Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 39/2017 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100300
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2696
Núm. Roj: SAP GC 2696/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000039/2017
NIG: 3500443220150001969
Resolución:Sentencia 000352/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000362/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Imputado: Felicisimo ; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Maria Jesus Rivero
Herrera
Imputado: Isidoro ; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Imputado: Natalia ; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Imputado: Rosana ; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Imputado: Marí Luz ; Abogado: Armando Nicolas Martin Bueno; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
D Javier García García Sotoca
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 39/2017 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº2 de DIRECCION000 (Sumario 362/15) seguido
por delito de trata de seres humanos y prostitución coactiva frente a Rosana con NIE NUM000 nacida en
Irrua (Nigeria) el NUM001 de 1981, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 2
de junio de 2015; Natalia con NIE NUM002 , nacida en Irrua (Nigeria) el NUM003 de 1979, hija de Ceferino
y Enma , sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 2 de junio de 2015; Felicisimo
con NIE NUM004 , nacido en Nigeria el NUM005 de 1976, hijo de Loreto y Gabriel , sin antecedentes
penales, privado de libertad por esta causa desde el 2 de junio de 2015; Isidoro con NIE NUM006 , nacido
el NUM007 de 1989 en Irrua (Nigeria), hijo de Ceferino y de Rosalia , sin antecedentes penales, privado de
libertad por esta causa desde el 2 de junio de 2015, representadas/os por la procuradora Sra Rivero Herrera
y asistidas/os por la abogada Sra Zabala Fernández y Marí Luz con NIE NUM008 , nacida el NUM009 de
1986 en Benin City (Nigeria), hija de Maximino y Zaida , sin antecedentes penales, privada de libertad por
esta causa desde el 2 de junio de 2015, representada por la procuradora Sra Viñoly García y asistida por el
abogado Sr Martín Bueno, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar,
quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción núm 2 de DIRECCION000 incoó procedimiento penal en virtud del atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería e Inmigración de la Dirección General de la Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como constitutivos de delitos de trata de seres humanos de los artículos 177 bis 1ºb, 2º, 6º y 9º en concurso medial del artículo 77 con delitos de prostitución coactiva y contra los derechos de los trabajadores del artículo 318 bis 3), interesando para cada uno de las/os procesadas/os de la pena total de 36 años de prisión; interesando las defensas la libre absolución.
TERCERO.- El día 16 de octubre de 2018, se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido que consta en el escrito presentado al efecto, a las que se adhirieron las defensas y tras los trámites de informe y última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Tras las investigaciones de la Comisaria Local del Cuerpo nacional de Policía, Brigada Local de Extranjería y Fronteras de Arrecife (Lanzarote) en coordinación con la Comisaria del Cuerpo Nacional de Policía, de la Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales de las Islas Baleares, y el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 , se ha podido comprobar cómo un grupo de ciudadanos nigerianos se han dedicado durante los años 2007 a 2015 a captar mujeres en Nigeria con la promesa de un trabajo digno en España para posteriormente traerlas a territorio nacional utilizando puestos fronterizos no habilitados y que una vez en España, dichos ciudadanos nigerianos, mediante amenazas de causar algún mal a estas mujeres o a sus familiares, así como amenazarlas de someterlas a un ritual de vudú o magia negra, las obligan a ejercer la prostitución, explotándolas sexualmente con el único objetivo de lucrarse económicamente con el dinero que las chicas obtenían de la prostitución.
Entre las personas que se dedicaban a la descrita actividad se encuentran las/os procesadas/os Natalia , Isidoro , Felicisimo ., Rosana y Marí Luz .
SEGUNDO.- Para conseguir el propósito, primeramente debían facilitar la llegada de las mujeres nigerianas a España bajo engaño y promesas de obtención de un trabajo que les mejoraría las expectativas de vida. Las mujeres, alguna de ellas incluso menor de edad, eran buscadas en Nigeria por intermediarios de los acusados, los cuales contactaban directamente con las chicas o con sus padres, y les facilitaban el viaje a España, sufragándoles en todo el momento el viaje, y generando con ello una deuda dineraria, que las chicas se veían obligadas a pagar .
