Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 93/2015 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 353/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100333
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1613
Núm. Roj: SAP C 1613/2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00353/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 001
A CORUÑA
ROLLO: 93/2015
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1094/2012
Órgano de Procedencia: XDO. INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE BETANZOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAS, Magistradas, han dictado la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en juicio oral y público, la causa que con el número 1094/2012 tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Betanzos, por los tramites del procedimiento abreviado, por dos delitos de detención ilegal, un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, un delito de lesiones con instrumento peligroso y un delito de tenencia ilícita de armas, contra Edmundo , nacido el NUM000 de 1976, hijo de Fulgencio y de Silvia , natural de A Coruña, con último domicilio conocido en Centro Penitenciario de Tahiche (al estar interno por otras causas), y Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales doña Noelia Núñez López y defendido por el Letrado doña Zolena del Valle Alvarado Escalona y contra Lucio , nacido el día NUM002 de 1980, hijo de Paulino y Asunción , natural de A Coruña, con último domicilio conocido en Centro Penitenciario de Teixeiro (al estar interno por otra causa), y Documento Nacional de Identidad núm. NUM003 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Carlos Sánchez García y defendido por el Letrado don José Miguel López Pérez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública y como Acusación Particular Jose Ignacio y Juan Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales doña Ana Sexto Quintas y defendido por el Letrado doña Marina Álvarez Santos.Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 y 28 de marzo y 18 de abril de 2017 ha tenido lugar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Edmundo y Lucio , que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera apartado A de dos delitos de detención ilegal, penados y previstos en el artículo 163-1 del Código Penal en concurso ideal-medial ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito de robo con violencia cometido en casa habitada con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , y un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148-1 del Código Penal , los descritos en el apartado B de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal ; de los referidos hechos responden en concepto de autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por los referidos delitos del apartado A los tres acusados, Benigno , Edmundo y Lucio , por el delito del apartado B el acusado Edmundo , concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las agravantes de disfraz y de abuso de superioridad del artículo 22-2º del Código Penal respecto de todos los acusados por los delitos del apartado A, la agravante de reincidencia del artículo 22-8º del Código Penal respecto de Edmundo y Lucio en relación al delito de lesiones y, en relación al delito de robo y detención ilegal, respecto de Lucio , procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: -a Edmundo : -por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado B tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, -por cada uno de los dos delitos de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia del apartado A seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -por el delito de lesiones del apartado A la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; -a Lucio : -por cada uno de los dos delitos de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia del apartado A seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -por el delito de lesiones del apartado A la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; -a Benigno : -por cada uno de los dos delitos de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia del apartado A seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -por el delito de lesiones del apartado A la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Son de abono los días de privación de libertad padecidos por razón de esta causa. Procede la entrega definitiva de los objetos recuperados a su legítimo titular que los ha recibido en calidad de depósito. Procede la destrucción del arma y los cartuchos intervenidos a Edmundo . Los acusados serán condenados por terceras partes al pago de las costas procesales. Responsabilidad civil.- Los tres acusados abonarán solidariamente las siguientes cantidades, en concepto de reparación integra del daños causado: - al SERGAS 895,87 euros por la asistencia prestada a Jose Ignacio , -a Jose Ignacio en 5.578,81 euros (5.650,50 + 507,83 + 247,88 + 827,4) por los daños causados en la vivienda así como por los objetos sustraídos y no recuperados, igualmente le abonarán 1.190,45 euros por las lesiones físicas sufridas y 5.500 euros por los daños morales causados, -a Juan Carlos le abonarán los 250 euros que le sustrajeron del bolso y 5.500 euros por los daños morales causados. A estas cantidades son aplicables los intereses legales previstos en los artículos
La Acusación Particular de Jose Ignacio y Eloy consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163-1 del Código Penal en concurso ideal-medial ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso (242.1, 2 y 3), un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 148-1 del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , los acusados son autores de los delitos señalados ( artículos 27 y 28-1 del Código Penal ), en concreto son autores los tres acusados, Edmundo , Lucio y Benigno , de los dos primeros delitos y el acusado Edmundo de los tres delitos, concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así, concurre la agravante de disfraz y de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22-2º del Código Penal , respecto de los tres acusados en relación al delito de detención ilegal y lesiones y la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22-8º del Código Penal , respecto de Edmundo y Lucio en relación al delito de lesiones y, la misma agravante, respecto a Lucio , en relación, igualmente, a los delitos de robo y detención ilegal, procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: -a Edmundo : -tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el delito de tenencia ilícita de armas, -seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los dos delitos de detención ilegal, -cinco años de prisión por el delito de lesiones; -a Lucio : -seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los dos delitos de detención ilegal, -cinco años de prisión por el delito de lesiones; -a Benigno : -seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los dos delitos de detención ilegal, -cinco años de prisión por el delito de lesiones. Responsabilidad civil.- Los acusados indemnizarán a Jose Ignacio en la cantidad de 38.000 euros por los daños materiales (22.000 euros), personales (6.000 euros) y daños morales (10.000 euros), que le ocasionaron con los hechos objeto del presente escrito de acusación y a Juan Carlos en la cantidad de 9.250 euros (3.250 euros por daños materiales y 6.000 euros por los daños personales y morales que le fueron ocasionados con los hechos descritos), cantidades, todas ellas, que habrán de ser incrementados con los intereses previstos en los artículos
TERCERO.- Efectuado traslado a la Defensa de los acusados solicitaron la libre absolución de su defendidos.
