Sentencia Penal Nº 353/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 836/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100348

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2592

Núm. Roj: SAP O 2592/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 353/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2018 0100395
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000836 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Araceli , Saturnino , María Rosario
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS ,
ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS CARLOS SANCHEZ MENDEZ, ANA MARIA SUAREZ LOPEZ , RUBEN DE LOS
DOLORES PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 353/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 154/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación
nº 836/18), sobre delito de LESIONES Y AMENAZAS, siendo partes apelantes Araceli , cuyas demás

circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. Robledo
Trabanco, bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Méndez, Saturnino representado en el recurso por el
Procurador Sra Castañeira Arias, bajo la dirección del Letrado Sra Suárez López, María Rosario representado
en el recurso por el Procurador Sr. Ferreira Menéndez, bajo la dirección del Letrado Sr. Dolores Prieto siendo
apelado, el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Araceli con documento de identidad nº NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: . 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

. 1 año y meses de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Saturnino con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él.

. 1 año y 9 meses de prohibición de comunicarse con Saturnino con documento de identidad nº NUM001 por cualquier medio.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Rosario con documento de identidad nº NUM002 como autora criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 1 mes y 20 días de multa con una cuota diaria de 8 € con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la cual podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Rosario con documento de identidad nº NUM002 como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previstos y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 20 días de multa con una cuota diaria de 8€ con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la cual podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Saturnino con documento de identidad nº NUM001 en relación con el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Rosario con documento de identidad nº NUM002 en relación con el delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal del que ha venido siendo acusada durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia: 1º) CONDENO a María Rosario con documento de identidad nº NUM002 a que abone a Angelica con documento de identidad nº NUM003 la cantidad de 720 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) CONDENO a Araceli con documento de identidad nº NUM000 y María Rosario con documento de identidad nº NUM002 a que, conjunta y solidariamente, abonen al Servicio de Salud del Principado de ASTURIAS (SESPA) con documento de identidad nº NUM004 la cantidad que se determine en ejecución de sentencia atinente a los gastos derivados de las actuaciones reseñadas en el punto 6º del relato de hechos probados de la concurrente resolución, todo ello más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) ABSUELVO a María Rosario con documento de identidad nº NUM002 y Araceli con documento de identidad nº NUM000 con documento de identidad nº NUM002 en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.

4º) ABSUELVO a Saturnino con documento de identidad nº NUM001 en relación con las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.

Se impone a la condenada Araceli con documento de identidad nº NUM000 el abono de 1/6 de las costas generales causadas así como de 1/3 de las costas correspondientes a la acusación particular formulada por la representación de Saturnino con documento de identidad nº NUM001 .

Se impone a la condenada María Rosario con documento de identidad nº NUM002 el abono de # de las costas procesales generales causadas así como de 1/3 de las costas procesales correspondientes a la acusación particular formulada por la representación de Saturnino con documento de identidad nº NUM001 .

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas en relación con las que no se ha establecido expresa condena en los párrafos precedentes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de Araceli , Saturnino , María Rosario recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 836/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente y
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que interpone contra la Sentencia de instancia la representación procesal de Araceli , que es el que antecede a los otros dos recursos que luego se examinaran siguiendo el orden cronológico de promoción, demanda la nulidad del juicio Oral por infracción de normas procesales (sic) que concreta en la inadmisión de la prueba que cita, relativa a un informe médico demostrativo de la agravación de las patologías sufridas por la recurrente y dimanantes de los hechos enjuiciados atribuyendo al también apelante Saturnino la autoría criminal de las lesiones experimentadas por aquella, supuestamente agravadas, y todo ello con el interés en que se revise el pronunciamiento absolutorio de este citado Saturnino para su condena. Tal pretensión se ve complementada con el escrito ulterior de 5-6-18, folios 247 y 248, a través del que reclamo en la alzada la prueba de referencia. El motivo de apelar no puede ser admitido. De entrada conviene advertir el desvío en que incurre al fundamentar en derecho la pretensión deducida, pues el referente legal de la misma no puede ser el art. 238 y siguientes de la L.O.P.J.

