Última revisión
16/09/2010
Sentencia Penal Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 39/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 11012370042010100243
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1644
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 353/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
SUSANA MARTINEZ DEL TORO
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALGECIRAS (CÁDIZ)
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 78/09
ROLLO DE SALA Nº 39/10
En la Ciudad de Cádiz, a 16 de septiembre de 2010.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Fausto . parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Algeciras (Cádiz), con fecha 1 de febrero de 2010, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo imponer e impongo al menor Fausto , como responsable de un delito de lesiones y dos faltas de lesiones la medida de dos años de tareas socioeducativas seguida de un año de libertad vigilada, y que debo de imponer e impongo al menor Inocencio , como responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, la medida de un año y seis meses de tareas socioeducativas, seguidas de un año de libertad vigilada, condenándoles igualmente a ambos a indemnizar a Lucas en la cantidad de 800 ? y a Octavio en la cantidad de 320 ?, solidariamente junto con sus padres Emilia , Teodoro y Herminia por las lesiones causadas, más los intereses legales previstos en el artículo 5767 LEC ."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2010, Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
ÚNICO.- Fundamenta el apelante su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no quedar quebrantada por prueba alguna en contra del menor e infracción de los arts 147,1 y 617,1 del C.P .
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función (arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la declaración de las víctimas y parte de lesiones, por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba. Y al respecto hemos de partir de que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Conforme a la citada doctrina no puede en el presente caso apreciarse el error en la valoración de la prueba invocado pues la practicada fue de tipo personal, declaración de los menores y testifical, dando el juez a quo plena credibilidad a las declaraciones de las victimas ,razonando sobre la concurrencia en las mismas, de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que quedase de desvirtuado la presunción de inocencia . De ello se desprende que igualmente no puede considerarse que el menor actuara en legitima defensa , pues no ha resultado acreditado que las víctimas iniciaran de forma ilegítima una agresión frente al menor, ni que éste actuara para repeler dicha agresión .
Respecto a la etiología de las lesiones sufridas por Lucas ,el apelante afirma que ha sido declarado probado que la única lesión constitutiva de delito fue causada por Inocencio con la pitón .No obstante en los hechos probados de la sentencian no se refleja ello sino que Fausto golpeo a Lucas con un palo causándole "herida en trago izquierdo, erosiones y contusiones múltiples en miembro superior derecho .Hematoma en hombro y escápula derecha ,necesitando sutura de herida .",así como que "Durante la reyerta Inocencio ... propino un fuerte golpe con un pitón de moto a Lucas ... contribuyendo a las heridas antes referidas. "
Como declaro el TS en sentencia de fecha 25 de marzo de 2000 : "El concepto de coautoria que hoy define con claridad el art. 28 CP vigente , estableciendo que "son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente", se deducía de forma igualmente diáfana del art. 14.1º CP 1.973 en que se consideraban autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho". El elemento objetivo de la coautoria -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- que aparece en una y otra definición, no consiste en la ejecución de los actos que integran el , tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" -según la dicción del CP 1.973 - autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia."
Por tanto aun en el supuesto de que, en consonancia con el fundamento tercero de la sentencia en el que se rechaza que la herida sangrante sufrida por Lucas fuera producida por los bastonazos de un testigo "por la propia naturaleza de la lesión causada que necesariamente tuvo que ser con un objeto punzante, como puede ser un pitón" considerásemos que Fausto con el palo solo causó contusiones y Inocencio con la pitón la herida que requirió sutura, estamos en una reyerta en la que ambos menores agreden a Lucas existiendo un acuerdo de voluntades al menos tácito que determina que deba considerarsele autor del resultado producido. En consecuencia debe desestimarse el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fausto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Algeciras (Cádiz), de fecha 1 de febrero de 2010 , confirmando íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