CUARTO.- En auto de 1 julio de 2016 se decretó la busca y detención de Benigno y en auto de 11 de julio de 2016 la rebeldía del acusado.
QUINTO .- En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, en igual trámite la defensa de Edmundo eleva a definitivas y subsidiariamente considera que los hechos constituyen un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 238 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617-1, concurre la eximente de drogadicción del artículo 20-2 del Código Penal o subsidiariamente la eximente incompleta del 21-1 en relación con el 20-2 del Código Penal o la atenuante del 21-2, también concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la defensa de Lucio entiende que concurre error invencible del artículo 14-1, 2 y 3, además de las atenuantes de los artículos 21-4, atenuante de confesión, y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y eleva el resto a definitivas.
SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.Se declaran expresamente como tales que el acusado Edmundo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1976, y con antecedentes penales, al haber sido condenado en Sentencia de 13 de febrero de 2012, firme en igual fecha del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña , por un delito de lesiones a la pena de ocho meses multa con cuota diaria de seis euros, y el acusado Lucio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1980, y con antecedentes penales al haber sido condenado en Sentencia de 23 de octubre de 2002 , firme el 4 de noviembre de 2003 , dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, por un delito lesiones a la pena de tres años y seis meses de prisión, por un delito de amenazas condicionales a la pena de diez meses de prisión y por un delito de detención ilegal a la pena de dos años y seis meses de prisión, en Sentencia de 28 de abril de 2004 , firme en 21 de febrero de 2005 , del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, en Sentencia de 18 de diciembre de 2008 , firme el 3 de julio de 2009 , del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña, por un delito de robo de uso de vehículos a la pena de multa por importe de 480 euros, y en Sentencia de 28 de junio de 2012, firme en igual fecha, del Juzgado de Instrucción Número Dos de A Coruña , ejecutada por el Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses multa con cuota diaria de nueve euros; junto a otra persona contra la que no se dirige la causa, al hallarse en situación procesal de rebeldía desde auto de 11 de julio de 2016, en hora no concretada, pero posterior a las 2:30 horas del día 23 de diciembre de 2012, actuando de consuno y con la intención de beneficiarse ilícitamente de lo ajeno, rompieron el cristal de la puerta trasera, que daba acceso a la vivienda de la casa ubicada al núm. 129 del lugar de Brea, termino municipal de Guisamo y, partido judicial de Betanzos, penetrando en su interior.
Su morador, Jose Ignacio , que se encontraba dormido en una de las habitaciones, se despertó por los ruidos y, sorprendió a los acusados, que llevaban el rostro cubierto por pasamontañas y que portaban, uno de ellos, una barra de metal y, otro, una escopeta, cuyas características no han sido determinadas. Los acusados se dirigieron rápidamente hacia Jose Ignacio y, con ánimo de dañar su integridad física, le golpearon con fuerza en la cabeza con la barra de metal, y le dieron una gran cantidad de golpes por todo el cuerpo al tiempo que le exigían que les dijera donde estaba la caja fuerte y el dinero, atándole las manos a la espalda, Jose Ignacio perdió el sentido por los golpes recibidos. Los acusados aprovecharon para revolver la morada y hacer suyas las cosas de valor que les interesaban.
Poco después de las 5:00 horas del citado día regresó a la vivienda la pareja sentimental de Jose Ignacio , Juan Carlos , que se vio sorprendida por la presencia de los acusados en el domicilio, todavía enmascarados, y que procedieron a exigirle dinero, Juan Carlos les señalo el lugar donde se encontraba una suma no concretada, asimismo, le quitaron 250 euros que llevaba en el bolso y su pasaporte.
Los acusados hicieron acopio de gran cantidad de aparatos electrónicos y diferentes enseres de la vivienda, efectos que han sido valorados en 5.650,50 euros, y joyas por valor de 507,83 euros, que cargaron en el vehículo que habían utilizado para llegar al lugar, y en el Audi TT, matrícula ....-JLV , propiedad de Jose Ignacio , tasado en 6.403 euros, del que se adueñaron al hacerse con sus llaves, que encontraron en la vivienda. El vehículo no fue recuperado hasta el día 21 de enero de 2013, también fueron recuperados objetos por valor de 827,4 euros, que fueron entregados en calidad de depósito provisional a su legítimo titular.
