Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 217/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0004348
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 217/2011 -L
Procedimiento Abreviado - 559/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instruccion nº 3 Mislata
Procedimiento: P.A. 55/10
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . JOSE FRANCISCO ORTIZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 353/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 DE febrero de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 559/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Sebastián .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/, Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y defendido por el Letrado D/Dª JOSE MANUEL MAYER GONZALEZ; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
ÚNICO: Resulta probado y así se declara que el día 21 de febrero de 2010, sobre las 22 horas, D. Sebastián con NIE NUM000 nacido el 08- 01-1984 en Ecuador y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Massamagrell en compañía de su excompañera sentimental Dña. Enma y del hijo en común de tres años, tras una discusión al pedirle Dña. Enma que le entregara dinero se produjo un forcejeo entre ambos al haber cogido Dña. Enma el dinero que tenía Sebastián , marchándose seguidamente con el dinero. Como consecuencia de estos hechos Dña. Enma resultó con excoriaciones en primer dedo de mano derecha tardando en curar 7 días no impeditivos.
D. Sebastián salió detrás de Enma llegando a alcanzarla en la estación de Massamagrell llegando a levantarle la mano pidiéndole que le devolviera el dinero.
Al ocurrir los hechos D. Sebastián actuaba bajo la influencia del alcohol ingerido con anterioridad y que le mermaba sin anular sus capacidades cognitivas y volitivas.
.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones y una falta de amenazas con la atenuante de embriaguez a la pena, por las lesiones de UN MES de multa con cuotas diarias de 6 euros y por las amenazas la pena de 10 días de multa con cuotas diarias de 6 euros, recordando al condenado que la falta de pago de las multas dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrán cumplirse como TBC.
Se les condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Se impone a D. Sebastián respecto de Dña. Enma la prohibición de acercarse en el lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 300 metros, durante un periodo, total de seis meses.
Deberá indemnizar a Dña. Enma en la cantidad de 300 euros más el interés legal del 576 de la LEC.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Sebastián se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que se refiere al motivo Primero, el recurrente alega que el pronunciamiento condenatorio carece de base al no haber comparecido al acto del Juicio oral el Procurador que le representaba, por lo que la actuación de su Letrado defensor, que ejercía la Acusación Particular, debió haberse tenido por inválida.
Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, a propósito de las consecuencias probatorias, lo cierto es que difícilmente puede sostenerse la infracción del principio acusatorio o del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio Ministerio Fiscal mantuvo la acusación, en términos idóneos para el ulterior pronunciamiento condenatorio y teniendo en cuenta que además la víctima-denunciante compareció a juicio.
SEGUNDO.- Así mismo, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, ya que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador que ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
b) Que, sentado lo anterior, no se observa error en la valoración de la prueba, consistente en las declaraciones de denunciante y denunciado, y los testigos, así como el parte de lesiones, todo ello ha sido valorado convenientemente por el Juez de lo Penal y su resultado plasmado en la motivación fáctico- jurídica de la resolución combatida que se acepta en esta alzada pretendiendo sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el suyo parcial y partidista.
En cuanto al elemento subjetivo de la infracción penal de lesiones, consistente en un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física, puede concurrir tanto en su modalidad de dolo directo, (cuando la voluntad del agente se dirija directamente a la consecución del resultado propuesto), como en la modalidad de dolo eventual (cuando se produce el resultado representado como probable y se acepte sin desistir de la acción).
Así la acción llevada a cabo por la recurrente y prevista en los hechos declarados probados conlleva un indudable dolo, al menos eventual, por lo que el hecho ha sido correctamente tipificado y sancionado, concurriendo una pelea en la que ya no cabe la aplicación de la legítima defensa, puesto que se excluye en los casos de forcejeo y constando que así se produjo (lesiones consistentes en excoriaciones que constan en el parte medico), no procede estimar el recurso.
c) Que en orden a la falta de amenazas consta acreditado el gesto amenazante de levantar la mano en actitud agresiva, lo ratifica la denunciante y el testigo lo declaro en la fase de instrucción (folio 100) y el día del juicio oral aunque no lo recordaba si que manifestó que su actitud era violenta y agresiva por lo que existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del Art 24 de la Constitución Española.
Por lo que en virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación declarando de oficio las costas
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Sebastián representado por la Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO, contra la Sentencia nº 85/11 DE 21/02/2011 condenatoria dictada en el Procedimiento Abreviado 559/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
