Sentencia Penal Nº 353/20...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Penal Nº 353/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 201/2005 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 353/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100396

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:972

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, sobre condena en costas por el delito de daños. Si bien la Juez a quo considera que no ha quedado debidamente acreditada la autoría de los daños, en ningún momento puede considerarse que la actuación de la denunciante haya sido de mala fe o temeraria, ni que los hechos en los que basa su denuncia fueran falsos, por lo que no procede la condena en costas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 201-05

CAUSA Nº 243-03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 353/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a catorce de mayo de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-1-05 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 243-2003 seguida por un presunto delito de daños, habiendo sido parte recurrente Luis Miguel , representado por la procuradora Dñª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistido por la letrado D. FERNANDO MARTIN BOU , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y siendo parte recurrida Elisa representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y asistido por la letrado D. ENRIC FONT ESTEVA, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Absolc a Luis Miguel per un delicte de danys pel qual venia sent acusat, amb declaració d'ofici de les costes processals ocasionades.".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Luis Miguel , contra la Sentencia de fecha 13-1-05 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Luis Miguel como autor de un delito de daños, se alza su representación procesal alegando como único motivos de impugnación: que debe condenarse en costa a la acusación particular.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como ya ha manifestado esta Sección en clara sintonía con el Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 29 junio y 8 septiembre 1985 [RJ 1985 3090], 7 abril 1986 [RJ 1986 1939], 20 febrero 1987 [RJ 1987 1272], 25 marzo y 10 mayo 1993 [RJ 1993 3152 y RJ 1993 3777], 18 febrero 1997 [RJ 1997 1613], 11 marzo y 6 de octubre de 1998 [RJ 1998 2582 y RJ 1998 7268]), debe entenderse como pauta general, que han concurrido, la mala fe o la temeridad, cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

Esta Jurisprudencia del Tribunal Supremo se apoya en el art. 1902 del Código Civil en relación con el art. 1089 del mismo cuerpo legal, como soporte de toda condena en costas (Sentencia de 12 de abril de 1980 [RJ 1980 1414 ]) y que señala específicamente en la Sentencia de 2 de junio 1967 (RJ 1967 2704 ) que la mala fe corresponde al que a sabiendas de que es injusta su pretensión, la mantiene en el proceso y la temeridad, a quien si obrase con la debida diligencia pudo haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar tal postura en el proceso, lo que se reitera en la de 2 junio 1986 (RJ 1986 3780).

A la vista de tal doctrina la temeridad y la mala fe no han de enjuiciarse de forma estática y limitadas al escrito de querella o de acusación o calificación según el procedimiento penal seguido, sino a la actuación seguida en todo el «iter» procesal.;

B.- Que a la vista de la anterior doctrina, en la sentencia de instancia no se expresa que haya quedado debidamente probada la falsedad de los hechos denunciados o que la acusación se haya dirigido contra una persona que, de haberse obrado de forma diligente se hubiese podido establecer que no tenía vinculación alguna con los hechos denunciados. En el presente caso se denuncian unos daños ocasionados por unos desplazamientos de tierras y la sentencia considera que no ha quedado debidamente acreditado, con la certeza que exige toda condena penal, que los mismos los hubiese ocasionado el acusado con sus actuaciones. En los autos aparece que el acusado ha realizado unas obras en el terreno aledaño al de la denunciante Dña Elisa , y que como él mismo reconoce se produjo un deslizamiento de tierra, si bien manifiesta que no causaron daños, considerando que los indicados daños los pudo causar la persona que ha realizado el ajardinamiento de las casas construidas. Por su parte, quien ha realizado dicho ajardinamiento manifestó que el acusado Sr. Luis Miguel le autorizó a realizar la obra. En este contexto, si bien la Juez a quo considera que no ha quedado debidamente acreditada la autoría de los daños, en ningún momento puede considerarse que la actuación de Dña Elisa ha sido de mala fe o temeraria, por lo que no procede la condena en costas.

Por todo ello, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 13-1-05 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 243-2003 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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