Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 194/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100330
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:634
Núm. Roj: SAP AB 634/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00353/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0049332
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000194 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE GARRIDO MOLINA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 353 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 213/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre robo con fuerza, siendo apelante en esta instancia José ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Antonio Ruíz Morote Aragón; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que en la madrugada del día 26 de marzo de 2015, el acusado José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, cuando se encontraba en la Calle Francisco Javier de Moya de Albacete, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, se aproximó al vehículo marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-GFD que se encontraba perfectamente cerrado y estacionado en la mencionada vía, y haciendo uso de una varilla de las que se utilizan para medir el aceite de los vehículos, que utilizó a modo de ganzúa, logró abrir la puerta e introducirse en su interior, donde se adueñó de unas gafas de sol valoradas en 30,83 euros, importe que reclama su propietaria, María Consuelo .
Igualmente el acusado se aproximó al vehículo marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-MVX que su propietaria Andrea , había dejado cerrado y estacionado en la misma calle, y actuando de igual forma que en el anterior, abrió una de las puertas y se introdujo en su interior, donde se adueñó de un bote de crema de la marca Chanel que el acusado portaba en el momento de su detención, siendo recuperado por su propietaria que nada reclama por estos hechos al no haber sufrido daños su vehículo.
El acusado del mismo modo, se aproximó al vehículo marca Peugeot, modelo 206 matrícula ....-NZJ propiedad de Carlos Alberto , que se encontraba cerrado y estacionado en la calle Francisco Javier de Moya, haciendo uso del mismo procedimiento y con idéntico ánimo, consiguió abrir una de sus cerraduras e introducirse en su interior sin encontrar ningún objeto de valor del que adueñarse. El propietario no reclama nada al no haber sufrido daños su vehículo.
Finalmente, el acusado se aproximó al vehículo marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-HDV propiedad de Enma , que se encontraba cerrado y estacionado en la Calle Tobarra de la ciudad de Albacete, y de igual forma y con idéntico ánimo, consiguió abrirlo e introducirse en su interior, no encontrando objeto de valor alguno, y sin que la propietaria reclame nada al no sufrir daños su vehículo.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a José como autor responsable de un delito CONTINUADO de ROBO CON FUERZA, de los artículos 237, 238.4, 239.1, 240 y 74 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a María Consuelo , en la cantidad de 30,83 euros, con los intereses del artículo 576 LEC.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Antonio Ruíz Morote Aragón, en nombre y representación de José , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 1 de octubre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Como primer motivo de apelación invocado por el acusado, Sr José , condenado por el robo continuado de cuatro coches durante la madrugada del 26.03.2015 (hacia las 2.11 horas) en la calle Francisco Javier Moya (salvo uno, en la próxima calle Tobarra) de Albacete, alega error judicial al valorarse la prueba (que determinaría la vulneración de su presunción de inocencia, art 24 de la Constitución), pues de dicha prueba no se derivaría su participación en dichos robos, que niega.Sin embargo, revisada la prueba practicada, se llega a las mismas conclusiones que el Juzgado, por lo que no se aprecia el error denunciado.
Es sabido que la prueba indirecta o indiciaria es válida para desvirtuar la presunción de inocencia y para formar convicción en cualquier Tribunal sobre los hechos enjuiciados, bastando que cumpla una serie de requisitos, precauciones o criterios de cuidado oportunamente indicados por el Juzgado en la Sentencia apelada, son reiterados por la jurisprudencia - por ello conocidos- y que se cumplen en el caso: a saber: el apelante fue sorprendido en las inmediaciones de los robos, a una hora intempestiva en el que no había nadie más por el lugar y alrededores, sin explicación razonable del motivo de su presencia cerca de los vehículos, en posesión de una varilla o ganzúa (varilla 'manipulada') con la sola utilidad conocida (no se alega otra) de forzar, sin dañar, las cerraduras de vehículos, que tiró inmediatamente al advertir la presencia policial (según refieren los agentes), y en posesión de uno de los objetos sustraídos (un bote de crema). A ello cabe añadir que la vestimenta llevada por el acusado al ser detenido (según los agentes, y según viene a reconocer el propio recurrente) coincide con la que llevaba el autor de los hechos.
Todos los indicios referidos, considerados globalmente (y no aisladamente) hacen concluir de modo lógico y racional, más allá de toda duda razonable, que el autor de dichos robos fue el apelante, cuando no es creíble la versión dada sobre la adquisición del cosmético (a un negrito, cuando no suelen llevar éste tipo de productos, ni es creíble que el acusado adquiera el mismo), a pesar de que alguno de los efectos sustraídos no lo llevara en su poder (lo que no excluye, como indica el Juzgado, que dispusiera del mismo o lo ocultara como intentó hacer con la varilla), y cuando no hay motivo para dudar de la credibilidad de la propietaria sobre la crema cuando ya había referido su falta al denunciar - aunque fuera un cosmético en vez de perfume, error que justifica-).
2.- El segundo motivo de apelación se refiere a que su obligación civil restitutoria no debe abarcar la indemnización por unas gafas, pues refiere que es una mera especulación que se sustrajeran, y en todo caso habría impugnado el informe pericial de su valor en su Escrito de Defensa y la parte acusadora no habría solicitado prueba sobre el particular.
Sin embargo, hay prueba de la sustracción de las gafas cuando un testimonio (el de su propietario/a) refiere que se quedaron en su vehículo y tras ser robado ya no estaban, por lo que no es difícil concluir que las sustrajo el autor del robo: no es especulación sino prueba testifical sobre su sustracción.
