Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 37/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100395

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2677

Núm. Roj: SAP TF 2677/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000037/2017
NIG: 3800643220150020306
Resolución:Sentencia 000352/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004865/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Acusado: Marta ; Abogado: Juan Antonio Fagundo Afonso; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
Perjudicado: Sonia ; Abogado: Antonio Roig Van Den Hoek; Procurador: Cristina Ripol Sampol
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 2018.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público
la presente causa penal, correspondiente al número de sala 37/2017 procedimiento abreviado, remitido por
el Juzgado de Instrucción número Uno de Arona.
En este proceso han sido partes: como encausada Marta ; como acusaciones el Ministerio Fiscal y
la acusación particular de Sonia .

Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en este proceso en el que ha sido
designado ponente el magistrado D. José Félix Mota Bello, quien expresa la decisión del Tribunal y redacta
su sentencia.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arona se tramitaron diligencias previas para la instrucción de los hechos, dando lugar estas actuaciones a la resolución de fecha 9 de febrero de 2017 en la que se acordó abrir el juicio oral contra la acusada Marta por el delito de lesiones.

2º.- El Juzgado de Instrucción, invocando el Convenio Europeo relativo a asistencia judicial penal, acordó remitir una solicitud de auxilio judicial con la finalidad de notificar documentos procesales (escritos acusatorios y resoluciones del Juzgado de Instrucción) así como el requerimiento para que designara abogado y representante en el procedimiento, con advertencia de ser nombrados de oficio en el caso de no hacerlo en el plazo concedido. Esta comunicación que contenía una descripción detallada de los hechos punibles y su calificación jurídica, fue traducida a lengua neerlandesa y tramitada por la autoridad judicial de Paises Bajos.

En persona se entregó la documentación a Marta el día 17 de marzo de 2017 (referencia NUM000 ).

3º.- Una vez transcurrido el plazo otorgado para su nombramiento por la parte interesada, el Juzgado de Instrucción solicitó para su representación procesal la designación de un procurador de oficio, continuando como defensor el abogado previamente nombrado de oficio.

4º.- Concluida la instrucción de las diligencias y la fase de preparación del juicio, el procedimiento fue remitido para su enjuiciamiento en esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, registrándose la entrada del proceso el día 10 de mayo de 2017, con declaración de pertinencia de las pruebas y señalamiento de fecha para el juicio el día 2 de octubre de 2017. El juicio fue pospuesto al no haber constancia de la tramitación de la solicitud de cooperación juridicial requerida para la citación de la encausada y de la testigo, ambas residentes en los Paises Bajos.

5º.- Con antelación suficiente, fue señalada nueva fecha para la celebración del juicio el día 9 de julio de 2018 y con la cooperación de las autoridades judiciales de Paises Bajos, se constituyó esta Audiencia Provincial en su sede de Santa Cruz de Tenerife, con la acusada, la testigo y la autoridad judicial en la sede del Estado requerido. En el mismo acto se facilitó la comunicación previa y reservada del abogado de oficio con la encausada Marta que compareció en la sede judicial en los Paises Bajos, asistida también allí por un abogado.

Abierta la comparecencia, se manifestaron por dicho defensor diversas objeciones para la celebración del juicio en dicho momento, relativas a la efectiva defensa de la acusada. Ante dichas manifestaciones, el Tribunal acordó otro aplazamiento, señalándose nueva fecha para el juicio. En el mismo acto consta la solicitud de la acusada en orden a que se autorizara su comparecencia e intervención en el juicio mediante videoconferencia, en la sede judicial de los Paises Bajos.

6º.- El día 8 de octubre de 2018 se constituyó el Tribunal para el enjuiciamiento, si bien por cuestiones relativas a la traducción, se accedió nuevamente a posponer el juicio, posibilitando la incorporación de un intérprete a la sede judicial del Estado requerido.

7º.- El 16 de octubre de 2018 se constituyó esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con presencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la acusación particular y del abogado defensor de la acusada. Desde la sede judicial en el Reino de los Paises Bajos, mediante comunicación por video- conferencia, declararon la testigo-perjudicada y presenció el juicio íntegramente la encausada Marta quien además estuvo acompañada en dicha sede por un abogado. Este Tribunal fue asistido para la celebración del juicio por una traductora de lengua neerlandesa, interviniendo también la intérprete designada por la autoridad judicial en los Paises Bajos.

