabra pidió que le pusieran a ella una orden de alejamiento respecto de él.

En apoyo de su versión, la defensa trajo como testigo a Justa , dueña del bar 'Casa Laura' , quien declaró que conocía a Florentino como cliente suyo y, de vista, a Remedios ; que nunca les había visto juntos en el bar, pero sí que Remedios venía a veces, y al verla Florentino pagaba y se marchaba; que a Florentino le detuvieron cuando se encontraba en su bar y que desde entonces nunca ha vuelto a ver a Remedios por allí.

Frente a las manifestaciones de descargo del procesado y de la testigo propuesta, este Tribunal aprecia plena credibilidad en la declaración de la víctima, credibilidad que nos conduce a reputar acreditados los hechos que en esta sentencia se declaran como tales. La espontaneidad y riqueza de detalles de la declaración de Remedios no son propias de una narración inventada como sostiene el procesado, sino que son propias de una experiencia realmente vivida. En su relato cabía apreciar una importante congruencia emocional, exteriorizando visiblemente los sentimientos que le provocaban los recuerdos de aquel episodio, tanto los de temor, en especial cuando se refiere al encuentro inicial, al tiempo que estuvieron aparcados en el Parque de la Ribera del Marco, y a los primeros instantes en su casa, como los de afecto, especialmente al rememorar el comportamiento cariñoso del procesado tras tumbarse ambos en su cama, pudiendo comprobar este Tribunal que la víctima mantiene todavía una importante dependencia afectiva respecto del procesado Pese a lo que sugirió la defensa, no apreciamos en la denunciante la concurrencia de alguna causa de incredibilidad subjetiva. Es cierto que al tiempo de su ruptura hubo recíprocas denuncias (solo una frente a Remedios ), pero no lo es menos que dieron lugar a recíprocas sentencias de condena, todas ellas de conformidad, lo que revela que aquellos hechos mutuamente denunciados no debían ser inciertos y, en consecuencia, esas mutuas denuncias no revelan animadversión o interés; sino que se trata simplemente del ejercicio, por parte de ambos, de su derecho a poner en conocimiento de la autoridad unos hechos delictivos que realmente ocurrieron.

Hay, además, una clara persistencia de la incriminación por parte de la denunciante, quien en sus sucesivas intervenciones (en la denuncia, en la declaración ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario) ha mantenido idéntico relato, persistencia de la incriminación que no aparece perturbada por el hecho de que en cuestiones no esenciales sino meramente accidentales la declarante haya introducido ligeras variaciones; así por ejemplo cuando en el juicio hizo referencia a lo que el procesado habría dicho a Argimiro en el primer encuentro, afirmando que fue que 'si se la iba a follar ya' , cuando en instrucción había manifestado que lo que Florentino le dijo en aquel momento a Argimiro fue ' Argimiro , vente para acá que ya te vale'. Tampoco implica falta de persistencia en la incriminación el hecho de que en la denuncia policial no se hiciera referencia a la felación, que aparece después en trámite de instrucción, pues no resulta extraño, ni hace desmerecer la veracidad de un relato, el hecho de que experiencias tan íntimas sean ocultadas por la víctima de una pluralidad de hechos en sus manifestaciones iniciales, no revelándolas hasta un momento posterior, siendo a título de ejemplo relativamente frecuente en la investigación de la violencia sobre la mujer que los hechos que afectan a la intimidad sexual se revelen por primera vez con ocasión de la realización de los informes psicológicos de valoración de la víctima.

Por último, existe también algún dato periférico que corrobora y hace verosímil la declaración de la víctima. Así, el acusado reconoció que pocos días antes había recibido la citación para el juicio que tenían pendiente de celebración, circunstancia que es plenamente compatible con los hechos enjuiciados (intentar en aquel momento que la denuncia fuera retirada por Remedios ) y, coincidiendo con lo que manifestó Remedios , reconoció también que tenía la cédula de citación bajo el cristal de una mesa en su domicilio, dato éste que Remedios únicamente podía conocer por haber estado en su casa, tal y como ella declara.

