Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 658/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100325
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3887
Núm. Roj: SAP A 3887:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-43-1-2012-0054625
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000658/2016- -
Dimana del Nº 000513/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor Alicante-1
SENTENCIA Nº 000353/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 58/16, de fecha 27 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 513/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 124/13 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 1, por delitoCONDUCCION ALCOHOLICA; Habiendo actuado comoparte apelante Santiaga ,representado por la Procuradora Dª. Belinda del Hoyo Gómez y dirigido por el Letrado D. José Palazón tomás y, comoparte apelada Begoña Y Dulce ,representados por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla y dirigidos por el Letrado D. Daniel Arques Gonzalez, Luis Carlos ,representado por el Procurador D. Alfredo Barcelo Bonet y dirigido por el Letrado D. Isaac Heras Erades y elMINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. Martín López Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 30 septiembre 2012, alrededor de las 6.15 horas de la mañana, la acusada se hallaba a los mandos de un vehículo marca SKODA modelo FABIA color negro matrícula ....-JYN , con autorización de su titular, Alonso , encontrándose asegurado el citado turismo en la modalidad de 'a terceros' en la Aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. La acusada conducía el citado turismo bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, no apreciando correctamente las distancias, colisionando a consecuencia de ello con el vehículo marca MG modelo ZR matrícula ....HXR , que se hallaba correctamente detenido ante un semáforo en fase roja. Las afectadas se bajaron del vehículo y se aproximaron al de la acusada, identificando sin género de dudas a su conductora.
A consecuencia de dicho siniestro, las ocupantes del vehículo que recibió el impacto sufrieron menoscabo corporal de diversa consideración. Así Dulce sufrió cervicalgia, precisando para su curación de tratamiento médico farmacológico y rehabilitación (una consulta médica y 20 sesiones de rehabilitación), tardando finalmente en curar un total de 80 días, de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por su parte, la otra ocupante, Begoña , también a consecuencia del siniestro sufrió cervicalgia, precisando de tratamiento farmacológico y rehabilitación (una consulta médica y 15 sesiones), e igualmente necesitando de un total de 80 días hasta su total recuperación, en este caso sin ningún día impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Tras ello la acusada prosiguió la marcha, siendo que en la confluencia de la Plaza de España con la calle San Vicente de esta capital alicantina, se adentró en la intersección de ambas vías sin respetar un semáforo en fase roja, colisionando de forma lateral derecha con el vehículo marca SEAT modelo ALTEA XL matrícula ....-JDY , a cuyo mando se hallaba su titular, Luis Carlos , al que ocasionó perjuicios materiales no reclamados y dolencias físicas consistentes en cervicalgia y lumbalgia, para cuya curación precisó de tratamiento médico-farmacológico rehabilitación, y de un total de 39 días de recuperación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, 36 de los cueles fueron laborables.
Una dotación de agentes de la Policía Local de Alicante se personó en este último lugar, sometiendo a la acusada a las pruebas de alcohol en aire espirado, las cuales arrojaron un doble resultado positivo de 0,81 mg de alcohol por litro de aire espirado, en la primera toma, y aproximadamente 16 minutos después, en la segunda toma, el resultado fue de 0,83 mg de alcohol por litro.
En ese instante la acusada presentaba signos de embriaguez tales como halitosis alcohólica, rostro pálido, habla pastosa, equilibrio descoordinado, apreciación dificultada de distancias, ojos enrojecidos, brillantes y pupilas dilatadas.'
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Santiaga , nacida en Alicante el NUM000 de 1988, hija de Epifanio y Regina , y con DNI nº NUM001 , como autora responsable de un concurso ideal de un delito contra la seguridad vial del segundo párrafo del art.379 del Código Penal con tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art.152 CP , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la siguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir ( art,47.2 CP ). debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Debo CONDENAR Y CONDENO a la Aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, como responsable civil directa, sin perjuicio de poder ejercitar esta última en su caso su derecho de repetición contra la acusada y en su caso el responsable civil subsidiario en la vía correspondiente, a indemnizar a Dulce en la cantidad de 650 euros (gastos médicos), a Begoña en la cantidad de 500 euros (gastos médicos), mientras que a Luis Carlos en la cantidad de 698,81 euros (lucro cesante y transporte). Unos importes cada uno de ellos que se verán incrementados en los intereses legales correspondientes del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Dª Santiaga , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Infracción de normas constitucionales e internacionales por infracción del principio 'ne bis in idem'; 2º) Error en la valoración de la prueba; 3º) Aplicación indebida del artículo 152 del C.P e inaplicación del derogado artículo 621 del C.P ; 4º) Error por no aplicar la circunstancia de dilaciones indebidas; 5º) Reducción de la indemnización al Sr. Luis Carlos por concurrencia de culpas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 13 de Septiembre de 2016.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre, por la representación de la acusada, la Sentencia de instancia. Por motivos de claridad expositiva se comenzará conociendo del segundo de los motivos del recurso y, en último lugar, del primero de los alegados.