Los acusados abandonaron la vivienda poco tiempo después de la llegada de Juan Carlos , a la que ataron a la barandilla de la escalera, Juan Carlos consiguió liberarse rápidamente con ayuda del propio Jose Ignacio , que no tardó en recuperar la consciencia.
Como consecuencia de los golpes recibidos, Jose Ignacio sufrió múltiples erosiones y hematomas en el tronco y brazo, tres heridas incisas en el cuero cabelludo, hematomas en el dorso de ambas manos, impotencia funcional, desgarro en el lóbulo de la oreja derecha y ansiedad, fue atendido en el SERGAS. Para alcanzar su sanidad requirió tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura, curas locales, analgésicos y ansiolíticos, tardando en curar 25 días, de los cuales 10 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
En la vivienda se causaron desperfectos por valor de 247,88 euros.
El día 30 de abril de 2013 el acusado Edmundo tenía en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM004 de San Vicente Elviña en Feans, A Coruña, una escopeta marca "AZ", del calibre 12/70, que presentaba recortados sus dos cañones yuxtapuestos y su culata, así como el número de serie borrado. Este arma se encontraba en perfecto de estado para disparar la munición adecuada a su calibre y tenía cargados tres cartuchos, tratándose de un arma cuya tenencia y uso se encuentra prohibida. Edmundo , poseía en su domicilio otros treinta y ocho cartuchos del calibre 8 mm.
El acusado Edmundo ha sido detenido por estos hechos el 30 de abril de 2013, acordándose su prisión provisional en auto de 2 de mayo de 2013, dictándose en 12 de mayo de 2014 auto de libertad provisional, previa prestación de fianza de 6.000 euros, que depositó el 23 de junio de 2014. El acusado Lucio fue detenido por estos hechos el 6 de mayo de 2013, dictándose auto de prisión provisional el 8 de mayo de 2013, en fecha 10 de febrero de 2014 se acordó su libertad provisional, previa prestación de fianza de 2.000 euros, que realizó el 17 de febrero de 2014.Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia cometido en casa habitada con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242-1 , 242-2 y 242-3 del Código Penal , un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148-1 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4-1, apartado a, del RD 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Existe el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de medio peligroso al darse los requisitos de la infracción descrita en el mencionado precepto: a) un acto de apoderamiento de bienes o cosas muebles ajenas, b) la utilización de actos violentos en las personas como medio comisivo para lograr su propósito ( STS 28 de febrero de 2009 , 8 de septiembre de 2003 ), c) el ánimo de lucro o elemento subjetivo cuya existencia se obtiene por un razonamiento inferencial realizado sobre la base de datos objetivos previamente acreditado, d) se verifica en la vivienda donde reside la víctima del delito.
También se dan los requisitos del delito de lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal al concurrir: a) una agresión ilegitima que provoca un resultado lesivo, b) un elemento subjetivo que no es otro que el ánimo de lesionar sin más connotaciones, c) la utilización en la comisión de un instrumento peligroso que cualifica la figura.
Además, estamos ante un delito de tenencia ilícita de armas, toda vez que se incauta en el domicilio de uno de los acusados, Edmundo , a su disposición y disponibilidad la escopeta marca "AZ", del calibre 12/70, que presentaba sus dos cañones yuxtapuestos y su culata, el arma se encontraba en estado de poder disparar la munición adecuada a su calibre y tenía cargados tres cartuchos, nos encontramos ante un arma prohibida del artículo 4-1 del Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero), se dan en el caso los requisitos para que la posesión del arma se torne en relevante: 1) que sea materialmente un arma, pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son; 2) que su tenencia se prohíba por la norma extrapenal con rango de ley o reglamente al que la ley se remite, en el caso las previstas en el artículo 4-1-letra a del Reglamento; 3) que posea una especial potencialidad lesiva, como resulta del informe efectuado que confirma que se encuentra en perfecto estado para disparar; 4) que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana ( SS TCO 24/2004, de 24 de febrero y TS 6 de octubre de 2010 ).
SEGUNDO.- Del relato de hechos probados ya se desprende que los hechos no son constitutivos de dos delitos de detención ilegal del artículo 163-1 del Código Penal .
El delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, b) que esa privación de libertad sea ilegal, c) el tipo subjetivo, dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS 21 de marzo de 2013 ).
La conducta típica consta de dos modalidades alternativas: encerrar o detener a otro, explicitando la Sentencia de 25 de enero de 1997 , que "el encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado" (también STS 20 de enero de 2009 ).