8º- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y causante de deformidad, de los arts. 147.1 , 148.1 y 150 del Código Penal . Consideró autora de los hechos a Marta , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó una pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de una indemnizacion a favor de Sonia por un importe de 34.545.85 euros, especificando los conceptos y las cantidades siguientes por las lesiones causadas: (a) 11.780 € por los días de curación, resultantes de sumar 34 días hospitalarios x 120 € (4.080 €) + 8 días impeditivos x 100 € (800 €) + 138 días no impeditivos x 50 € (6.900 €), (b) 65,81 euros por los gastos de reparación dental y (c) 15.000 euros por las secuelas (15 puntos x 1.000 euros); con aplicación en todo caso de los intereses legales desde la firmeza de la sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

9º.- La acusación particular modificó sus conclusiones segunda y cuarta, sobre la calificación del delito y petición de pena, adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Fiscal y a la suma indemnizaria propuesta por la acusación pública, con la petición de una cantidad indemnizatoria adicional en función de los gastos de reperación dental y por el tratamiento psicoterapéutico recibido.

10.- La defensa de la encausada, en sus conclusiones, solicitó su libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS.

Iº.- Marta es mayor de edad, de nacionalidad Holandesa, con número de pasaporte NUM001 y no tiene antecedentes penales en España.

2º.- En la madrugada del día 13 de septiembre de 2015 Marta se encontraba en las inmediaciones del pub Joyce, en el sector de Las Verónicas, Playa de Las Américas, circunscripción judicial de Arona. A dicho lugar acudió en compañía de su amiga Sonia , de su misma nacionalidad.

3º.- En un momento determinado se produjo una pelea entre ambas, llegando a acometerse físicamente.

Pasado este primer incidente, Marta golpeó con una copa de cristal en el rostro de su amiga Sonia .

4º.- A causa de este golpe, Sonia sufrió lesiones en su rostro consistentes en una herida inciso-contusa compleja en la mejilla izquierda, así como la fractura del esmalte dental de la pieza 25 (segundo premolar superior izquierdo) y otras heridas inciso-contusas superficiales en el brazo izquierdo y en la espalda. También, debido a esta agresión, se ha apreciado trastorno por estrés postraumático.

5º.- Estas lesiones necesitaron asistencia médica consistente en: una primera exploración, con pruebas complementarias y tratamiento de los síntomas; tratamiento médico-quirúrgico que fue necesario para la extracción de un cuerpo extraño y la reparación quirúrgica de las heridas; tratamiento odontológico para reparar el fragmento de esmalte dental. También ha recibido tratamiento psicoterapeútico.

6º.- La estabilidad de estas lesiones se alcanzó a los 180 días. De este tiempo, 42 días produjeron impedimento para sus ocupaciones habituales y 34 de estos días lo fueron con asistencia hospitalaria.

Como secuelas de esta agresión, tiene en el rostro una cicatriz muy visible y levemente deformante que no afecta a funciones esenciales para desenvolverse en su vida diaria.

Fundamentos

1º.- En este proceso se ha presentado acusación por un delito de lesiones. El Ministerio Fiscal y la acusación particular han calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad de las personas, causante de lesiones que han necesitado tratamiento médico-quirúrgico, en circunstancias que llevan a la aplicación de tipos penales agravados por utilización de medio o instrumento peligroso al ejecutar el hecho delictivo y por provocar una herida causante de deformidad física.

Los tipos penales invocados por las acusaciones se encuentran descritos en los artículos 147.1 , 148.1 º y 150 del Código Penal .

En la primera de las normas -art. 147.1- se castiga como autor de un delito de lesiones a quien por cualquier procedimiento cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En estos casos, el Código Penal prevé la posibilidad de algunas agravaciones específicas atendiendo al resultado causado o riesgo producido, en función de ciertas circunstancias.