Alega la recurrente una presunta equivocación del juzgador a la hora de valorar la prueba. Reconociendo la existencia de la segunda de las colisiones - la que afecta al Sr. Luis Carlos - pone en duda las declaraciones de las testigos, y perjudicadas, Dª Dulce y Dª Begoña , en lo que respecta a la segunda de las colisiones.
Al respecto es de señalar que ninguno de los implicados se conocían previamente. No hay que, por tanto, dudar de la veracidad de sus declaraciones, ni que exista un ánimo espurio en identificar a la autora de los hechos.
Es cierto que las Sras. Dulce y Begoña , no pusieron la denuncia inmediatamente después del accidente. Ello fue debido a que se desplazaron previamente al centro médico para ser atendidas, y una vez recibida la asistencia médica acudieron a denunciar los hechos. Sin embargo sus declaraciones son claras y precisas : después del accidente bajaron del vehículo; una de ellas pudo anotar la matrícula del mismo; hablaron con la conductora del otro vehículo antes de que esta saliera en rápida huida.
Una vez presentaron la denuncia se les informó - diligencia obrante al folio 50 del Tomo I - quien era el propietario del mismo, resultando ser el padre de la acusada, quien ha declarado que conducía su hija con su autorización. Esta acusada es la persona que minutos después tuvo una segunda colisión a una distancia no muy lejana de la primera.
Las dos testigos reconocieron sin género de dudas, en el acto del juicio oral, a la acusada como la conductora del vehículo. Si bien este reconocimiento no es el más garantista, supone un apoyo a los demás datos indiciarios señalados, y deben concluir con la imputación a la cusada de este hecho.
El testimonio de una testigo, amiga de la acusada y acompañante cuando los hechos, aportada al acto del juicio oral, no puede prevalecer sobre el testimonio de las dos perjudicadas, que ninguna animosidad previa tenían contra la acusada y que siempre se han mantenido en sus declaraciones. La acusada, sin embargo, en la primera ocasión que tuvo oportunidad de manifestar su versión sobre los hechos - declaración judicial de fecha 18/12/2012, folio 144 - se acogió a su derecho a no declarar.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Otro motivo del recurso estriba en la alegación de que las lesiones no fueron causadas por imprudencia grave y que, en caso de serlo serían constituivas de una falta del artículo 621 del C.P , actualmente derogado.
A este respecto es de señalar que no toda conducción bajo los efectos del alcohol que tenga un resultado debe ser calificada como imprudencia grave o menos grave. Ello daría lugar a que conductas objetivamente leves o despenalizadas, con unos resultados mínimos, si prescindieramos del alcohol, lleven aparejada una exasperación de su penalidad por motivo de la aplicación del artículo 382 del C.P .
En el caso concreto hay que distinguir dos hechos. Por un lado el que afecta al alcance por detrás del vehículo ocupado por las Sras. Dulce y Begoña y, por otro, la colisión con el vehículo del Sr. Luis Carlos .
En el primer supuesto estamos ante un mero alcance por detrás - uno más de los muchos que se pueden dar cada día en nuestra geografía - con unas lesiones que, siendo constituivas de delito pues necesitaron tratamiento rehabilitador, solo podrían encuadrase en el artículo 147 del C.P . Estas lesiones solo podrían calificarse, en el peor de los casos, como menos graves, estando actualmente despenalizdas conforme el texto del artículo 152 del C.P vigente.
Sin embargo los hechos sucedidos con el Sr. Luis Carlos tienen otra naturaleza. En este caso, la acusada no respetó la señal semafórica en rojo que le afectaba, colisionando por ello con el vehículo del Sr. Luis Carlos . La conducta de la acusad tiene la consideración de infracción muy grave en el artículo 76 K) de la ley de tráfico. Saltarse una señal semafórica en rojo es, objetivamente, y prescindiendo de la ingesta del alcohol, una conducta imprudente grave.