Si bien es indiferente para la comisión el móvil perseguido por el sujeto activo, sus intenciones, y el medio comisivo -violencia o engaño- si debe producirse una efectiva privación de libertad, sin mebargo, estamos ante un delito instrumental para la comisión del delito de robo con violencia. A esta conclusión se llega a partir de la declaración de Lucio , el otro acusado Edmundo se niega a declarar en juicio, y de las testificales de Jose Ignacio y Juan Carlos , destacando el relato de Juan Carlos al referir que la sentaron en el sofá, llegó sobre las 5 de la mañana, mientras ellos buscaban cosas por la casa, después de ver dinero en el bolso le preguntaron si tenía más, y les indicó que lo tenía en un libro en otra habitación, la llevan allí y es cuando ve a Jose Ignacio en el suelo, tirado boca arriba, marchan y la atan a la escalera a la hora de marchar, por la espalda, estuvo muy tranquila y no le pegaron, no puede precisar el tiempo que transcurrió, una hora o así, ya tenían sacado todo, al irse Jose Ignacio le gritó, fue a la cocina y ella ya estaba media desatada, acabó Jose Ignacio con la ayuda de un cuchillo, a preguntas de la defensa precisa que tardaría en desatarse cinco o diez minutos, insistiendo la Presidencia de la Sala en ese aspecto a lo que contesta que tardarían diez o poco más, no fue en el mismo momento de irse pero poco después. Jose Ignacio no puede precisar la hora a la que llegan calcula sobre las 2 y media, le dieron golpes y ya en el suelo le dan un golpe con el que pierde el sentido, cuando despierta lo hace en un charco de sangre, está solo en la habitación y no escucha nada, Juan Carlos estaba atada en la barandilla, no puede recordar cuanto tardan en desatarse pero si destaca que solo le ataron las manos, Juan Carlos le cortó a él las cuerdas y después la desató a ella.
En este estado de cosas, ha de considerarse que en todo delito de robo con violencia o intimidación hay siempre una privación de libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o violencia y del propio desarrollo del acto de apoderamiento; el tipo básico de detención ilegal no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno por ser de consumación instantánea y efectos permanentes, pero cuando la privación o restricción de libertad se limita a la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio y se entra en la normal dinámica comisiva del robo violento, con la duración estrictamente necesaria para materializar el despojo, la acción contra la autonomía de la persona pasa a ser de carácter instrumental, quedando condicionada en su contenido y duración al mínimo preciso para efectuar la sustracción y siendo absorbida por ésta conforme a las reglas del concurso de normas, con particular aplicación de la número 3 del artículo 8 del Código Penal . En casos como el que nos ocupa de inmovilización de los moradores de la casa, el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho, ya que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida ésta dentro del normal desarrollo de una actividad delictiva más grave y principal ( SSTS de 18 de febrero de 2016 , 10 de noviembre de 2015 , 11 de octubre de 2011 , 29 de abril de 2010 y 6 de febrero de 2009 ).
Trasladando lo expuesto a lo enjuiciado, la acción cometida no tiene una especial finalidad de ataque a la libertad ajena más allá del contenido patrimonial de la misma. Jose Ignacio sufrió las consecuencias de la pérdida de conocimiento por el golpe recibido, atándole solo las manos, mientras Juan Carlos solo se ve inmovilizada cuando los atacantes abandonan la vivienda, por breves momentos ya que su liberación se logra pocos minutos más tarde y con la única ayuda de Jose Ignacio .
TERCERO.- De los delitos de robo con violencia en casa habitada cualificado por el uso de instrumento peligroso y del delito de lesiones cualificado por el uso de instrumento peligroso son responsables en concepto de autores los acusados Edmundo y Lucio , del delito de tenencia ilícita de armas el acusado Edmundo , al haber realizado dolosamente los hechos que integran la infracción criminal antes descrita, en los términos del artículo 28 del Código Penal .
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS. 9 de junio de 2016 , 10 de marzo de 2016 , 7 de julio de 2015 , 16 de abril de 2014 , 5 de febrero de 2014 , 27 de diciembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013 ).
Es necesario para desvirtuarla que exista "a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" ( SS TS 8 de febrero de 2017 , 12 de enero de 2017 , 15 de diciembre de 2016 , 8 de noviembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016 ).
Al relato de hechos probados se ha llegado a partir del análisis de la prueba practicada que gravita sobre:
a) la declaración del acusado Lucio en cuanto reconoce ciertos aspectos de la imputación, si bien atenúa su participación en los hechos, es decir, que estuvieron en el lugar, que fueron tres personas, entre ellas Edmundo , negando que él entrase en la vivienda lo que entra en directa contradicción con la declaración testifical, admite que cargo las cosas que dejaban en la puerta, sin ver a nadie, estarían durante una hora, y se llevaron el Audi TT, que llevó Edmundo .