Y en cuanto a la falta de prueba de su valor, reconoce el apelante que hay un informe pericial, luego hay prueba del valor de dicho efecto. El hecho de 'impugnarse' dicha prueba no la convierte en inexistente, tan solo en que no se considera por quien lo invoca que sea suficientemente convincente, pero puede serlo para el Tribunal, como ha ocurrido en el caso. El impugnante no hace 'desaparecer' la prueba por el mero hecho de que diga que 'la impugna': con ello alega su insuficiencia probatoria, pero ha de acreditar dicha insuficiencia o convencer al Tribunal o Juzgado de ella, bien aportando otra prueba contradictoria, bien argumentando porqué no es prueba suficiente, bien citando al perito para explicarse y evidenciar su falta de rigor, etc. Y si nada de ello ocurre, un informe pericial es prueba independiente que puede formar convicción en el Juzgado, sin necesidad de que se complete con el interrogatorio, ratificación o similar del emisor del informe; sin perjuicio de que la parte desfavorecida por el dictamen pueda cuestionarlo, pero es a dicha parte, y no a quien aporta el informe, quien tiene la carga de contradecirlo o desvirtuarlo, lo que en el caso no ha ocurrido. La mera 'impugnación', como se ha dicho, no es suficiente para que la prueba sea insuficiente.
En éste sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.06.2011 (rec nº 90/2011 ) indicó que 'Carece, por otra parte, de rigor, la alegación de que tales partes facultativos e informes forenses no puedan considerarse prueba de cargo válida al no haber comparecido ninguno de los firmantes de los mismos, dado que ni solicitó en momento alguno tal comparecencia, ni impugnó o formuló objeción alguna respecto de tales informes, lo que supone la tácita asunción de su contenido, conforme a la reiterada interpretación jurisprudencial que establece que cuando en la causa existen este tipo de informes emitidos por técnicos competentes de organismos oficiales y la defensa de los acusados ha podido examinarlos al formular sus escritos de defensa, sin hacer luego propuesta de pruebas complementarias, alternativas o contradictorias, ni pedir la presencia en el juicio oral de los técnicos que emitieron el informe de referencia, ha de presumirse que tales informes fueron tácitamente admitidos por la defensa'.
Y también, ésta Audiencia, y sección, ha tenido ocasión de pronunciarse en éste sentido en otras ocasiones: aún aplicando la normativa procesal civil, de aplicación analógica o subsidiaria al proceso penal ( art 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hemos indicado que no hay inconveniente en apreciar valores o peritajes de un dictamen por el hecho de que no se haya ratificado en juicio, cuando la prueba documental en general y también los dictámenes periciales son pruebas propias y autónomas ( art 299.2 º a 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no precisan de apoyo, convalidación o ratificación en juicio para poder formar convicción judicial sobre los extremos que contiene pues hacen prueba por sí ( art 326 LEC respecto a los documentos, y art 346 y 248 en cuanto al dictamen pericial exclusivamente escrito) al margen de la credibilidad a valorar por el Tribunal, sobre todo cuando, como ocurre en el caso, quien los cuestiona (no tanto en su autenticidad -cuya prueba siempre es a cargo de quien aportó la prueba- sino en cuanto a su credibilidad o fuerza acreditativa) no solicitó dicha ratificación o pidió al Tribunal aclaraciones y poder interrogar al emisor del documento o peritaje (tal como indica el art 346), cuya acreditación del desvalor de una prueba aparente corresponde sólo a quien lo cuestiona ( art 217 LEC ), quien tiene la carga de llamar al mismo para hacer valer al Tribunal el error, contradicción o defecto de credibilidad que invoca, sin que corresponda a quien aporta dicha prueba propia o autónoma poco menos que obligatoriamente llevar a juicio al emisor para su formal y aislada ratificación, que por sí nada aporta cuando ya consta su firma en el documento.
3.- Subsidiariamente el apelante cuestiona también la calificación jurídica de los indicados hechos, alegando que se trató de faltas (o una falta) de hurto al no acreditarse el uso de 'fuerza'. Pero por tal se entiende legalmente el uso de 'llaves falsas' ( art 238 del Código Penal), y por tales se entiende las 'ganzúas o instrumentos análogos' ( art 239 CP).
Aunque no fuera visto el recurrente abriendo precisamente alguna de las puertas, los propietarios de todos los coches testifican que dejaron los mismos estacionados y cerrados, luego si después están abiertos sin las llaves legítimas del propietario, es fácilmente derivable que se han abierto con la ganzúa intervenida y tirada por el apelante.
4.- Por último, se alega la aplica ción de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Sin embargo, tal como se reconoce en el recurso, dicha atenuante, apreciada como concurrente ya por el Juzgado aunque como no cualificada, se basa en el transcurso de un año y cinco meses paralizada la causa, lo que constituye una dilación o retraso indebido del proceso, pero no cabe considerarlo una parálisis 'muy cualificada', reservándose dicho calificativo y apreciación por parte de la jurisprudencia a parálisis más excepcionales por el transcurso de varios años, incluso de un mínimo de cinco o más, que no es el presente supuesto.
5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr José contra la Sentencia apelada, de 4.12.2017, del Juzgado Penal nº 2 de Albacete, que se confirma.2º.- Condenamos a dicho apelante al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remíta se certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
