Sentencia Penal Nº 353/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 42/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100303

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1384

Núm. Roj: SAP GR 1384/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 42/16.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 89/14 (J. Instrucción nº 8 de Granada).-
JUZGADIO DE LO PENAL Nº 6 (ROLLO Nº 294/14).
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González
N.I.G. 1808743P20130012076
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 353-
ILTMOS. SRES:
DON JESUS FLORES DOMÍNGUEZ
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON
DON Jesús Lucena González
En la ciudad de Granada a 14 de Junio de 2.016.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 42/2016, que dimana de las
actuaciones del Rollo Número 294/2014 del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Granada (P. A. nº 89/2014
de Instrucción nº 8 de Granada), por recurso interpuesto por Mario , representado por el Procurador Don
Carlos Luis Pareja Gila y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Pérez Martínez, con el objeto de que se
revoque la Sentencia que le condena por un delito de hurto de uso y por una falta de hurto y se dicte otra en la
que se le absuelva, al que se ha adherido Rafael , representado por la Procuradora Doña Encarnación de
Miras López, y defendido por el Letrado Don Antonio Jesús Illana Conde, con el objeto de que se absolviera
a Mario del delito de ' robo con fuerza ' por el que viene condenado.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 6 de Granada el día 14 de diciembre de 2015 dictó la Sentencia número 685/2015 cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Rafael delito de hurto de uso y de la falta de hurto de las que fue acusado, declarando las costas de oficio.

del Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubiesen adoptado respecto del mismo durante la tramitación del presente procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Mario , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de una FALTA DE HURTO, a la pena de TREINTA CINCO DÍAS de multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP , y costas.

En concepto de responsabilidad civil, Mario deberá indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de CIENTO UN EUROS (101 €) por los efectos sustraídos no recuperados y a Juan Manuel en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800 €) correspondiente al valor venal del vehículo, cantidades que deberán incrementarse en los intereses legales del art. 576 de la LEC .



SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que el día 24 de Febrero de 2013, entre las 22:00 y las 22:30 horas, Mario se apoderó del ciclomotor de la marca Yamaha, modelo Cs50Z, con matrícula W-....-WFP , de color blanco, propiedad de Juan Manuel y conducido habitualmente por su hijo de Jose Augusto , quien lo había dejado debidamente estacionado en perfecto estado y asegurado con el bloqueo del manillar en la calle San Pedro Martir de la ciudad de Granada.

El día 27 de Febrero de 2013, encontrándose los funcionarios de la Guardia Civil con TIPS número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , realizando las labores propias de su cargo en un punto de identificación de vehículos y personas ubicado a la altura del punto kilométrico nº 1 de la carretera 3424 del término municipal de Pulianas, procedieron a la interceptación del referido vehículo el cuál era conducido por Mario y en el que viajaba como ocupante Rafael , siendo éste alcanzado y detenido por los actuantes, en una zanja próxima al lugar, logrando los agentes detener a Rafael mientras que Mario logró darse a la fuga, recuperándose el ciclomotor sustraído. El ciclomotor, que fue entregado por los agentes a su propietario sufrió numerosos daños consistentes en la rotura del bloqueo y ralladuras en sus laterales, siendo los daños ocasionados en el mismo según tasación pericial muy superiores al valor venal del ciclomotor que se cuantificó pericialmente en 800 €.

Igualmente, Mario sustrajo del ciclomotor los efectos que Jose Augusto , llevaba en el interior del 'huevo' del referido vehículo. Dichos efectos, fueron en concreto un teléfono móvil marca HTC, varias herramientas, una cartera con 15€, un casco integral, un bote de aceite y un pitón, todo ello valorado en 101€.

No ha quedado acreditado que Rafael , interviniera en la sustracción del ciclomotor de la marca Yamaha, modelo Cs50Z, con matrícula W-....-WFP .'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Mario , representado por el Procurador Don Carlos Luis Pareja Gila y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Pérez Martínez interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al resto de las partes y al Ministerio Fiscal, quien se opuso mediante escrito de día 19 de enero de 2016.



CUARTO.- Rafael , representado por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López, y defendido por el Letrado Don Antonio Jesús Illana Conde presentó en día 27 de enero de 2016 escrito por el que se adhería al recurso de apelación anterior, solicitando la absolución de Mario .



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Mario alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: - Falta de motivación de la Sentencia por adolecer de la necesaria '... expresión razonablemente argumentada de la prueba de cargo utilizada...delito de hurto, son nulas......ni en el contexto de los hechos, ni siquiera los agentes de la Guardia Civil ...'.

- Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- La adhesión al recurso de apelación interpuesto, se basa en que no existe prueba directa del apoderamiento del ciclomotor, lo que impediría la condena, dado el '... prolongado período de tiempo transcurrido entre el momento de la sustracción y el momento en que el Sr. Mario fue sorprendido en posesión del ciclomotor, pudiendo haber ocurrido durante el transcurso de ese tiempo numerosas circunstancias ...'.



TERCERO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Mario , esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En cuanto a la falta de motivación alegada, como primer motivo de la apelación, dispone el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Además la necesidad de motivación constituye un requisito que resulta ser esencial por virtud de los artículos 240 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , habiendo elaborado el Tribunal Constitucional una extensa doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales y su alcance, exigiendo que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente cuya carencia entrañaría la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , por la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Con todo, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada, a priori, con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales, sin que sea exigible que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haya hecho por remisión a la motivación de otra resolución anterior. En palabras del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S de 3 de Julio de 2006, nº 218/2006 , BOE 185/2006, de 4 de Agosto de 2006, rec. 3133/2004. Pte: Pérez Vera, Elisa '...la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado. Desde el prisma del artículo 24.1 CE , las resoluciones judiciales deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ' ratio decidendi ' que ha determinado aquélla ( SSTC 210/2000, de 18 de Septiembre, FJ 2 ; y 33/2001, de 12 de Febrero , FJ 3, entre otras)....'.

Aplicando lo anterior al presente supuesto, resulta que, contrariamente a lo alegado, sí cuenta la Sentencia apelada con una muy razonable motivación en cuanto a la prueba practicada y valorada, de hecho es analizada minuciosamente por la Juzgadora, pareciendo confundir el recurrente lo que es prueba directa, que evidentemente en el caso, como en muchos otros, no concurre, por lo que no puede motivarse en relación con la misma, con lo que constituye prueba indiciaria, que es la existente según lo razonado y desarrollado en la Sentencia, si bien puede no mostrarse conformidad con las conclusiones obtenidas por la Juzgadora, que es lo que parece acontecer.



CUARTO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración. Cierto es que no existe prueba directa de la participación del condenado en la sustracción del ciclomotor, y de los efectos que había en su interior, mas, de manera razonable, la Juzgadora llega a la conclusión inevitable de que fue el recurrente el autor de ambas infracciones.

No se discute en los recursos la veracidad de los datos y elementos valorados por la Juzgadora en su Sentencia, y los recursos, incluso la mal admitida adhesión a la apelación como se verá, se limitan a exponer, de manera totalmente genérica, que ha existido un error en la valoración de la prueba, sin expresar dónde se produjo el supuesto error, limitándose a poner de manifiesto que por el hecho cierto del transcurso del tiempo entre la sustracción y la aprehensión, no resulta posible la condena.