Tales razones son las que nos conducen a declarar acreditados los hechos que encabezan esta sentencia.

Segundo.- Estos hechos son constitutivos, de una parte, de un delito de quebrantamiento previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , precepto que sanciona a 'los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2' y, de otra, de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal , referido a 'el que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, [...] en un procedimiento para que modifique su actuación procesal' .

No se han discutido estas calificaciones legales, salvo quizás por parte del procesado, y en relación con la primera, al negar que la relación que en su día tuvo con Remedios fuera una relación sentimental propiamente dicha. No obstante, cabe señalar que ya en la sentencia de conformidad de 10 de julio de 2.018 , al aceptar idéntica calificación respecto de su primer quebrantamiento, se constata que la víctima era alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 , por lo que la calificación legal del segundo quebrantamiento respecto de la misma orden de protección ha de ser la misma. La sentencia, también de conformidad, de 11 de septiembre de 2.018 , por la que se condena al procesado por tres delitos de violencia de género (amenazas leves del artículo 171.4 CP , injurias leves del artículo 173.4 CP y maltrato del artículo 153.2 CP ) despeja cualquier duda al respecto de la naturaleza de la relación que mantuvieron.

En cuanto a la segunda, las amenazas que, según se declara probado, vertió el procesado con el fin de tratar de conseguir que Remedios , denunciante en aquellas diligencias, retirara la denuncia , consistentes en la exhibición del mango del cuchillo que llevaba en la manga así como en varias expresiones intimidantes (advirtiéndola de que si no lo hacía 'podía entrar en su casa, o reventarle el coche, o sus hijos podrían tener un accidente' ) tienen, en relación con dicha finalidad, entidad suficiente como para integrar los elementos que conforman el delito de obstrucción a la justicia.

Ambos delitos se encuentran en relación de concurso medial, en los términos del artículo 77 1 y 3 del Código Penal , en la medida en que aquel quebrantamiento de la prohibición de acercamiento y comunicación realizado a los pocos días de recibir la citación a juicio lo que buscaba era forzar a la denunciante a retirar la denuncia , esto es, a modificar lo que hasta ese momento venía siendo la actuación procesal de Remedios .

No procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto del delito de amenazas referido en los escritos de conclusiones provisionales, calificación que fue expresamente suprimida por el Ministerio Público al elevar las suyas a definitivas, al entender la acusación pública, con razón, que aquellas amenazas sin duda acreditadas, en la medida en que conformaban uno de los elementos del delito de obstrucción a la justicia, no podían ser sancionadas de forma independiente, so pena de infringir el principio non bis in ídem .

Tercero.- En lo que se refiere al delito de abuso sexual que, en relación con la felación que Remedios le hizo al procesado aquella noche, mantiene únicamente la acusación particular, este tribunal aprecia dudas que, como no podía ser de otra forma en materia penal en aplicación del principio 'in dubio pro reo' , nos conducen a un pronunciamiento absolutorio.

Como puso de relieve el Ministerio Público en su informe, y con esas consideraciones coincide este Tribunal, la relación sexual oral relatada por la denunciante tiene lugar cuando ya ha concluido el contexto intimidatorio previamente generado por el procesado con el fin de intentar conseguir de la denunciante que retirara su denuncia. Ocurre cuando el procesado ya ha cesado en sus amenazas y ambos se encuentran sentados en el sofá, situación en la que, tal y como relató la denunciante, ella todavía se encontraba temblorosa y el procesado intentaba tranquilizarla diciéndole que no le iba a pasar nada, que no iba a hacerle nada, y en la que ya únicamente insistía a Remedios en su deseo de estar con ella.

