Última revisión
02/12/2010
Sentencia Penal Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 247/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 36057370052010100312
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00353/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2010 0500840
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000247 /2010
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000256 /2009
RECURRENTE: Leon
Procurador/a: ELENA SALGADO TEIJIDO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: HDI, Bernarda , Oscar
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000247 /2010
SENTENCIA Nº 353/10
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
En Vigo, a dos de Diciembre de dos mil diez.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra HDI, Bernarda , Oscar , siendo las partes en esta instancia como apelante Leon , y como apelado HDI, Bernarda , Oscar .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de REDONDELA, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Que el día 10 de diciembre de 2008 tuvo lugar un accidente de circulación en el cual se vieron implicados el vehículo matrícula ....-CMK conducido por Leon y el vehículo matrícula ....-JVD conducido por Bernarda , propiedad de Oscar y asegurado en HDI Hannover Internacional. Como consecuencia del siniestro, el Sr. Leon sufrió lesiones y tuvo que soportar determinados gastos."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Dª Bernarda de la falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 CP que se le imputaba con los pronunciamientos favorables que ello lleva consigo para los responsable civiles."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Leon , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
UNICO.- No discutidos los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción, solo cabe aquí conocer ante que tipo de culpa nos encontramos.
El Tribunal Supremo tiene establecido que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
Matizando más todavía, y centrados en el supuesto de autos enjuiciado, la cuestión, dentro de la levedad de partida del comportamiento, se ciñe al tema de la existencia o no de imprudencia penal. Y es que una ligera infracción de los deberes de cuidado dará lugar ya a una imprudencia leve, que desde ese momento nos constriñe al planteamiento del dilema del límite mínimo de la imprudencia punible, esto es de la distinción entre ilícito civil y penal. Y no siempre es fácil deslindar si la culpa concurrente en un determinado supuesto de hecho rebasa o no las barreras que delimitan la civil y la penal, para lo que será necesario atender a las concretas circunstancias de cada caso.
Y en el supuesto enjuiciado, el Juez "a quo", que ha gozado de la ventaja de la inmediación en la recepción de la prueba, en especial la consistente en las declaraciones de las partes, ha entendido que la conducta de la Sra. Bernarda al no adecuar su conducción a las circunstancias del tráfico guardando la debida distancia de seguridad, viéndose obligada ante la frenada de los vehículos precedentes a efectuar una maniobra de giro a la izquierda para evitar el impacto con el coche delantero, no constituye una imprudencia de superior entidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 C.Civil . Y dicha calificación, de no estar ante un comportamiento merecedor de sanción penal, no puede en esta segunda instancia modificarse, pues no podemos obviar la doctrina del TC, sentencia del Pleno, 167/2002, de 18 de octubre , conforme a la cual "en el caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción."
Solamente añadir, que la doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia absolutoria en el juicio penal, no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil ( SSTS de 19 de Febrero de 1945 , 26 de Mayo y 1 de Diciembre de 1994 , 16 de Noviembre de 1995 , 14 Abril 1998 y 29 de Mayo de 2001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SSTS 18 de Octubre de 1999 y 16 de Octubre de 2000 ). Y que por tanto que no empecé se pueda entablar acción civil por culpa extracontractual, pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( STS 31 de Enero de 2000 ); siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer ( SSTS 4 de Noviembre de 1996 , 23 de Marzo y 24 de Octubre de 1998 , 16 de Octubre de 2000 , y 15 de Septiembre de 2003 ); o cuando se declare que una persona no fue el autor del hecho ( SSTS 28 de Noviembre de 1992 , 12 de Abril y 16 de Octubre de 2000 ).
En suma, cumple en nuestro caso desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia del Juzgado de Instrucción, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (art. 239 y ss. De la L.E .Crim.).
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª María Elena Salgado Tejido Procurador de los Tribunales, en representación de Leon , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela, dictada en Juicio de Faltas nº 256/09 de fecha 17 de junio de 2010 , se confirma dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

