Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 477/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100185

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1243

Núm. Roj: SAP J 1243:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

P. ABREVIADO NÚM. 43/2015 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MARTOS

ROLLO DE SALA NÚM. 477/2016 (R. 11/16)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 353/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de Sala número 477 de 2016, dimanante del Procedimiento Abreviado número 43/15 seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, por un delito de ApropiaciónIndebida contra el acusado Torcuato,mayor de edad, nacido en Martos el día NUM000 de 1962, con D.N.I. número NUM001, hijo de Carlos María y Francisca, sin antecedentes penales, con domicilio en C/. DIRECCION000 número NUM002 de Martos (Jaén), solvente, representado por el Procurador Dª. Elisa Marín Espejo y asistido del Letrado Dª. Rosalía Amaro Pamos.

Ha sido parte, ejerciendo la acusación particular pública el Ministerio Fiscal,representado por la Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández Crehuet.

Acusación particular ejercida por Alvaro, representado por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y asistido del Letrado D. Carlos María Barranco Zafra.

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, se siguió Procedimiento Abreviado con el número 43 de 2015, y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado, y tras los trámites oportunos se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se registró y designó Ponente conforme a las normas de reparto; señalándose la celebración del juicio oral para el día 16 de noviembre de 2016, admitiéndose la prueba propuesta por las partes y librándose los oportunos despachos para su práctica con citación de las partes y testigos.

TERCERO.-Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal antes de su reforma por la L.O. 1/2015 de 1 de julio, del que consideraba responsable al acusado Torcuato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y a que indemnice a Alvaro en la cantidad de 9850 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º y artículo 74, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de los hechos y alternativamente, constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1º en relación con el artículo 250.1, 2º y 6º y artículo 74 del mismo Código, considerando autor al acusado Torcuato, solicitando se le imponga por el delito de Apropiación indebida la pena de 3 años y 7 meses de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 9 meses multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y costas incluídas las de la acusación particular y alternativamente para el caso de que se aprecie el delito de Estafa, la pena de 3 años y 9 meses prisión y pena de 9 meses multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, accesorias suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Alvaro en la cantidad de 9.850 euros más los intereses legales conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-La defensa del referido acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, por falta de pruebas y tratarse de una cuestión civil de rendición de cuentas.


Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que el acusado Torcuato, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1962, con D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales, entre los días 24 de noviembre de 2011 y el 7 de abril de 2014, estuvo autorizado en la cuenta corriente en la entidad La Caixa NUM003, de su tío Alvaro, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizó, sin el consentimiento ni conocimiento del titular diversos reintegros, hasta 27, por un importe total de 10.100 euros durante ese período.

El acusado devolvió al denunciante solamente la cantidad de 250 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-La diversa calificación de los hechos imputados, realizada por las acusaciones en la presente causa impone un examen de cada una de las figuras delictivas, apropiación indebida y estafa, que configuran las conclusiones definitivas de dichas partes, con carácter exclusivo por parte del Ministerio Fiscal, que considera los hechos constitutivos de u delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal antes de su reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 1 de julio, y por la acusación particular, ejercitada por D. Alvaro, que mantiene como calificación principal, que los hechos constituyen un delito continuado de Apropiación Indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º y artículo 74, del Código penal vigente en el momento de los hechos y de forma alternativa, constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 247.1º en relación con el artículo 250.1.2º y 6º y artículo 74 de dicho Código Penal.

Sobre la apropiación indebida, parten ambas partes acusadoras como premisa de tal calificación de que nos hallamos ante un supuesto de distracción o no aplicación al destino propio previsto, a la serie de reintegros no justificados realizados de la cuenta corriente de su tío Alvaro en la entidad La Caixa, de la que estaba autorizado.

Recordemos que la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la modalidad de apropiación indebida consistente en la distracción de fondos percibidos por el autor de cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos, tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporta para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.

Cuando se trata de dinero, como en el presente caso, y dada su acusada fungibilidad la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, puesto que esta incorporación aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual en virtud del pacto, tenía el derecho de que el dinero se le diera el destino convenido, ( sentencias del T.S. 782/2008 de 20 de noviembre, 162/2008 de 6 de mayo y 249/2010 de 18 de marzo entre otras).

Por otra parte, en cuanto a la estafa, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia del T.S. de 25 de marzo de 2004) que los elementos del delito de estafa son: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad, 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos (entre otras, sentencia del T.S. 1100/2002, de 13 de junio).