Las lesiones causadas al Sr. Luis Carlos - necesitó además de una primera asistencia, fármcos y tratamiento rehabilitador - deben encuadrase en el artículo 147 del C.P , por lo que estamos ante una conducta que puede calificarse de imprudencia grave conforme el artículo 152.1.1 del actual C.P .
Aunque los hechos a los que se refiere el accidente de las Sras. Dulce y Begoña , no puedan ser calificadas penalmente, es lo cierto que el referido al Sr. Luis Carlos cumple todos los requisitos exigidos, por lo que es de aplicar lo dispuesto en el artículo 382 del C.P .
En definitiva, la pena aplicable no tendría variación si solo fuera por la aceptación parcial de este motivo, aunque por razones de estricta legalidad la actuación de la acusada debe ser calificacda como constitutiva de un concurso ideal de un delito contra la seguridad vial del segundo párrafo del art. 379 del Código Penal con un solodelito de lesiones por imprudencia grave del art.152 CP , y todo ello sin perjucio de que los daños causados a las Sras. Dulce y Begoña deban ser reparados económicamente al haber sido reclamados.
TERCERO.-Se fundamenta este motivo en un posible error por no aplicar la circunstancia de dilaciones indebidas. Alega el recurrente que la causa ha tardado tres años y cuatro meses - desde que suceden los hechos hasta el dictado de la Sentencia - en resolverse.
La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El fundamento en el que intenta basarse la recurrente - transcurso de más de tres años entre los hechos y la celebración de la vista - no es suficiente para aplicar la aludida circunstancia. Puede haber procedimientos que tengan una larga duración y que no sea de aplicar esta circunstancia por ser debida la tardanza a la actuación de la parte que lo alega, y otros con menor transcurso de tiempo dónde sea palicable las dilaciones. Habrá que estar al caso concreto.
En el caso de autos sí que se observa una cierta tardanza entre la remisión de la causa por el juzgado de instrucción al juzgado de lo penal - 7/11/2013 -, la primera diligencia de este último - 16/01/2015 - y la fecha señalada para celebrar el acto de la vista - 2/12/2015 -.Es cierto que esta tardanza se debe a razones estructurales por la ausencia de medios en la administración de justicia. Sin embargo el tiempo total entre los hechos y la celbración del juicio, tal como apunta el recurrente - tres años y cuatro meses - no puede ser calificada de extraordinaria, aunque sí de indebida. Ello obliga a desestimar la petición en la que se articula este motivo.
CUARTO.-Se solicita asimismo una reducción del 50 % de la indemnización concedida al Sr. Luis Carlos , debiendo aplicarse la compensación de culpas, y ello por no llevar puesto el cinturón de seguridad en el momento de la colisión.
Una cuestión que es aceptada por las partes, es la innecesariedad de que el Sr. Luis Carlos llevara este cinturón, debido a suprofesión de taxista. El actual Reglamento de Circulación, artículo 119 , recoge que 'los conductores de taxis cuando estén de servicio' están 'exentos de utilizar el cinturón de seguridad cuando circulen'.
La no obligación de portar una medida de seguridad, como es el cinturon de seguridad, no puede convertirse en un motivo que genere responsabilidad, sea penal o civil, tal como pretende la apelante, máxime cuando la causa eficiente del accidente ha sido la conducta de esta última. Lo contrario sería penalizar conductas que no son exigibles legalmente.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
QUINTO.-Por último, aunque en el orden seguido por la apelante sea el primero, se alega una posible infracción de normas constitucionales e internacionales por infracción del principio 'ne bis in idem'. Concretamente se dice que habiendo sido sancionado por vía administrativa la recurrente, por el Ayuntamiento de Alicante, con la imposición de una multa de 500 € - 250 con la reducción por pago en el plazo de 15 días - y la pérdida de seis puntos del permiso de conducir, y habiendo abonado dicha sanción, no resulta posible la imposición de una nueva sanción por vía penal, salvo quebrantamiento del principio 'ne bis in idem'.
El planteamiento de esta cuestión ya fue resuelto por esta misma Sala en su resolución de fecha 25/10/2013, tal como reconoce la recurrente. Cierto es que no se hacía mención en esta resolución al Convenio Europeo de Derechos Humanos ni a la jurisprudencia citada del TEDH, pero no es menso cierto que dicha resolución se funda en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constituciona que es posterior a las resoluciones señaladas.
