Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 543/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100325
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6843
Núm. Roj: SAP M 6843/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0183259
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 543/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 87/2017
Apelante: D./Dña. Virgilio
Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. FERMIN SERRADILLA LOPEZ
Apelado: D./Dña. Cuerpo Nacional de Policía y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES
S E N T E N C I A nº 352/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 10 de Mayo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 87/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Virgilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 22 de Enero de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 22 de Enero de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente :' El día 3 de Mayo de 2014 , aproximadamente sobre las 15,30 horas , en la esquina de la calle Palomeras con Julio Mediavilla de Madrid, Virgilio ,nacido NUM000 -88 en Guinea Bissau ,con NIE NUM001 y NOI NUM002 ,mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España , fue requerido por agentes de la policía nacional para que se identificara , negándose Virgilio a ello como también a acompañarles a dependencias policiales a tal efecto , zafándose del agente número NUM003 tras propinarle un golpe en la cara y del número NUM004 al darle un puñetazo en la boca, como consecuencia de lo cual se le cayeron las gafas que llevaba, tras lo cual smael salió huyendo perseguido por el agente NUM004 ,quien logró darle alcance, reduciéndole. Como consecuencia de estos hechos, el agente número NUM004 sufrió lesiones consistentes en herida contusa en mucosa del labio inferior, erosiones en rodilla derecha y región facial precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa , tardando en curar ocho días ,sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedadosecuelas.Las gafas de su propiedad, que no fueron recuperadas, se han tasado en la cantidad 70 euros. Y el agente número NUM003 sufrió lesiones consistentes en región mandibular derecha y región occipital precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa , tardando en curar tres días ,sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia del artículo 556,1° del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015,de 30 de Marzo y de dos falta de lesiones del artículo 617,1° del CP vigente en el momento de los hechos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole por el delito de resistencia cometido , la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago ,sin imposición de pena por las faltas de lesiones , y condenando igualmente a Virgilio a indemnizar al agente de la policía nacional número NUM004 con la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, y con 70 euros al agente de la policía nacional número NUM003 con la cantidad de 150 euros por las lesiones ,todas estas cantidades devengarán los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC y con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Paloma Gutierrez Paris, en representación de Virgilio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y el policía nacional con carnet profesional nº NUM004 , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose, para la deliberación y resolución del mismo, por providencia de fecha 11 de Abril de 2018, la audiencia del día 7 de Mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Son dos los motivos que se contienen en el recurso deducido cuestionando la sentencia dictada en la instancia. Por el primero de ellos la parte denuncia la indebida aplicación del art. 109.2 del Código Penal al no resultar acreditada la existencia de las lesiones que se atribuye fueron causadas por el acusado a varios policías nacionales, al no haber sido ratificados en el acto del juicio los informes efectuados por la Médico Forense que constan en las actuaciones en el acto del juicio y, por ello, no pueden ser considerados como prueba de cargo. Y, en el segundo de tales motivos, se cuestiona la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal que la parte fundamente, básicamente, en haber transcurrido casi tres años desde la apertura del juicio oral hasta la celebración del mismo.
SEGUNDO .- La sentencia recurrida da cumplida respuesta a las cuestiones que ahora reitera la parte recurrente, con ocasión del recurso deducido, con argumentos que se comparten por entero por esta Sala.
En cuanto a la falta de validez probatoria de las faltas de lesiones que se atribuyen al recurrente ante la falta de ratificación en el acto del juicio de los informes médico forenses relativas a las mismas, señalar que tales informes constan en la causa desde la fecha de su emisión. La parte ahora recurrente tuvo conocimiento de los mismos y, en ningún momento, los impugnó, ni propuso como medio de prueba para practicar en el acto del juicio la declaración de esta facultativa, por lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que tales informes no pudieran ser tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, integrando así un elemento probatorio más de entre los que disponía. A este respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1228/2005 de 24 de Octubre , ' En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el Auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 EDJ 1991/6324), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS.
1.12.95 ).
Y, con mas detalle sobre la materia, la STS. 23.10.2000 , especifica que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita'.
Siendo igualmente avalada esta doctrina por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO .- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que cuestiona la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La parte recurrente fundamenta su aplicación en que desde la primera providencia de citación del acusado, en fecha 21 de Mayo de 2015, hasta que se dictó el Auto decretando la busca del acusado, de fecha 13 de Enero de 2017, transcurrieron casi dos años, así como que desde la fecha de apertura del juicio oral hasta la de celebración del mismo han transcurrido casi tres años.
Con tales alegaciones, cabe recordar que, como se expone en la STC 38/2008, de 25 de febrero « el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ». Y, en el caso enjuiciado basta el examen de las actuaciones para constatar como el retraso sufrido en las mismas obedeció, sustancialmente, a las gestiones realizadas para localizar al acusado, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, obedeciendo el retraso generado en el Juzgado de lo Penal a la suspensión de dos señalamientos anteriores del juicio oral por los avatares procesales que los motivaron, sin que, se aprecie una demora injustificada en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y, con mayor motivo, como muy cualificada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Gutierrez Paris, en representación de Virgilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 22 de Enero de 2018 , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, estándose celebrando audiencia pública en el dia de su fecha. Doy fe.