Similares argumentos a los expresados a propósito del delito de apropiación indebida fundan también nuestra convicción sobre la inapreciación del delito continuado de estafa imputado por la acusación particular, para el caso de que se aprecie que la firma autorizando al acusado en la referida cuenta bancaria hubiera sido conseguida de forma engañosa, indicándole que era para pagar un seguro de vida, manifestando en este sentido Alvaro, que su sobrino el acusado le engañó, le hizo pagar un seguro de vida y de este modo le hizo firmar que está enfadado con su sobrino y que no quiere saber nada dice él, lo cierto es que en su propia denuncia manifestó que había autorizado a su sobrino por indicación de su hermana y por el testigo Sr. Elias se manifestó al respeto en el plenario, que conocía que su tío había autorizado al acusado porque se lo dijo su tío, quien no quería denunciarlo, sino que le devolviera el dinero, y que también se dio cuenta que lo tenía autorizado en un depósito y ordenó quitarlo, autorizando entonces a Delia, y por tanto no resulta acreditado la concurrencia del engaño, en relación a la autorización en la cuenta del denunciante, del acusado, pues no podemos derivar de las pruebas practicadas la existencia de un engaño típico, esto es previo o concurrente a la fecha de efectuar dicha autorización, por parte del acusado, ni que ello constituya una maquinación engañosa, exigida para la configuración de un delito de estafa, y por tanto será procedente absolver al acusado de dicho delito continuado de estafa, al no constatarse acreditado la existencia de engaño bastante determinante del reconocido desplazamiento patrimonial.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal.

Como ya se ha indicado, dicho delito consistente, en síntesis, en un apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento, que por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de 'acto domini', en concepto a título de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legítima posesión de dominio ilícito, conforme a reiterada jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 5-4-2003, 10-2-2005 y 18-10-2005 y otras más), y así, los elementos de dicha figura delictiva se pueden concretar en los siguientes:

a) que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concreta en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo, título para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo o de 'numerus apertus', es decir, cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad. Dicho de otro modo, sólo podrá llevar a cabo la acción típica del poseedor legítimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo mutuo y de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio.

b) La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar etc), con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo, el perjuicio típico, configurándose como delito de resultado y de lesión, y

c) la concurrencia del dolo o conocimiento de la ejeneidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o integrarlos a su titular y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de inocencia, de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.

De lo expuesto se desprende la consideración del delito de apropiación indebida como un delito especial, siendo el bien jurídico protegido en el artículo 252 del Código Penal, vigente en el momento de comisión de los hechos, la confianza y la propiedad, dada que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el objeto en virtud de una de las relaciones jurídicas mencionadas, consumándose el delito cuando se produce el apoderamiento o distracción de dinero o bienes, por no darle el destino convenido, estimándose como fecha de consumación aquella en que debió haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor ( sentencias del T.S. de 19 de febrero de 2014, 21 de noviembre de 2007 y de 12 de julio de 2015 entre otras muchas).

Como ha quedado expresado en el relato de hechos probados, el acusado Torcuato, fue autorizado en la cuenta corriente de La Caixa de su tío Alvaro, desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta el día 7 de abril de 2014, y durante este tiempo y aprovechando tal autorización y condición realizó diversos reintegros, hasta 27 disposiciones bancarias, y por tanto distrajo fondos de la citada cuenta por importe total de 10.100 euros, de lo que devolvió al denunciante su tío, sólo 250 euros, causando tal proceder un perjuicio para el denunciante y un beneficio y provecho propio.

Finalmente reiterar que el delito de apropiación indebida conlleva como dolo específico, el abuso de confianza que el sujeto pasivo depositó en el autor del delito, diferencia sustancial respecto al dolo específico del delito de estafa, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias 767/2000 de 3 de mayo y 867/2002 de 29 de julio entre otras muchas.

Por tanto, la línea divisoria entre un incumplimiento contractual, cuestión civil, de rendición de cuentas, como se alega en el presente caso por la defensa, y el delito de apropiación indebida, radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia, incorporándola al patrimonio del infractor o distraerla, perjudicando a los mandantes, sin olvidar que en la apropiación indebida no se requiere, el engaño previo ni es requisito el dolo preexistente, en los términos contenidos en la sentencia del T.S. 916/2002 de 4 de junio entre otras; debiendo de tenerse en cuenta que para apreciar la agravación de relaciones personales es necesario algo más que la mera relación de confianza entre acusado y víctima, si bien en todo caso, debe acreditarse una especial intensidad derivada de relaciones distintas de las que por sí mismas justificarían la entrega de aquello que debe entregarse o devolverse.

Por otra parte, la acusación particular califica los hechos como un delito continuado de apropiación indebida al amparo del artículo 74 del Código Penal, lo que debe ser rechazado ya que en el caso de autos a la continuidad delictiva se ha tenido en cuenta para calificar como delito las distintas apropiaciones que individualmente consideradas serían constitutivos de falta, actualmente delito leve, por lo que no cabe al mismo tiempo apreciar esa continuidad para agravar la pena.