b) la declaración de los habitantes de la vivienda Jose Ignacio y Juan Carlos , con una profusa declaración y aportación de un gran número de detalles, entre los que merece destacar, la plena seguridad de que eran tres personas las que entran en la vivienda, la del uso por ellas de gorras o pasamontañas negros y guantes, no les llega a ver la cara, le dieron golpes, uno el que le dan cuando está en el suelo le hacen perder el sentido, se despierta atado de manos en la espalda, el importante número de efectos que se llevan -home cinema, televisores, olla a presión, tarjetas de crédito, móviles, el vehículo Audi TT-, incluso encontró perdigones días más tarde si bien reconoce que el disparo no lo oyó, la misma explicación de su aturdimiento cuando llegan pues lo encuentran dormido, al encontrarlos ya recibe el primer golpe con una barra. Juan Carlos relata cómo encuentra a tres personas cuando llega a su vivienda de trabajar, al entrar se encuentra a un chico alto con un pasamontañas, la cachearon, reiterando que allí había tres personas, cara enmascarada, ojos claros una de ellas, y acento de fuera otro, la sentaron en el sofá y le piden dinero, les indica que lo tiene en un libro en otra habitación -previamente entregó lo que llevaba en el bolso- y en esa habitación estaba Jose Ignacio tirado en el suelo, boca arriba, solo la atan al marchar, por la espalda a una escalera, eran los tres los que se llevaban las cosas, que ya tenían almacenadas en el salón.
c) las testificales de los agentes actuantes con carne profesional NUM005 que explica el estado en que encuentran a las dos personas cuando llega a la vivienda de Guisamo, los agentes con carne profesional nº- NUM006 y NUM007 que llegan en segundo lugar, cuando ya los habitantes estaban recibiendo asistencia médica acompañados de otra patrulla.
d) los agentes con carne NUM008 y NUM009 que llevan a cabo el registro en casa de Edmundo , incautando la escopeta de cañones recortados, el pasaporte de Juan Carlos y tarjetas de Jose Ignacio .
e) los agentes del CNP NUM010 y NUM011 que recuperan el Audi TT en la calle Oleoducto de A Coruña, ratificando el folio 126 de los autos.
f) toda la serie de actuaciones policiales y judiciales que lleva al seguimiento del teléfono Samsung Galaxy SII con IMEI NUM012 y que dio lugar a los autos de intervención de 21 de enero de 2013, 4 de febrero de 2013, 19 de febrero de 2013, 1 de marzo de 2013 y 8 de abril de 2013 que conducen hasta la pareja sentimental de Edmundo , Coro , a quien le había regalado el teléfono.
g) la entrada y registro en el domicilio de Edmundo Y Coro que se autoriza en auto de 30 de abril de 2013.
h) finalmente, la prueba pericial acerca de las cuerdas con que se atan a Juan Carlos y Jose Ignacio , el informe de balística, pericial documentada no impugnada por la defensa.
i) el informe del Servicio de Urgencias del CHUAC y el posterior informe del médico forense que acreditan una serie de lesiones coincidentes en lo esencial con el relato de la víctima y que indican la necesidad del tratamiento médico para la sanidad de las heridas incisas contusas en cuero cabelludo y desgarro de lóbulo de oreja derecha, que preciso junto al tratamiento sintomático la aplicación de puntos de sutura en el caso y por la zona grapas ( SS TS 9 de julio de 2014 y 26 de noviembre de 2010 ).
Todo lo anterior acredita que tres personas entran en la vivienda de Jose Ignacio y Juan Carlos , que dos de ellos se trataba de los acusados, que en la misma y ante la aparición - sorpresiva o previsible- de su morador, le golpean con una barra, hasta tirarlo al suelo donde le propinan un golpe que le hace perder el sentido, Jose Ignacio presentaba tres heridas incisas en cuero cabelludo, el acto depredatorio en el que se llevan un gran número de objetos de valor, y la posterior llegada de la otra moradora. Los dos acusados participan en la comisión de los hechos, y el conjunto de la prueba contradice la declaración de Lucio que intenta minorar su actuar a un acto de ayuda a la carga de los enseres, inverosímil por las declaraciones contundentes de los habitantes, el mismo tiempo en que se desarrolla la acción y su permanencia en el lugar.
La defensa de este acusado pretende la aplicación del error invencible con una alegación genérica a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 14 del Código Penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 señala que "la jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica". En aplicación de la doctrina expuesta, la pretensión del recurrente no ha de tener acogida, pues en absoluto se ha acreditado su existencia, nadie va a una vivienda a recoger objetos a las dos de la mañana, entra en la misma golpea a su propietario, se lleva los objetos de valor de su domicilio, incluso el vehículo que se encontraba en el exterior, todos las circunstancias juegan en contra de Lucio que puede que no conociera en profundidad toda la serie de elementos que conducían a esa concreta vivienda, pero si asumió el actuar ilícito de sus acompañantes, contribuyó a la acción criminal y no se ausentó en momento alguno del lugar, ni desistió de la acción iniciada.
CUARTO.- Cabe apreciar varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los dos acusados y para el delito de robo con violencia y lesiones la circunstancia agravante de disfraz del número 2 del artículo 22 del Código Penal y la de abuso de superioridad del mismo precepto legal, en el delito de lesiones para los dos acusados la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal , también concurre esta circunstancia agravante para Edmundo en relación con el delito de robo con violencia, concurren también en los dos acusados ya para todos los delitos la circunstancia atenuante simple de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes del núm. 2 del artículo 21 en relación con el número 2 del artículo 20, todos del Código Penal y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del núm. 6 del artículo 21 del Código Penal .