La primera de estas circunstancias (artículo 148.1 º) consiste en haber utilizado en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Además, el Código dispone la imposición de una pena más grave cuando, a consecuencia de estos actos lesivos, se ocasione la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

La calificación de los hechos como un delito de lesiones, partiendo de las pruebas presentadas en el juicio, no presenta complejidad alguna. Las lesiones que presenta la víctima han sido valoradas por la médico forense, partiendo del examen la propia agredida y de documentación relevante para conocer su trascendencia. La testigo-víctima presenta un relato de hechos descriptivo de una agresión física, ejecutada con un objeto de cristal con el que deliberadamente es golpeada en el rostro. Según la información médica, el golpe tuvo que ser contundente teniendo en cuenta la profundidad de la lesión que se causa en el rostro y la afectación de una pieza dental. Además, se produjo un importante corte en la mejilla izquierda, con cicatrices permanentes que causan una afectación estética y que resultan visibles, con afeamiento de la imagen, según se concluye en el informe pericial médico, con documentación fotográfica sobre el estado de la herida después de la agresión y una vez retirada la sutura. Por último, pudo constatarse en el acto del juicio la trascendencia de la secuela causada y la percepción de estas cicatrices, a través del examen directo por parte de la magistrada que presidió la actuación en la sede judicial en los Países Bajos.

2º.- En el plano probatorio, la controversia se ha centrado en la autoría de estos hechos delictivos. La acusada niega haber causado estas lesiones a Sonia , con quien había viajado a Tenerife y juntas se alojaban en un apartamento cercano al lugar de los hechos. Sin embargo, sí que reconoce haber tenido una pelea con ella en el Club Joyce la noche de los hechos. Con todo, a pesar de la negación de los hechos por parte de la acusada, este Tribunal considera prueba suficientemente creíble la declaración de la testigo-víctima.

Esta, a lo largo de todo el proceso, ha venido manteniendo la misma declaración en sus aspectos relevantes.

Siempre identifica a su compañera Marta como la persona que la agredió con una copa de cristal y le produjo las lesiones que se han descrito. Este testimonio ha sido reiterado y repetido por la testigo en sucesivas intervenciones. Esta declaración inculpatoria es coherente también con las circunstancias antecedentes a la propia agresión, como es la existencia de una pelea entre ambas. Se ha tratado de desacreditar a la testigo, atribuyéndole un excesivo consumo de alcohol esa noche o posibles figuraciones relacionadas con una alteración psíquica o por consumo de medicamentos anti-psicóticos. Sin embargo, esta supuesta alteración no ha sido observada en el proceso, ni consta dato o información médica alguna que sugiera una afectación psíquica de esta naturaleza. Y ello a pesar de su ingreso hospitalario inmediato a las lesiones, o de la incorporación de otros datos médicos a la causa, incluso los informes de su médico de cabecera o un informe psicológico que fueron examinados por la médico forense. En este informe pericial no se realiza observación alguna, ni se alude a que la testigo sufriera alguna alteración de esta naturaleza, únicamente se meciona la situación traumática generada después de la agresión y a consecuencia de las lesiones que padeció.

Por otra parte, el testimonio de la denunciante cuenta con otros elementos de prueba y circunstancias que refuerzan su contenido incriminatorio. Así, los policías que acuden al lugar de la agresión han relatado que, desde su primera comunicación con la víctima, esta identificó a su amiga como autora de los hechos, al tiempo que les facilitó la dirección del apartamento que ocupaban. Después de asistir a la víctima, los dos agentes de policía se dirigen allí y contactan con la encausada, pudiendo comprobar que vestía aún una camiseta que presentaba manchas de sangre en su parte frontal. Los policías recuerdan también que la sospechosa preguntó por el estado de su amiga y, al menos uno de ellos, expone que apreció un cierto estado de nerviosismo, alteración e incluso agresividad.

Además de estas evidencias, suficientes para reforzar la consistencia de la prueba incriminatoria directa, las acusaciones invocan la existencia de una declaración espontánea realizada por la encausada cuando se encontraba en las dependencias policiales. Este suceso es narrado por el primero de los testigos, agente de policía que fue destinatario de estos comentarios en los que la encausada, ya detenida, reconocía su acción y preguntaba por el estado de su amiga. Según el testigo, esta declaración se habría producido en lengua española. El agente de policía en su declaración en juicio relató el contenido de estas frases en las que inequívocamente se reconocía la implicación en los hechos, su carácter espontáneo y las circunstancias en que se produce esta conversación, sin que existan razones para dudar de la credibilidad del testigo. Este tipo de declaraciones genuinamente espontáneas han sido consideradas por nuestra jurisprudencia como elemento de prueba, como así se reconoce en sentencia del Tribunal Supremo 5812/2013 , 597/2017 y 128/2018 , siempre que se haya sometido a contradicción en el juicio y sin obviar su relativo valor probatorio como mero testimonio de referencia. En este caso, esta declaración referencial del testigo se limita a reforzar la eficacia probatoria del testimonio directo de la víctima, que ya previamente ha sido considerado suficientemente creíble y que cuenta con otros medios de prueba que lao corroboran.