Una vez que estas mujeres eran trasladadas desde Nigeria a España y llegaban a la isla de Lanzarote, los acusados las llevaban a sus domicilios donde permanecían alojadas, y saliendo de dichos domicilios únicamente para ejercer la prostitución obligadas por los acusados, desde las 00:00 horas hasta 06:00 de la mañana concretamente en la zona de la Rapadura en Arrecife (Lanzarote), siendo trasladadas temporalmente la isla de Palma de Mallorca según las temporadas turísticas con el mismo fin, es decir ser explotadas ejerciendo la prostitución , sin embargo las chicas no podían apropiarse de dinero alguno puesto que todo lo que ganaban por cada servicio que oscilaba entre 50 y 100 euros estaba destinado a pagar las deudas contraídas con los acusados, concretamente por sufragarle los gastos de viaje a España, y por el alojamiento, agua y luz por lo que las chicas tenían que pagar a los acusados 150 euros mensuales por alojamiento y 30 euros mensuales por manutención.
Para garantizar la explotación de las mujeres y la continua inyección de dinero en el patrimonio de los acusados, estos no dudaban de ejercer cualquier clase de amenazas de sufrir un mal tanto a ella como a su familia, debido al ritual de vudú al que fue sometida a fin de asegurar que estuviera bajo el dominio de los acusados , así como coacciones, violencia física o psíquica sobre las mismas, sin que estas denunciaran ninguna de estas agresiones, pues eran conscientes que una denuncia implicaría un riesgo para su vida.
Así tras las investigaciones practicadas de las mujeres que fueron explotadas se han podido obtener los siguientes hechos concretos:
TERCERO.- La testigo protegido NÚM NUM010 salió de Nigeria, aún cuando era menor de edad, contando con 16 años de edad, con intención de buscar una vida mejor, contactando con la acusada Natalia , alias ' Bombi ', la cual le proporcionó el viaje en el año 2007 siendo acompañada por el acusado Isidoro , hermano de la anterior acusada, quien le pagó 1.200 euros para ocupar una plaza en una embarcación saliendo de Marruecos hasta la costa de Granada, donde fue ingresada en un centro de menores. En todo momento la acusada Natalia le daba órdenes de como tenía que evadirse del centro de menores, y poniéndola en contacto con otros intermediarios hasta que trasladaron a la testigo protegido núm NUM010 a Málaga, donde apareció el acusado Felicisimo , alias ' Triqui ', esposo de la acusada Natalia , para trasladarla en avión con la compañía Air Europa y utilizando una documentación a nombre de la acusada Natalia , a la isla de Lanzarote , alojándola en un primer momento en una vivienda sita en la CALLE000 en DIRECCION001 .
En ese momento la acusada Natalia , puesta de común acuerdo con los demás acusados, obligaron a la TESTIGO PROTEGIDO NÚM NUM010 a ejercer la prostitución para pagar la deuda que había contraído con ellos por haberla trasladado a España, que ascendía a 35.000 euros, además de tener que pagar 200 euros por la habitación y 50 euros por la comida, siempre bajo el control y las amenazas con ritos de vudú de causar un mal a ella o a sus familiares siendo la acusada Natalia , quien la controlaba durante el tiempo que ejercía la prostitución, incluso maltratándola física y psicológicamente si llegaba al domicilio sin haber ganado dinero con la prostitución.
La testigo protegido NÚM NUM010 iba anotando en una libreta las cantidades que iba entregando a la acusada Natalia . Cuando aún era menor de edad la testigo protegido núm. NUM010 fue ingresada en un centro de menores de Lanzarote, y durante ese tiempo los acusados Natalia y el acusado Felicisimo la visitaban para seguir controlándola y con la finalidad que se escapase y volviese a su control, para continuar a obligarle a ejercer la prostitución.
Cuando abandonó el centro de menores, la acusada Natalia la recogió y la llevó a su domicilio sito en la CALLE001 núm NUM011 , obligándola nuevamente a ejercer la protitución para así saldar su deuda, deuda que consiguió saldar en el año 2.011.