Ha de desestimarse la atenuante de confesión que alega la defensa de Lucio , la atenuación recogida en el núm. 4 del artículo 21 del Código Penal se analiza en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (recordando la STS de 5 de octubre de 2010 ) que precisaba que "el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta" (pueden también citarse 29 de enero de 2008, 29 de noviembre de 2006, 2 de abril de 2003 y 7 de junio de 2002 entre otras).
Es sabido que la atenuante descrita en el número 4 del artículo 21 del Código Penal requiere que la confesión de los hechos tenga lugar antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, lo que limita en cierta medida la aplicación práctica de la atenuación, es difícil que el autor se presente ante la policía o funcionario competente antes de que se perfile como sospechoso, de ahí que la jurisprudencia ha efectuado una construcción de la correspondiente atenuante analógica ( SSTS 1 de marzo de 2011 , 29 de octubre de 2009 , 28 de febrero de 2007 , 25 de noviembre de 2004 y 23 de junio de 2004 ), de manera que se aplique en aquellos casos en los que se admitan los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios que recaigan sobre él.
En el caso entiende la Sala que no procede la aplicación de la atenuante analógica en el acusado Lucio , en primer lugar, la confesión no fue real y sincera pues el acusado se atribuye una participación distinta y muy minorada en los hechos, que no coincide con el resultado de la prueba practicada, en segundo lugar, su pretendida confesión no facilitó la investigación de los hechos pues se produce en una fase avanzada después de la detención de Edmundo , en tercer lugar, el momento temporal en que se produce.
Procede estimar la agravación de disfraz, el hecho probado recoge el uso por parte de los asaltantes de pasamontañas para ocultar su identidad. El empleo de este objeto fue tan eficaz que solamente dejaba al descubierto los ojos de quienes lo portaban, según dijo Juan Carlos solo pudo apreciar que uno tenía los ojos claros, y que otro tenía acento de fuera, sin que Jose Ignacio tampoco pudiera verles el rostro, impidiendo de este modo cualquier identificación. El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona, exteriorizando la búsqueda de la impunidad por el acto cometido. Su presencia exige la concurrencia de tres requisitos: 1º) el objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2º) el subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3º) el cronológico del uso al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SS TS de 26 de enero de 2016 , 7 de mayo de 2015 , y 26 de diciembre de 2014 ). Todos ellos concurren en el caso que nos ocupa, de tal forma que la apreciación de la agravante planteada resulta ineludible.
Ha de entenderse concurrente la agravante de abuso de superioridad también recogida en el número 2 del artículo 22 del Código Penal , entendida como una suerte de alevosía de segundo grado, es cierto que no existe una incompatibilidad estructural entre la misma y el delito de robo, lo que no impide que, circunstancialmente, a tenor de la correlación de fuerzas entre los implicados, pudieran darse casos en los que no fuesen aplicables de manera simultánea. En un supuesto similar esta Sección de la Audiencia Provincial - Sentencia de 6 de abril de 2016- ya expresaba la mencionada compatibilidad "en los casos en los que la comisión del delito tiene lugar en una situación de desequilibrio de fuerzas o en las que se provoca una mengua o minoración de la capacidad de defensa que da una notoria ventaja a la parte agresora. Tal agravatoria exige como elementos constitutivos una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determina un desequilibrio de fuerzas a favor del primero; que ese desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de tal modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, requiriendo la conciencia de la superioridad y de las ventajas que ello comporta; y que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, bien como elemento del tipo o como única forma de poder consumarlo. Con ello se pretende corregir situaciones en las que la desproporción inversa derivada del medio de ataque o de las características propias de cada uno de los implicados fuese dejada al margen y no tenida en cuenta como agravación al pretender que la violencia física o moral que forman parte del tipo o el reproche autónomo de las lesiones causadas completan el reproche de la conducta ( SSTS de 12-05-2014 , recurso número 10275-2013 ; de 25-06-2015 , recurso número 10886-2015 ; de 07-07-2015, recurso número 10231-2015 ; y de 13-10-2015 , recurso número 10164-2015)". En el caso el súbito acometimiento de la víctima que estaba dormida, el número de personas que entran en la vivienda con la desigualdad natural que supone el ataque de tres contra uno permiten entender que estamos ante un supuesto de abuso de superioridad sancionable a través de la agravación invocada.