Asimismo, la eficacia de estas evidencias no puede verse afectado por la ausencia de otras pruebas directas. Así, en el lugar de los hechos, los agentes de policía trataron, sin conseguirlo, de identificar a posibles testigos directos de la agresión. Con respecto a otras posibilidades de investigación de los hechos, el cuarto testigo policía ( NUM002 ) informó en el juicio sobre la inexistencia de cámaras de videograbación en el lugar de los hechos. En todo caso, la ausencia de testimonios procedentes de terceras personas no implica que los hechos no sucedieran, en particular cuando resulta fuera de discusión posible el hecho de la existencia de una agresión física a partir de las lesiones que presenta la víctima. Por otra parte, es cierto como expone la defensa que la acusada no presentaba lesiones aparentes de cortes en su mano que pudieran haberse producido al golpear con el objeto de cristal el rostro de su amiga. No obstante, esta circunstancia no es tan concluyente al ser igualmente probable que la agresión se ejecutara sin que causara auto-lesiones en su mano, no siendo tal resultado una consecuencia necesaria de esta acción.

Por todo ello, en base a la declaración de la testigo-víctima, las declaraciones de los agentes de policía que intervienen directamente y los informes médicos, con todo ello se estiman probados los hechos y su autoría por parte de la acusada como ejecutora material de esta acción ( artículo 28 del Código Penal ).

3º.- De acuerdo con lo expuesto, los hechos enjuiciados son constitutivos de delito de lesiones de los artículos 147.1 , 148-1 º y 150 del Código Penal . En el plano objetivo, las lesiones causadas han precisado tratamiento médico y quirúrgico para su curación, con heridas que necesitaron sutura, extracción de un cuerpo extraño de la herida y reparación de una pieza dental. Para causar esta herida se empleó un instrumento singularmente peligroso, como así se prueba al examinar el resultado lesivo, de tal forma que con un solo golpe se llegaron a causar heridas de cierta gravedad. El empleo de un objeto de vidrio para causar la lesión y su proyección sobre el rostro de la víctima, obligan a calificar los hechos como delito agravado de lesiones por empleo de instrumento peligroso (una copa de cristal) con incidencia en las lesiones finalmente causadas. Por último, la lesión ha producido una cicatriz permanente en la mejilla de la víctima, perceptible a simple vista, produce afeamiento y causa defecto estético. Esta secuela tiene la consideración de deformidad simple que obliga a la aplicación del tipo delictivo más grave, artículo 150, delito de lesiones con deformidad.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, la descripción de los hechos permite considerar que el comportamiento protagonizado por la acusada fue intencional. La acusada golpeó a su víctima con un objeto especialmente lesivo, lo hace además contra una parte vulnerable del cuerpo de la víctima y con cierto nivel de contundencia, ya que se fractura un diente y se causa una herida contusa y profunda. Estas circunstancias son indicativas de la existencia de una intencionalidad dirigida a causar daños físicos de cierta gravedad.

Estos hechos están definidos como delito de lesiones en las tres disposiciones penales citadas, circunstancia esta que obliga a aplicar las normas que regulan el concurso de leyes ( artículo 8 del Código Penal ), debiendo castigarse la conducta delictiva con la norma especial (artículo 150) como delito de lesiones que causa deformidad simple.