CUARTO.- La testigo protegido NÚM NUM012 salió de Nigeria, aún cuando era menor de edad, contando con 17 años de edad, con intención de buscar una vida mejor, contactando con la acusada Rosana , alias Tulipan , alias Morrines ' , la cual le proporcionó el viaje, exigiéndole el pagó 40.000 euros para ocupar una plaza en una embarcación saliendo de Marruecos hasta la costa de Ceuta en Septiembre de 2.013, donde fue ingresada en un centro de Córdoba. En todo momento la acusada Rosana le daba órdenes de como tenía que trasladarse a Madrid, donde la acusada la esperaba y la alojó en un piso de DIRECCION002 , coincidiendo en ese domicilio con la acusada Marí Luz alias ' Guillerma '.
Pasados unos meses la acusada Rosana le proporcinó a la Testigo Protegido NÚM NUM012 los billetes de avión y la documentación necesaria para trasladarla a Palma de Mallorca, y allí obligarle a ejercer la prostitución en la zona de El Arenal para saldar la deuda que había contraído con los acusados por haberla trasladado a España, siempre bajo el control y amenazas de la acusada Rosana , quien era ayudada por la acusada Marí Luz alias ' Guillerma ', quien en todo momento informaba a la acusada Rosana de donde se encontraba la testigo protegido núm NUM012 , la hora de salida y de llegada a su domicilio y donde estaba ejerciendo la prostitución, ejerciendo un control sobre la testigo protegido núm NUM012 , bajo las amenazas de sufrir un mal tanto a ella como a su familia, debido al ritual de vudú al que fue sometida a fin de asegurar que estuviera bajo el dominio de los acusados, , amenazándola de si no pagaba la deuda contraída, le iba a pasar algo malo, siendo incluso sometida a insultos y agresiones por parte de la acusada Rosana , causando un gran temor en la testigo protegido núm NUM012 .
QUINTO.- La testigo protegido NÚM. NUM013 salió de Nigeria en el año 2011, con intención de buscar una vida mejor, contactando sus familiares con la acusada Natalia , la cual le proporción el viaje a Europa, corriendo con todos los gatos y proporcionándole un pasaporte y una tarjeta de residencia falso, exigiéndole la cantidad de 50.000 euros por trasladarla a Europa.
La testigo protegido núm NUM013 salió de Nigeria a Accra (Ghana) , tomando un vuelo hacia Madrid llegando en mayo de 2011, siendo recogida por la acusada Marí Luz , quien seguía en todo momento las instrucciones de la acusada Natalia , quien en todo momento controlaba por donde se encontraba y quien la alojó en su domicilio en Madrid hasta que, cumpliendo las instrucciones de la acusada Natalia , fue trasladada a la isla de Lanzarote siempre en compañía de la acusada Marí Luz quien la traslado al domicilio de la acusada Natalia y el acusado Felicisimo sito en la CALLE001 núm NUM011 de DIRECCION000 .
En ese momento la acusada Natalia , puesta de común acuerdo con los demás acusados, obligaron a la TESTIGO PROTEGIDO NÚM NUM013 a ejercer la prostitución en la zona de La Rapadura de Arrecife para saldar la deuda que había contraído con ellos por trasladarla a España, además de tener que pagar 200 euros de alojamiento y 50 euros por la comida, todo ello bajo las amenazas de causarle a ella y a su familia en Nigeria un mal, debido al ritual de vudú al que había sido sometida.
SEXTO.- La testigo protegido NUM NUM014 salió de Nigeria en el año 2.014,con la intención de buscar una vida mejor, contactando la acudada Rosana alias Tulipan con sus familiares, proporcionándole el viaje a Europa, corriendo con todos los gastos, exigiéndole una cantidad de 30.000 euros por trasladarla a Europa.
Antes de salir de Nigeria, fue sometida a un ritual de vudú en Benin, todo en presencia de los familiares de la acusada Rosana , amenazándola de si no pagaba la deuda contraída, le iba a pasar algo malo.
En Abril de 2014 salió de Nigeria y en junio o julio ocupó una plaza en una embarcación saliendo hacia Italia, donde fue ingresada en un centro. En todo momento la acusada Rosana alias Tulipan le daba órdenes de como tenía que evadirse del centro, siendo ayudada por una tercera persona bajo las órdenes de la acusada Rosana quien le proporcionó un billete y una tarjeta de identidad italiana con la que viajó hacia Zaragoza.