Sabidos son los requisitos que han de concurrir para el dictado de una sentencia condenatoria basada en indicios, ya que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, aunque en ciertos supuestos se admite la condena con base en un muy fuerte único indicio, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación, y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.- Para el delito de hurto de uso de ciclomotor, castigado como delito de hurto por no haberse producido la restitución del ciclomotor en el plazo de cuarenta y ocho horas ( artículo 244.1 y 3 del Código Penal ), se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes, y examinando la casuística concreta: a) la ocupación de los efectos, en este caso el ciclomotor, en el ámbito de poder del acusado, que ha sido tradicionalmente considerado único indicio y prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, al concebirse penalmente como una forma delictiva cuasi flagrante. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actual viene declarando, que si no va acompañada de otros indicios, la sola tenencia de los efectos del delito por los acusados, no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia. Así, la AP Segovia Sección 1ª, en S de 2 de Marzo de 2012, nº 6/2012, rec. 3/2012 . Pte: Javato Martín, Antonio Mª declaró que '...la mera ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que el mero dato de la tenencia de los objetos, no permite inferir con certeza la autoría del robo, pues dicha deducción no se ajusta a las reglas de la lógica ni a las máximas de experiencia, ya que se trata de un solo indicio, y además compatible con otras versiones, como el hallazgo ( SSTS 21-1-1988 -, 408-; 5-2-19888 -, 857-; 24-11- 1990 -, 9157-; 3-2-1992 -, 880-; 13-5-1992 -, 4010-; 13-12-2000 -, 9782-; 9-10-2001 ; STC 24/1997 de 11-Febrero - etc). Ahora bien, cuando a la ocupación de los efectos, se une la proximidad temporal o inmediatez con la sustracción y la proximidad espacial de la ocupación con el lugar del robo, entonces los indicios son ya plurales, de modo que unidos entre sí tales elementos indiciarios, puede establecerse la validez de la prueba, con seguridad suficiente para la condena penal ( SSTS 20-6-1990 ; 26-1-1993 ; 13-12-1997, 9068 ; 5-3-1998, 1768 ; 13-7-1999 etc.) ....'. En el caso, no concurre tal proximidad temporal inmediata, ni espacial, mas, a la vista del resto de los indicios existentes, como se verá, resulta plenamente razonable la deducción y condena realizadas por la Juzgadora. A ello pueden añadirse otros indicios derivados de las circunstancias de la detención, como el aspecto del detenido, comportamiento externo y otros según correspondan al caso concreto; b) la detención del sujeto en un lugar próximo al de la sustracción; c) la ocultación de los objetos robados; d) el reconocimiento por parte del propietario de los efectos sustraídos; e) la declaración testifical atípica de un acusado, que reconoce los hechos delictivos y que no está mediatizada por un fin exculpatorio de implicar a otros, ni pretende una atenuación de la pena, o un fin espurio de odio o venganza frente a los demás procesados, de donde se desprende la participación de otras personas en la acción delictiva, siempre que lo testimoniado pueda ser corroborado externamente por otros datos; f) las constantes contradicciones mantenidas en las sucesivas manifestaciones y declaraciones, o la negativa a declarar, o las declaraciones inconsistentes, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, '...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...'. En relación con todo ello, la AP Zaragoza Sección 1ª, en S de 22 de Marzo de 2010, nº 144/2010, rec. 3/2010 . Pte: López Millán, Antonio Eloy, señaló que '...aun cuando es cierto que no recae sobre los acusados la carga de acreditar su inocencia, como señala el T. E. D. H. en Sentencia de 8-2-I996, cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo- y tener el vehículo en su poder...la ausencia de una explicación alternativa por parte de los mismos, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que éstos sólo se encuentran en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna....'.

Como vuelve a reiterarse, la conclusión condenatoria plasmada en Sentencia no resulta en absoluto irrazonada, sino todo lo contrario, y, nosotros compartimos tal razonamiento y conclusión condenatoria. No cabe duda que el ciclomotor es sustraído en día 24 de febrero de 2013, entre las 22:00 y las 22:30 horas, en la calle San Pedro Mártir de Granada, rompiéndole el bloqueo del manillar. El día 27 de febrero de 2013, a las 15:40 horas, esto es, apenas tres días después, el acusado condenado va conduciendo dicho ciclomotor viajando sentado detrás de él el también acusado Rafael , en el término municipal de Pulianas. El conductor recurrente, al percatarse de la presencia de agentes de la Guardia Civil, detiene el ciclomotor y emprende una huida, lo que carece de sentido y no se explica por el propio acusado, Rafael declara en el acto de juicio oral que el recurrente es su amigo, no existen motivos para dudar de su declaración en lo que se refiere al apelante, puesto que carece de un fin exculpatorio, no trata de implicar a su amigo, ni pretende una atenuación de la pena, o un fin espurio de odio o venganza frente a quien, como se dice, es su amigo. Rafael añade que cuando el recurrente comenzó la huída de la Guardia Civil yendo a bordo ambos del ciclomotor, le preguntó al apelante que por qué corrían, y le contestó que el vehículo era ' robado '. Pero es más, el mismo acusado declara que en otra motocicleta, a su lado y junto a ellos, circulaban los conocidos por ellos Saturnino e Jose María , quienes también circulaban a bordo de una motocicleta robada, motocicleta que del mismo modo se dio a la fuga ante la presencia de los agentes de la Guardia Civil, y por los mismos motivos. Todos iban en grupo y en dos medios de transporte, los dos, motocicleta y ciclomotor, que habían sido previamente sustraídos. Uno de los ocupantes de la otra motocicleta declara ser cierto que iban juntos, y que no recuerda le comentaran que el ciclomotor había sido comprado. La declaración del propio recurrente resulta muy relevante y esclarecedora, con una fuerte potencia convictiva. En lugar de acogerse a su derecho a no declarar, declara que el ciclomotor se lo compró a un 'chavalillo' que consume drogas y por 50 ó 60 €. Que llegó por el barrio con la moto y se la compró sin saber que era robada. Con ello ya contradice lo declarado por el otro acusado. Que no hubo contrato, que se quedó esperando el DNI que le dijo que le iba a traer. Es entonces cuando se le pregunta expresamente por su declaración prestada en el Juzgado de Guardia en día 20 de marzo de 2014 (folio 100 de las actuaciones). En la misma niega ser el conductor del ciclomotor cuando el mismo fue perseguido por la Guardia Civil, y preguntado por el motivo de no haber hecho referencia a la supuesta compra del ciclomotor, declara que no sabía por lo que le estaban preguntando, que tenía otros 'problemillas', en actitud nerviosa.