Es, en esas circunstancias cuando, según las manifestaciones de la denunciante, Florentino le hizo ver que estaba excitado y que quería mantener relaciones sexuales con ella ( 'mira como me tienes' , 'te voy a hacer el amor como nunca' ), rechazando Remedios su petición, en razón a que 'estaba con la regla' , ante lo cual el procesado le propone una relación sexual sin acceso vaginal ( 'pues hazme una paja o una felación' ), conversación en la que, en la versión de la denunciante, ya no aparece ninguna acción o expresión dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, tan solo, y sin que la denunciante dijera haber exteriorizado una negativa a esa segunda petición, ocurre que el procesado, que está a su lado, coge con sus manos la cabeza del Remedios (que escenifica la escena en un movimiento en el que no se aprecia violencia alguna) y la lleva hasta su pene, introduciéndoselo en la boca, realizándole Remedios la felación hasta el final, después de lo cual ambos se van a la cama, donde el procesado, siempre según Remedios , tiene un comportamiento cariñoso hasta que se queda dormido.

No dudamos de la veracidad de las afirmaciones de Remedios acerca de que ella no quiso hacer aquella felación, pero debemos recordar que la falta de consentimiento constituye un elemento esencial del delito de abuso sexual que ha de ser abarcado por el dolo del autor, esto es, que éste debe conocer que accede carnalmente sin consentimiento de la otra persona, y en el relato de la víctima no encontramos elementos de los que poder detraer que el procesado era consciente de esa negativa. Remedios explicó en su declaración que, aunque no quería hacerlo, pensó que de todas formas ya se lo había hecho otras veces y que si se lo hacía una vez más podría conseguir que no le hiciera ninguna otra cosa más (se refería a lo que le había dicho el procesado de hacerle el amor toda la noche ) , y fue por ese motivo que accedió . Si la víctima no exterioriza en ningún momento su negativa y decide realizar, de forma activa, la acción solicitada, caben razonables dudas de que el autor sea verdaderamente consciente de que no hay consentimiento, o de que hay un consentimiento viciado, y las dudas, como indicábamos al comienzo de este fundamento jurídico, en Derecho Penal siempre favorecen al acusado.

Cuarto.- Concurre en el procesado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito de quebrantamiento, pues anteriormente ya fue condenado en sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres como autor de un delito de quebrantamiento cometido respecto de la misma orden de protección.

Quinto.- En relación con el concurso medial el artículo 77.3 del Código Penal establece que 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66' .

La primera fase de la determinación de la pena del conjunto de delitos en concurso consiste, por tanto, en fijar la extensión de las penas correspondientes a cada uno de los delitos por separado. En este sentido consideramos que la pena que correspondería imponer al procesado por el delito de quebrantamiento, en el que la concurrencia de la agravante de reincidencia nos conduce ( art. 66.1.3ª CP ) a la imposición de la pena en su mitad superior, es la de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y que la pena que correspondería imponer por el delito de obstrucción a la justicia, a falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo ( art. 66.1.6ª CP ) a las circunstancias del hecho, entre ellas a la relativa entidad de la amenaza con la que trató de doblegar la voluntad de la denunciante, es la de un año y seis meses de prisión, situada en la mitad inferior del margen penológico previsto en el artículo en el artículo 464.1 CP (prisión de uno a cuatro años) aunque ligeramente superior a su límite mínimo, así como multa de seis meses, mínima pena pecuniaria prevista en el precepto que, en la medida en que es la solicitada por las acusaciones, esta sentencia no puede superar, con una cuota diaria de seis euros al no constar una especial capacidad económica en el procesado.

Partiendo de esa determinación individualizada de la pena correspondiente a cada delito, el margen penológico del conjunto punitivo en concurso medial iría, en lo que a la pena privativa de libertad se refiere, desde una pena de un año, seis meses y un día de prisión (superior a la pena señalada para el delito más grave) hasta una pena de dos años y seis meses de prisión (suma de las dos penas indicadas).

Dentro de ese margen, esta Sala se inclina por fijar la punición en el límite máximo indicado, en aplicación, tal y como indica el artículo 77.3 CP , de las circunstancias previstas en el artículo 66 del Código Penal , entre ellas la concurrencia respecto del quebrantamiento de la agravante de reincidencia (art. 66.1.3ª), y teniendo en cuenta también que si bien la obstrucción a la justicia era la finalidad principal del quebrantamiento, no fue la única, pues también sirvió para tratar de convencer a la víctima para que reanudara, aunque fuera aquella noche, la relación afectiva que tuvieron, por lo que el delito antecedente conserva una cierta autonomía frente al segundo delito, que justifica que haya también una cierta autonomía en su punición.