Al respecto, según señala la sentencia del T.S. de 16 de abril de 2015, en el delito de apropiación indebida se exige un mayor nivel de exigencia en el abuso de relaciones personales previas entre acusado y víctimas, necesitadas de un plus, en tanto en cuanto el abuso de confianza constituye un elemento consustancial a este delito, y en igual sentido, sentencia del T.S. de 1 de marzo de 2013.

TERCERO.-Del delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autor el acusado Torcuato, por haber tomado parte voluntaria, personal, material y directa en su ejecución, artículos 27 y 28 del Código Penal, según resulta de la prueba practicada en el plenario, amplísima documental aportada, entre ella, comunicación de La Caixa de fecha 10 de junio de 2015, extracto de movimientos de la cuenta NUM003 de la que es titular el denunciante Sr. Alvaro, durante el período de tiempo en que estuvo autorizado el acusado en dicha cuenta, la facturación de los gastos ordinarios y extraordinarios en la residencia de mayores 'Buenos Aires' de la localidad de Fuerte del Rey, donde el denunciante se encuentra, obrante a los folios 303 a 305 de las actuaciones, junto con la contundente declaración del perjudicado y testigos, de lo que se deriva la existencia de prueba de cargo, que se estima suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia.

Pues bien, por el acusado se reconoció que desde 2011 hasta 2014 estuvo autorizado en la cuenta de la que era titular su tío, que la utilizaba cuando le indicaba su tía Casilda que sacara de esa cuenta, que cuando le hacía el encargo de sacar dinero su tía le daba la cartilla sucediendo ello cada mes que iba a ver al ' Tirantes' y el dinero que extraía se lo entregaba a su tía, y ésta compraba cosas para la residencia y le daba dinero para llevar a su tío, a quien le llevaba cremas, caramelos, suero, alcohol, medicamentos y que su tía estaba de la cabeza perfectamente, y que en ocasiones le encargaba su tía que sacara también dinero de la cartilla de ella, manifestando que el día 2 de abril de 2014 realiza el último reintegro de su tío de 400 euros, a los pocos días fallece su tía y en mayo su tío Alvaro le envía una carta pidiéndole la cartilla, escritura del piso y el testamento, y que los 200 euros que le ingresó, es porque su tía falleció el 14 de mayo y no le había dado tiempo a dárselo y que en la cuenta de su tío también estaba autorizada su tía Casilda, quien le dejó todo excepto unos pequeños legados y que de los 27 reintegros no sabe si los ha realizado él, que alguna vez iba su tía, incurriendo así en contradicción con lo manifestado en su declaración de que su tía estaba para salir sólo al médico.

Frente a la inconsistencia de dicha declaración, ya que el denunciante tenía una cuenta corriente en la residencia para cargar gastos, llamando la atención el que algunos meses como el día 28 de noviembre de 2011 coincide la extracción de la cuenta de su tío, con otra extracción de la cuenta de su tía, al igual que el día 21 de diciembre, y en el mes de julio de 2012, el día 3 saca 200 euros de uno y 300 de otra y a los quince días hace lo mismo, según se deduce del examen de los extractos bancarios obrantes en autos, incurriendo así mismo en contradicciones, declaró el denunciante Alvaro, que el acusado le llevaba a la residencia 'nada, sólo 500 ó 1000 pts', que nunca lo llevó al médico pues le llevaba una persona de una empresa, y el taxi cuando iba al médico lo pagaba la empresa, que las gafas no las pudo pagar el acusado, ya que él no lleva gafas, y que un cuñado les dio unas que ya están rotas, y que si bien en su declaración dijo que su sobrino le lleva todos lo meses 200 euros, según constan en el folio 349 de las actuaciones, inmediatamente manifestó a renglón seguido 'perdón que me he liado era unos 10 euros'.

Declaración ésta del denunciante, firme, y precisa a pesar de su edad, y que ha mantenido en lo esencial desde un principio, persistente y sin que por tanto se aprecie que se incurra en contradicción alguna, así como tampoco ningún indicio de resentimiento, venganza o motivo espurio, reuniendo por ello, dicha declaración todos los parámetros exigidos por la jurisprudencia, siendo además corroborada por la testifical, existiendo suficientes garantías de veracidad de la misma.

En este sentido por el testigo Arcadio, hermano del acusado y con quien manifestó tener buena relación, declaró que su tío tenía todos los gastos cubiertos por la residencia, que su tía cuando iba a verla en los últimos dos o tres años estaba muy mal, a finales del año 2011, no salía ni para hacer la compra, que los euros no los distinguía bien, y que su tío sólo pide y le llevan caramelos, cocacola, magdalenas, y por eso las referidas extracciones no las considera proporcionadas a los gastos de ninguna manera.