Preguntado si es cierto que tres días antes se apoderó del ciclomotor declara que no es cierto, y ofrece como excusa el tener el brazo partido y no tener fuerza para ello. Preguntado por el motivo de salir huyendo ante la orden de detención de la Guardia Civil, ya sí reconoce que era quien conducía, y ofrece como explicación que huyó porque no tenía permiso de conducir. Preguntado por si Rafael le preguntó si tenía algún problema con el ciclomotor, contesta que no recuerda si hablaron algo, que no recuerda por los nervios. Tal declaración en acto de juicio, unida a la valoración de su previa declaración, introducida en el plenario, resulta muy esclarecedora, y refuerza notoriamente los indicios existentes en cuanto a la autoría por su parte en cuanto al apoderamiento del ciclomotor, y de los efectos que contenía. El razonamiento de la Juzgadora aparece plenamente razonable, sin que los argumentos esgrimidos por los recurrentes puedan servir para revocar lo resuelto, no existiendo duda sobre la autoría del recurrente, ya que la conclusión no puede ser razonablemente otra. La tipificación de la conducta no se cuestiona, como tampoco la concreta pena impuesta.



QUINTO.- Como se ha anticipado, la adhesión al recurso de apelación formulada por Rafael , representado por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López, y defendido por el Letrado Don Antonio Jesús Illana Conde, en el caso, no debió ser admitida. La STC de 15 de septiembre de 2003 , establece que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un agravio o perjuicio para el recurrente, entendiendo así la configuración del gravamen como presupuesto del recurso, llegando a la conclusión de que el perjuicio que el recurrente sufra no tiene por qué derivar precisamente de la parte dispositiva o fallo de la resolución judicial, siendo perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial generen un perjuicio para el recurrente, lo que resulta coherente con lo dicho en la STC 79/1987 al afirmar que la simple circunstancia de que el recurrente haya sido absuelto en un proceso penal no debe impedir a éste, en determinadas circunstancias, la interposición de recurso frente a la Sentencia absolutoria.

Es por ello que, no concretando siquiera el recurrente Rafael que ha resultado absuelto, en qué consistiría el perjuicio causado por la resolución atacada, que ni siquiera debió serle admitido su recurso. Como el propio Tribunal Constitucional señala, '...la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres...', por lo que la posibilidad abstracta de interposición de recurso del aparentemente no perjudicado por la resolución atacada, resulta ser algo distinto de la mera concurrencia del perjuicio.

Procederá, en consecuencia, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación interpuesto, en aplicación del principio según el cual las causas de inadmisión a trámite de un recurso se convierten en causas de desestimación en la fase resolutiva del mismo, pues si bien es verdad que el Tribunal Constitucional ha propugnado la utilización de criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos legalmente establecidos ( STC 91/1.994 entre otras), también lo es que ha señalado que 'los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes' ( SS.TC.

157/1.989 , 64/1.992 , 331/1994 ), y que la posibilidad de subsanar los defectos e irregularidades procesales encuentra su límite en 'la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan' ( A.T.C. 340/1.995 ). A pesar de lo dicho, conforme se ha desarrollado, se ha entrado a valorar los motivos de apelación esgrimidos en la adhesión.



SEXTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Mario , ni la adhesión al mismo formulada por Rafael tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia de los mismos. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tanto por apelante como por quien se adhiere, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Mario , representado por el Procurador Don Carlos Luis Pareja Gila y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Pérez Martínez, y la adhesión al mismo formulada por Rafael , representado por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López, y defendido por el Letrado Don Antonio Jesús Illana Conde, contra la Sentencia número 685/2015 dictada en día 14 de diciembre de 2015 por S.Sª. Juez adscrita al Juzgado de lo Penal número 6 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar el recurso de apelación, así como la adhesión al mismo.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

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