Deciá así nla resolución de esta Sala: 'Se plantea por el recurrente la infracción del ordenamiento jurídico, concretamente la inaplicación del principio non bis in idem, manifestando que por estos mismos hechos ya ha sido sancionada administrativamente y ha dado cumplimiento a la multa de 500 euros y pérdida de puntos del carnét de conducir.
El motivo de impugnación no puede ser acogido en la alzada porque en cualquier caso, la dualidad de sanciones, administrativa y penal, por los mismos hechos, lo que no puede determinar es que se deje sin efecto la condena penal en caso de producirse, otorgando primacía a la administrativa.
El Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia del Pleno 2/2003, de 16 de enero , ha afirmado la supremacía de la Jurisdicción Penal sobre la administrativa, considerando que en caso de hechos que sean a la vez constitutivos de infracción administrativa y de infracción penal solo la infracción penal es realmente aplicable. Considera el Alto Tribunal que tal primacía se sustenta en primer lugar en el artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 117 de la misma, en cuanto que establecen un límite implícito que afecta al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración consistente en que ésta sólo podrá ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de infracción penal y la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para ejercer la potestad punitiva. En segundo lugar, esa primacía deriva de que la declaración de la responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas integradas en el derecho al proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución que repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia, mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en que tal derecho se aplica de forma modalizada, que implica un menor contenido garantista del mismo ( STC 7/1998 (LA LEY 1393/1998) y 14/1999 (LA LEY 2298/1999)), lo cual determina que, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por la Administración y por la Jurisdicción Penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla.
Por lo tanto, en caso de la existencia de esa dualidad sancionadora, si la sanción penal es posterior a la administrativa, estima el Tribunal -en la mencionada sentencia de su Pleno- que una forma de evitar la vulneración del derecho a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento, sería descontar la sanción administrativa a la hora de fijar la pena y evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa, lográndose con ello impedir la reiteración sancionadora que es lo que prohíbe el principio 'non bis in idem', prohibición que no se extiende al 'doble reproche aflictivo'.
Partiendo, por tanto de la necesidad, de descontar la sanción administrativa impuesta a la pena que penalmente se imponga, no puede ser aceptada la propuesta del juzgador de instancia cuando afirma:'La defensa hizo referencia en su informe oral al principio non bis in ídem, y por ende que a su entender no podía condenarse a la acusada varias veces por un mismo hecho, alegando que ya fue sancionada administrativamente, lo que no puede prosperar, dada la preferencia de la jurisdicción penal frente al campo administrativo,y ello sin perjuicio de poder reclamar sus derechos de restitución correspondiente a la Administración sancionadora...'
Es obvio que resultar de muy dificil devolución, sino imposible, de la sanción administrativa ya pagada de forma voluntaria, por lo que el planteamiento del juzgador daría lugar, de facto, a una doble punición de esta conducta.
Tampoco ayuda la imposición de una pena privativa de libertad de seis meses de prisión, tal como se establece en Sentencia. Dado que es previsible que la acusada acceda a los beneficios de la suspensión de la condena, y a salvo de que en un futuro tuviera que cumplir esta pena de prisión, la concesión de este beneficio daría lugar a que ni siquiera pudiera reclamar la sanción administrativa cumplida, si es que tuviera derecho a ello.
Para conjugar el derecho punitivo del Estado con la imposibilidad de una doble sanción - administrativa y penal - por los mismos hechos, y teniendo en cuenta la nueva calificación de los hechos, la pena a aplicar será la de multa de nueve meses con cuota diaria de 6 €, y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años y seis meses, con la siguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir ( art,47.2 CP ). A la pena de multa impuesta - 1620 € - se le restará el importe de la multa abonada en la vía administrativa.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales en esta causa.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto porel apelante Santiaga ,contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2016 dictada en Juicio Oral núm. 513/13 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 124/13 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemosrevocar y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de imponer a la acusada, Santiaga , como autora de un concurso ideal de delito contra la seguridad vial del segundo párrafo del art. 379 del Código Penal con un solo delito de lesiones por imprudencia grave del art.152 CP , a la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de 6 €, y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años y seis meses, con la siguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir ( art. 47.2 CP ) debiendo a la pena de multa impuesta - 1620 € - restarle el importe de la multa abonada en la vía administrativa, manteniendo los demás pronunciamientos de la reolución impugnadaque no se opongan a la de esta alzada,declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