De Zaragoza la acusada Rosana le proporcionó a la testigo protegido NÚM NUM014 un billete a Madrid, donde la esperaba, siendo trasladada a un domicilio en DIRECCION002 , permaneciendo allí hasta que en Marzo de 2.015 la testigo protegido NÚM NUM014 fue trasladada a en avión con la compañía Ryanair a la isla de Lanzarote, alojándola en un primer momento en el domicilio de la acusada Rosana sito en la CALLE001 núm NUM015 .
En ese momento la acusada Rosana alias Tulipan , puesta en común acuerdo con los demás acusados, obligaron a la TESTIGO PROTEGIDO NÚM NUM014 a ejercer la prostitución en la zona de La Rapadura para pagar la deuda que había contraído con ellos por haberla trasladado a España, que ascendía a 30.000 euros, además de tener que pagar 150 euros por alojamiento y 30 euros por la comida. En los periodos en los que la acusada Rosana se trasladaba a Madrid y a Mallorca para continuar con su acción ilícita, la testigo protegido NÚM NUM014 que habiaq sido amenazada con sufrir un mal tanto a ella como a su familia, debido al ritual de vudú al que fue sometida a fin de asegurar que estuviera bajo el dominio de los acusados, era obligada a entregar el dinero que obtenía con la prostitución al acusado Isidoro , esposo de la acusada Rosana alias Tulipan .
SÉPTIMO.- Por último se declara también probado que la causa estuvo paralizada por causas no atribuidas a los acusados desde el día 1 de abril de 2016 en el que se tomó declaración a una de las testigos protegidas hasta el 22 de marzo de 2017 donde se dictó el auto de incoación del procedimiento sumario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados tal y como sostiene el Ministerio Fiscal son constitutivos de delitos de tratas de seres humanos del artículo 177 bis) 1º, 2 y 4 b) en concurso medial del artículo 77 con un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1º,2 º y 4ºb).
Con respecto al delito de prostitución coactiva nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018 (referida a la redacción dada en el año 2015 pero plenamente aplicable a la vigente al tiempo de los hechos) y que resuelve un supuesto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa: 'El artículo 187 CP en su redacción actual tras la reforma del 2015 castiga (en términos similares al precedente artículo 188) a quien 'empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución'.
Protege el mismo la autodeterminación del sujeto en la esfera sexual, cuando resulta comprometida a través de los medios que el tipo perfila.
En este caso, explica la sentencia recurrida que la acusada Patricia , una vez que la Sra. Rebeca se repuso mínimamente del parto, le exigió el pago de la deuda que había contraído con la organización, y ante la carencia por parte de ésta de medios con los que atender su pago, la obligó a prostituirse. Aunque inicialmente ésta se negó, la acusada consiguió vencer su voluntad contraria a través de la amenaza con daños a aquellos de sus familiares cercanos que permanecían en su lugar de origen y a ella misma, si no sufragaba la deuda contraída. Anuncio que contribuyó a derribar las barreras de protección de la víctima, toda vez que operó además sobre la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba, con un bebe recién nacido, alejada de los suyos, sin relaciones, en situación irregular que le impedía acceder a un trabajo o a prestaciones de índole social. En definitiva, sin otra posibilidad de solventar su situación que la que con insistencia se le proponía y facilitaba la recurrente, a la que se vio así abocada. Su libertad de autodeterminación en la esfera sexual se vio comprometida de manera suficientemente intensa para justificar la aplicación del tipo de determinación coactiva a la prostitución previsto en el artículo 187 CP '.
Por lo que hace al primero de los delitos objeto de acusación, la trata de seres humanos, el mismo se introdujo por la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, este delito se tipificó con anterioridad en la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, y respecto del mismo nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2018 lo siguiente: 'En la sentencia de esta Sala 214/2017, de 29 de marzo , se subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata: i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida.
Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos.
El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de la ejecución de los hechos), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas'.