En consecuencia la pena que, en estricta aplicación del artículo 77.3 CP del Código Penal , habría que imponer al procesado sería la de dos años y seis meses de prisión, suma de las dos penas privativas de libertad determinadas por separado, y multa de seis meses a razón de una cuota/día de seis euros; sin embargo, vamos a optar por la punición separada de ambas infracciones en la medida en que la punición conjunta podría implicar, al menos en hipótesis, una situación más perjudicial para el reo que la punición separada, lo que vulneraría el espíritu que inspira el límite penológico de las reglas concursales. Nos referimos a la posibilidad de solicitar la suspensión excepcional condicionada del artículo 80.3 del Código Penal (cuya procedencia o improcedencia no vamos ahora a prejuzgar), posibilidad que tiene el condenado cuando las penas privativas de libertad impuestas ' individualmente no excedan de dos años' , pero de la que carecería un condenado a una pena (dos años y seis meses de prisión) que sí excediera de ese límite de dos años.

Coincidimos, por último, con el Ministerio Público en la procedencia de imponer al procesado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , una pena de prohibición de acercamiento y comunicación en los términos del artículo 48 apartados 2 y 3 del Código Penal respecto de Remedios y en una distancia de trescientos metros, idéntica a la que estaba vigente y que fue quebrantada por el procesado.

El delito de obstrucción a la justicia ( STS 201/2010 de 1 de octubre ) es un delito de naturaleza pluriofensiva pues, además de afectar a bienes jurídicos generales ( el bien colectivo y público de la Administración de justicia ), también afecta a bienes jurídicos particulares de la persona frente a la que actúa el autor, como puede ser su seguridad, su patrimonio y, como ocurre en este caso, su libertad, lo que permite incluirlo en la relación que establece el citado artículo 57.1 CP . Fijamos como duración de la pena la de tres años y seis meses, superior en dos años a la pena privativa de libertad impuesta por este delito.

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil consideramos adecuado a las circunstancias acreditadas fijar a favor de la víctima una indemnización en concepto de daño moral por importe de mil euros. Esta sentencia no condena por el delito de abuso sexual que imputaba la acusación particular, que sin duda se corresponde con el grueso de la indemnización solicitada por dicha parte, pero entendemos que una experiencia violenta como la que declaramos acreditada también produce sin duda en la víctima un daño moral, de menor entidad pero ciertamente significativo, daño moral que merece ser indemnizado en esa cuantía.

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia por los dos delitos de los que acusaba el Ministerio Público, y por dos de los tres delitos por los que acusaba la acusación particular, es procedente imponer al procesado las costas de esta instancia, incluidas dos terceras partes de las causadas a la acusación particular.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Florentino , como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de REINCIDENCIA , en CONCURSO MEDIAL con UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA también definido y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de los delitos, de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo de los delitos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , también con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota día de SEIS EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Remedios , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, todo ello en una distancia de TRESCIENTOS METROS , y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Remedios , que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES .

El procesado indemnizará a Remedios con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €) , suma que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado, incluidas dos terceras partes de las de la acusación particular.

Se ABSUELVE a Florentino del delito de ABUSO SEXUAL que le imputaba la acusación particular, así como del delito de AMENAZAS que se le imputaba en las conclusiones provisionales de las acusaciones.

Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de solvencia del condenado, dictado por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Firme que sea esta resolución comuníquese al Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres para su incorporación a la ejecutoria 369/2016 a los efectos que procedan en relación con la suspensión de la pena impuesta en dicha ejecutoria.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador; salvo que el procedimiento se hubiera incoado con posterioridad al 6 de diciembre de 2.015, en cuyo caso cabe interponer recurso de APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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