También ha de apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal para los dos acusados en relación al delito de lesiones y, además, para Edmundo en relación con el delito de robo con violencia, en el relato factico consta cada una de las condenas que permiten apreciar la agravación y que se reiteran, Edmundo ha sido condenado en Sentencia de 13 de febrero de 2012, firme en igual fecha del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña , por un delito de lesiones a la pena de ocho meses multa con cuota diaria de seis euros, y Lucio ha sido condenado en Sentencia de 23 de octubre de 2002 , firme el 4 de noviembre de 2003 , dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, por un delito lesiones a la pena de tres años y seis meses de prisión, por un delito de amenazas condicionales a la pena de diez meses de prisión y por un delito de detención ilegal a la pena de dos años y seis meses de prisión, en Sentencia de 28 de abril de 2004 , firme en 21 de febrero de 2005 , del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, en Sentencia de 18 de diciembre de 2008 , firme el 3 de julio de 2009 , del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña, por un delito de robo de uso de vehículos a la pena de multa por importe de 480 euros, y en Sentencia de 28 de junio de 2012, firme en igual fecha, del Juzgado de Instrucción Número Dos de A Coruña , ejecutada por el Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses multa con cuota diaria de nueve euros.
Solicitan los acusados la atenuación derivada de su adicción y los informes de 5 de junio, 16 de julio y 29 de julio de 2013 respecto a Lucio y el informe de 8 de mayo, 16 de julio y 3 de septiembre de 2013 respecto a Edmundo obrantes en los autos, amén de los remitidos por los Servicios médicos penitenciarios permiten considerar (dentro de la trilogía de efectos penales de la drogadicción en la responsabilidad criminal) una atenuante en relación con los artículos 21 número 2 y 20 número 2 sobre la base de la "delincuencia funcional" en que la adicción prolongada lleva a la comisión de delitos con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades derivadas de esa toxicomanía. Esta circunstancia resulta de la documental obrante en autos (ya se mencionó) y opera como simple. El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de febrero de 2017 incide en que la simple drogadicción no constituye per se una generalizada causa de atenuación, se precisa, además, que el hecho enjuiciado esté relacionado con su adicción. Es lo que se llama delincuencia funcional ( SS TS 609/1999, de 15 de abril , 1201/2003, de 22 de septiembre y 647/2003, de 5 de mayo ) "es decir, como reitera nuestra jurisprudencia (por todas la STS, Sala 2ª, núm. 209/2009, de 4 de diciembre ), no basta la consumición de una o varias sustancias estupefacientes o psicotrópicas para considerar aplicable una circunstancia atenuante por drogadicción, y con mayor claridad una eximente; lo que importa es el efecto concreto en las facultades psíquicas del sujeto activo del delito, de manera que la grave adicción se erija en el móvil de la conducta delictiva ( STS de 8 de noviembre de 2005 ), o sea "una relación causal entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto" ( STS de 29 de enero de 2008 ), de suerte que "la atenuación (del art. 21.2 C.P .) exige que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva" ( STS de 8 de abril de 2.009 )".
Por último, concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del núm. 6 del artículo 21 del Código Penal . La atenuante de dilaciones exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SS TS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007 ).
También puntualizar ( STS 18 de noviembre de 2016 , 10 de marzo de 2016 y 11 de abril de 2013 ) que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser descubierto con prontitud" añadiendo que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud".
La defensa no señala los plazos en que se producen esas paralizaciones indebidas ni acredita que de darse ese elemento temporal no fuera causado a su instancia, la declaración en calidad de imputado de Edmundo se produce el 2 de mayo de 2013, la declaración de Lucio el 6 de mayo de 2013 y 17 de febrero de 2014, desde ese momento la tramitación no sufre unas anormales paralizaciones dada su complejidad, el único momento en el que sí se puede hablar de retraso es en la situación provocada por el acusado finalmente declarado rebelde que provoco sucesivas suspensiones de la causa pero la atenuación debe estimarse como simple.
QUINTO.- Precisadas las circunstancias modificativas concurrentes y dentro del marco abstracto fijado para el delito de robo con violencia en casa habitada cualificado por el uso de instrumento peligroso -prisión de cuatro años y tres meses a cinco años-, para el delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal -prisión de dos años a cinco años y para el delito de tenencia ilícita de armas -prisión de uno a tres años-; nos debemos situar en las circunstancias modificativas concurrentes (en el caso de la tenencia ilícita dos atenuantes) y su compensación racional persistiendo la agravación en los dos primeros delitos, los datos personales de cada acusado, la existencia de antecedentes penales, la misma entidad de los hechos, el marco en el cual se producen y la duración de la causa, imponiendo:
a) por el delito de robo con violencia verificado en casa habitada y con uso de medio peligroso a Lucio la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y a Edmundo la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
b) por el delito de lesiones con uso de medio peligroso la pena para cada uno de los acusados de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
c) por el delito de tenencia ilícita de armas a Edmundo la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN.
Las penas de prisión impuestas conllevarán la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del artículo 56 del Código Penal .