Efectuada esta necesaria mención jurisprudencial, las pruebas de cargo son demoledoras, empezando, como no puede ser de otra manera, con el expreso reconocimiento por parte de las/os procesadas/os de los hechos objeto de acusación, en esencia el traslado de mujeres nigerianas, algunas menores de edad, con falsas promesas de una vida mejor, con la única finalidad de que las misma se dedicaran a la prostitución, actividad a la que se dedicaban de forma obligada para saldar una falsa deuda y sometidas en todo momento a amenazas varias, sin que, además, obtuvieran beneficio de esta actividad. Amen de este reconocimiento los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, al ratificarse en los distintos atestados, dan cuenta de los hechos y de las pesquisas realizadas; y por fin el testimonio de las testigos protegidas, introducido en el juicio por medio de la pruebas preconstituida cuya transcripción se aceptó por las defensas, confirman el traslado, el ejercicio obligado de la prostitución y las amenazas recibidas; no cabe, por tanto, sino un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- De los expresados delitos son responsables criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autoras/es: Natalia y Isidoro de los hechos probados primero, segundo y cuarto.
Felicisimo y Rosana de los hechos probados primero, tercero y quinto.
Marí Luz de los hechos probados primero y cuarto.
TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , que se ha de apreciar sin necesidad de mayor motivación al haberse así interesado por el Ministerio Fiscal
CUARTO.- Por lo que hace a la pena, resulta conveniente recordar que La Unión Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este sentido, ya que el Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la Unión, la lucha contra la trata de seres humanos, aproximando cuando proceda las normas de derecho penal de los Estados miembros. La prioridad de esta acción se recordó en el Consejo Europeo de Tampere, y se ha concretado en las recientes iniciativas del Consejo para establecer un marco penal común de ámbito europeo relativo a la lucha contra la trata de seres humanos y a la lucha contra la inmigración clandestina.
Expuesto esto las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y las que se han aquietado las defensas resultan, a juicio de la Sala, proporcionadas a los hechos y la fecha de los mismos, consecuentemente se impondrán las siguientes penas: A Natalia , por los actos descritos en los hechos probados primero y segundo, la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por los por los actos descritos en los hechos probados primero y cuarto, la pena de cuatro años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
A Isidoro por los actos descritos en los hechos probados primero y segundo, la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por los por los actos descritos en los hechos probados primero y cuarto, la pena de cuatro años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
A Felicisimo por los actos descritos en los hechos probados primero y tercero, la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por los por los actos descritos en los hechos probados primero y quinto, la pena de cuatro años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
A Rosana por los actos descritos en los hechos probados primero y tercero, la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por los por los actos descritos en los hechos probados primero y quinto, la pena de cuatro años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
A Marí Luz por los actos descritos en los hechos probados primero y cuarto, la pena de cuatro años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
la pena de cuatro años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , todo responsable criminal lo es también civil si del hecho se derivasen daños o perjuicios, es por ello que las/os procesadas/ os indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegido número NUM010 en la cantidad de 35.000 euros; a la testigo protegido número NUM012 en la cantidad de 40.000 euros; a la testigo protegido número NUM013 en la cantidad de 50.000 euros y a la testigo protegido número NUM014 en la cantidad de 30.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por que se impondrán por quintas partes iguales Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS: A Natalia , como autora criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución coactiva, por los actos descritos en los hechos probados primero y segundo, la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por los por los actos descritos en los hechos probados primero y cuarto a la pena de CUATRO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.A Isidoro , como autor criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución coactiva, por los actos descritos en los hechos probados primero y segundo, la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por los por los actos descritos en los hechos probados primero y cuarto, la pena de CUATRO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN., con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
A Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución coactiva, por los actos descritos en los hechos probados primero y tercero, la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por los por los actos descritos en los hechos probados primero y quinto, la pena de CUATRO AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
A Rosana como autora criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución coactiva, por los actos descritos en los hechos probados primero y tercero, la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por los por los actos descritos en los hechos probados primero y quinto, la pena de CUATRO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
A Marí Luz como autora criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución coactiva por los actos descritos en los hechos probados primero y cuarto, la pena de CUATRO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Todo ello con la imposición por quintas partes iguales de las costas devengadas.
Natalia , Isidoro , Felicisimo , Marí Luz y Rosana indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegido número NUM010 en la cantidad de 35.000 euros; a la testigo protegido número NUM012 en la cantidad de 40.000 euros; a la testigo protegido número NUM013 en la cantidad de 50.000 euros y a la testigo protegido número NUM014 en la cantidad de 30.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono a las/os penadas/os el tiempo que hubieren estado privadas/os de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a las ofendidas por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.