4º.- En estos hechos no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En cuanto a la posibilidad de valorar alguna circunstancia atenuante, derivada de una posible ingestión alcohólica, aunque efectivamente hay datos en la causa indicativos de que la acusada pudiera haber ingerido alguna bebida alcohólica antes de consumar la agresión, no hay datos reveladores del grado de esta ingestión y de su influencia en la conducta de la víctima. En todo caso, esta posible afección por consumo de bebidas alcohólicas es negada incluso por la propia acusada. Por otra parte, de las declaraciones de los agentes de policía tampoco se desprende que en el momento de la detención presentara un estado de embriaguez que pudiera haber afectado a sus capacidades o que justificara un menor reproche penal.

Por ello, no apreciándose circunstancias de responsabilidad criminal, la pena correspondiente al delito debe imponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1-6ª del Código Penal , graduando la pena correspondiente al delito en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Se castiga el delito (art. 150) con una pena mínima de tres años de prisión y un máximo de seis años. La relevancia de las lesiones causadas determina ya la aplicación de este tipo penal más grave, aunque pueden observarse otras circunstancias no redundantes que inciden en la gravedad del hecho, resultando significativa la edad de la víctima y la trascendencia que para ella ha podido tener una secuela como la producida. Como dato que incide también en una mayor gravedad de la conducta se valora también la relación personal de amistad que existía entre ambas y la ausencia de justificación alguna o motivación que pudiera haber desencadenado una reacción tan desmedida por parte de la agresora. No obstante, dada la gravedad de las penas previstas en el tipo penal, sin alcanzar la extensión pretendida por las acusaciones se impone la pena de prisión en la extensión de cuatro años.

La pena de prisión supone la aplicación de penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , siendo de obligada imposición la suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º.- Sobre la responsabilidad civil el informe médico acredita la existencia de lesiones, su tratamiento y el tiempo de evolución de estas lesiones. Igualmente se ha acreditado la necesidad del tratamiento reparador de una pieza dental y el perjuicio estético causado de cierta relevancia y que justifica las cantidades que como indemnización reclaman las acusaciones por los días empleados para la curación y estabilización de estas lesiones, los ingresos hospitalarios y tiempo empleado en la curación, reparación de daños y una indemnización fija por la secuela estética producida. La indemnización se establece por debajo del límite cuantitativo que han fijado las acusaciones, hasta un total de 34.545,85 euros, teniendo en cuenta que la acusación particular, aunque en su escrito de conclusiones provisionales fijó unas determinadas cuantías, también se adhiere a la suma total expuesta en las conclusiones del Ministerio Fiscal. Lo cierto es que de estas sumas se estima razonable indemnizar por los días de lesiones conforme al cálculo realizado por la acusación pública, en cuantía de 11.780 por los días empleados en la evolución de las lesiones hasta su estabilización. En este tiempo se diferencian los días en los que ha habido ingreso hospitalario, impedimento para las ocupaciones habituales o no impeditivos. En cuanto a las secuelas, la indemnización comprende la cuantía especificada por este concepto en el escrito de la acusación particular, hasta la suma de 21.879,79 euros, cantidad que se estima adecuada dada la importancia del defecto estético que se ha causado, la trascendencia que tiene sobre la víctima, tanto personal, dada su juventud, como en su actividad profesional, incluyéndose en esta valoración los daños morales producidos.

En cuanto a las cantidades adicionales que reclama la acusación particular para su determinación en fase de ejecución de sentencia, se rechaza esta solicitud, al considerar lo siguiente: respecto de la reparación de la pieza dental se han acreditado gastos por importe de 65,81 euros y no se ha probado la necesidad de gastos adicionales; en cuanto al tratamiento psicoterapéutico, tampoco existe concreción probatoria, ni determinación del alcance de estos gastos, de tal forma que este Tribunal pudiera fijar unas bases que permitieran fijar esta indemnización en ejecución de sentencia. Por otra parte, este Tribunal ha asumido la cantidad reclamada por la acusación particular por las secuelas, asumiendo también las consecuencias que para la víctima pueda suponer, por todos los conceptos, la existencia de la cicatriz causante del defecto estético indemnizable.

6º.- Las costas del juicio se imponen a la parte condenada con inclusión en este concepto de los gastos derivados de la acusación particular ( arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

1º.- Condenamos a Marta como autora de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

2º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sonia en la cantidad de 33.669.79 euros por las lesiones causadas, más 65,81 euros como gastos por la reparación de una pieza dental. A estas sumas se aplicará el interés previsto en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO, a presentar en esta sede en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.

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