De conformidad con el artículo 127 del Código Penal se decreta el comiso del arma y cartuchos intervenidos a Edmundo en el registro de su vivienda.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil dimanante de los ilícitos enjuiciados no puede más que reconocer su existencia y proceder a indemnizar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 , 110 , 115 y 116 del Código Penal ), en la causa el informe del médico forense es determinante en este punto y objetiva unas lesiones físicas, su periodo de curación e incapacidad, 25 días de curación de los cuales 10 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, junto a ello la tasación de los efectos sustraídos y desperfectos causados y la acreditación de los gastos generados al SERGAS, amén de una devolución acreditada de objetos y la falta de acreditación de la preexistencia de otros.
Amén de lo anterior el innegable daño moral ( STS 16 de junio de 2013 , 22 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2000 ).
Dadas las pretensiones formuladas en la causa y atendiendo a magnitudes tan difícilmente cuantificables como es los padecimientos sufridos, y ese daño moral se fijan las siguientes cuantías indemnizatorias:
a) al SERGAS en la suma de 895,87 euros por la asistencia prestada a Jose Ignacio .
b) a Jose Ignacio en la suma de 5.578,81 euros por los daños causados en su vivienda así como los objetos sustraídos y no recuperados (se valoran los objetos en 5650,50 euros, las joyas en 507,83 euros, los daños en 247,88 y se detraen los objetos recuperados que ascienden a 827,40 euros), en la cantidad de 1.022,90 euros por las lesiones (56,60 euros el día de incapacidad y 30,46 euros el día de curación) cantidad que se estima más adecuada a la entidad de las lesiones, y 6.000 euros por los daños morales causados.
c) a Juan Carlos en la suma de 250 euros por el dinero sustraído y acreditado, y 6.000 euros por los daños morales causados.
Procede la aplicación preceptiva a estas cantidades del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede la entrega definitiva de los objetos recuperados a su legítimo titular que los ha recibido en calidad de depósito
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los reos de todo delito ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) declarándose de oficio cuando proceda la absolución, procediendo incluir proporcionalmente las devengadas por la acusación particular a tenor de la regla general en la materia y al no coexistir fundamento para la excepción ( SS. TS. 22 de febrero de 2016 , 12 de febrero de 2014 , 22 de enero de 2013 , 20 de noviembre de 2012 , 11 de julio de 2011 , 28 de julio de 2010 ).
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguienteFallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada cualificado por la utilización de medio peligroso, un delito de lesiones agravadas y un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en el delito de robo con violencia y lesiones la circunstancia agravante de disfraz y la de abuso de superioridad, en el delito de lesiones agravadas la circunstancia agravante de reincidencia y en todos los delitos las circunstancias atenuantes de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole: a) por el delito de robo con violencia verificado en casa habitada y con uso de medio peligroso la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.b) por el delito de lesiones con uso de medio peligroso la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) por el delito de tenencia ilícita de armas a SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede la imposición a Edmundo de 1/3 partes de las costas ocasionadas con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular en igual proporción.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada cualificado por la utilización de medio peligroso, un delito de lesiones agravadas y un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en el delito de robo con violencia y lesiones la circunstancia agravante de disfraz y la de abuso de superioridad, en el delito de lesiones agravadas la circunstancia agravante de reincidencia y en todos los delitos las circunstancias atenuantes de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole:
a) por el delito de robo con violencia verificado en casa habitada y con uso de medio peligroso la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) por el delito de lesiones con uso de medio peligroso la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) por el delito de tenencia ilícita de armas a SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede la imposición a Edmundo de 1/3 partes de las costas ocasionadas con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular en igual proporción.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lucio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada cualificado por la utilización de medio peligroso y un delito de lesiones agravadas, concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de disfraz, la agravante de abuso de superioridad y la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole:
a) por el delito de robo con violencia verificado en casa habitada y con uso de medio peligroso la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) por el delito de lesiones con uso de medio peligroso la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede la imposición a Lucio de 2/15 partes de las costas ocasionadas con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular en igual proporción.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Edmundo y Lucio de los dos delitos de detención ilegal, declarando de oficio 2/15 parte de las restantes costas ocasionadas.
Edmundo y Lucio deberán satisfacer las siguientes indemnizaciones:
a) al SERGAS en la suma de 895,87 euros por la asistencia prestada a Jose Ignacio .
b) a Jose Ignacio en la suma de 5.578,81 euros por los daños causados en su vivienda así como los objetos sustraídos y no recuperados, en la cantidad de 1.022,90 euros por las lesiones, y 6.000 euros por los daños morales causados.
c) a Juan Carlos en la suma de 250 euros por el dinero sustraído, y 6.000 euros por los daños morales causados.
Procede la aplicación preceptiva a estas cantidades del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede la entrega definitiva de los objetos recuperados a su legítimo titular que los ha recibido en calidad de depósito.
De conformidad con el artículo 127 del Código Penal se decreta el comiso del arma y cartuchos intervenidos a Edmundo en el registro de su vivienda.
En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por los acusados durante la tramitación de la causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