También por el testigo Elias, primo del acusado, se manifestó en el plenario, que los empleados del banco les dijo que no conocían a su tío, que el acusado sacaba mensualmente una media de 400 ó 500 euros y su tío tenía contrato con la residencia y todos los gastos se los cargaban en una cuenta y que consideraba imposible que su tío tuviera esos gastos porque ahora van todas las semanas y le llevan 'un quesito, una magdalena sin azúcar, que su tía a raíz del año 2011 se deterioró mucho, que mentalmente no estaba bien, falleciendo el día 11 de mayo de 2014, y como su tío se quejaba de que no le daban sus cartillas, lo acompañaron a las oficina de La Caixa, dándole el día 8 de mayo de 2014, antes de morir su tía, la documentación de la cuenta, al observar que estaba autorizado en un depósito, ordenó quitarlo y autorizó a Delia y no tiene gastos para llevarse 400 ó 500 euros.

A su vez, Delia, prima del acusado, y quien hoy está autorizada por su tío para gestionar las cuentas de su tío desde el día 7 de abril de 2014, manifestó en el acto del juicio oral, que su tío no tiene gastos porque todo se lo cargan, y que su tía ya desde el 2011 se encontraba muy mal, le gestionó la dependencia, la concedieron con grado de dependencia severa, estando todo el día acostada el último año y que su tío al principio le pedía que le llevara 8 ó 10 euros y ahora ni eso, sólo pide que le lleven caramelos y magdalenas.

Por el testigo Dª. Natalia quien había emitido el informe sobre el estado de salud de Dª. Casilda, hermana del denunciante, obrante a los folios 122 y 123 de las actuaciones, declarando en el plenario que tenía deterioro senil pero mental no, que salía poco, a última hora casi siempre estaba acostada, al principio iba sola pero después el testigo iba a su casa porque no salía, no veía bien, y que fue el día 12 de noviembre de 2011 cuando le hace su último informe, para que obtuviera la dependencia, siendo dicho testigo, médico de familia.

Por último, el testigo Dª. Marí Trini, propuesto por la defensa, y que cuidó a Dª. Casilda durante unos 20 meses hasta que murió, manifestó que al denunciante Elias no lo conoce, pero los dos hermanos se llamaban por teléfono, y él le decía que le llevara algunas cosas, entonces Casilda las compraba, le daba dinero a Torcuato, el acusado para que comprara y otras veces las compraba el testigo, que Casilda cree que tenía una caja fuerte, pero no lo sabe, veía ropa de hombre y comentaba que se lo van a llevar a mi hermano a la residencia y que sobre todo le llevaba comida todos los meses, pero no sabe el dinero que le llevaba y que es compañera de la esposa de Torcuato.

Así pues, los testimonios reflejados y la documental aportada constituye prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado Torcuato, al haber fijado el hecho incriminado que constituye el delito de apropiación indebida y las circunstancias concurrentes en el mismo, así como la participación del acusado, junto con las demás características subjetivas y la imputabilidad; actividad probatoria que se ha practicado con las debidas garantías.

CUARTO.-En la realización del expresado delito, no concurren en el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la determinación e individualización de la pena que corresponde imponer al acusado reseñado, atendiendo a lo establecido en el artículo 252 del Código Penal, para el delito de apropiación indebida la pena es de prisión de seis meses a tres años, y según el artículo 66.1.6º del mismo Código, cuando no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, no existiendo en el presente caso motivos razonables, para no imponer la pena en su grado mínimo.

Así pues, aplicando los preceptos legales, procede imponer al acusado Torcuato, por el delito de apropiación indebida, la pena de 6 meses de prisión, representando dicha pena el grado mínimo en atención a las circunstancias concurrentes.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad, según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En consecuencia declarada la responsabilidad penal del acusado procede declarar su responsabilidad civil, y por tanto el mismo viene obligado a indemnizar a Alvaro en 9.850 euros, con los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas legalmente a todo responsable de un delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado deberá abonar las mismas incluídas las derivadas de la acusación particular, cuya imposición no requiere de motivación expresa, habida cuenta de la aplicación de la 'procedencia intrínseca', tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 7 de julio de 2011, y máxime al aceptarse lo sustancial de su pretensión acorde con la del Ministerio Fiscal, y sobre todo, porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflúo o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.

Vistos, además de los citados, los artículos 1, 2.1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 36, 37, 40, 55, 56, 58, 61, 66, 69, 79 y 110 al 120 del Código Penal y los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Torcuato, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, en un 50% y el resto se declaran de oficio.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Alvaro en 9.850 euros, cantidad que será incrementada conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo, debemos de absolver y le absolvemos de un delito continuado de estafa que se le imputaba.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta abónese el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando y haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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