dado que la cobertura del interés probatorio debería estar en lo previsto en el art. 790.3 de la L.E.Crim. Pero es que la decisión de la cuestión que nos ocupa no puede abordarse de forma descontextualizada con la finalidad última que la inspira, que no es otra que la de revisar el pronunciamiento absolutorio evacuado en relación con aquel coacusado, y para ese fin, dado que no se dan los presupuestos legales para ese juicio revisorio, carece de interés, por innecesaria, la prueba que se solicita. En efecto, si el provecho que se busca con el recurso, en la parte del mismo que ahora se valora, es el de que se revise aquella absolución para la condena del indicado Saturnino , tal posibilidad está vedada a este Tribunal conforme a lo previsto en el art. 792.2 de la L.E.Crim, y lo que debería postularse es el ejercicio de control que contempla el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley adjetiva criminal, el cual no tiene lugar en la exposición de la apelación formalizada. De tal manera se da respuesta tanto al motivo de apelar primero, relativo a la demanda probatoria en la alzada, como al que se desarrolla en relación con la absolución cuestionada, motivo segundo apartado B) del recurso que, por lo dicho, carece de cobertura, y este Tribunal ad quem no podría decidir la condena.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso que nos ocupa, desarrollado en el apartado A) se alza contra el pronunciamiento de condena de la apelante por ausencia - según su versión- de prueba hábil para ella. El motivo no es admisible. Su desarrollo argumental se esmera en la exposición de los particulares referentes probatorios que escindidamente considerados respecto del todo que representa el suceso enjuiciado, permitirían, al menos, una duda razonable acerca de la iniciativa en la vía de hecho que determinó las lesiones facultativamente constatadas, pero ello no permite ignorar la realidad del enfrentamiento físico agresivo que tuvo lugar y del que, razonablemente, derivaron los menoscabos físicos médicamente acreditados, y si ello es así, no se puede tachar la convicción judicial que pone a cargo de cada parte involucrada en la riña las lesiones que sufre el antagonista, pues es una conclusión acorde con una forma de entender naturalmente le suceder de las cosas. Así, las que experimenta el agredido que lo es por la iniciativa de las dos coacusadas que obraron de consuno en el desenvolvimiento de la vía de hecho contra él, perfilan la autoría por los respectivos tipos penales aplicados, arts 153 y 147, respectivamente, en atención, en cuanto a la ahora recurrente cuyo comportamiento se subsume en el primer precepto citado, a la relación que había mantenido con el agredido.

Por lo demás, la prueba valorada por el Juzgador de instancia es adecuadamente expresada en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia en un adecuado ejercicio de la las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim., y como la escena que se representa sobre esos referentes demostrativos permite aceptar la iniciativa violenta de la apelante -y de la coacusada, también condenada y recurrente- es implanteable cualquier episodio de legítima defensa, dado que lo que se representa es, precisamente, una agresión inicial por parte de aquellas. Decae así el motivo de apelar tercero de este recurso que propugna la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que identificaría aquella causa de justificación.



TERCERO.- El segundo recurso de apelación que da lugar a esta alzada, promovido por la representación procesal de Saturnino denuncia, por este orden, infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 171.7 e incorrecta nomenclatura en el fallo que condena por delito leve de lesiones en lugar de amenazas, y subsidiariamente denuncia infracción, por no aplicación del art. 57 del Código Penal en relación con aquel delito leve de amenazas. El recurso no es admisible. Lleva razón en la exteriorización de lo que no pasa de ser un mero error de transcripción en que incurre la apelada cuando con la cita de aquel art. 171 del Código Penal en lugar de referir el delito leve de amenazas indica el tipo de lesiones, pero, en cualquier caso la pretensión impugnatoria que alberga el recurso no puede ser acogida. Aparte de que por las razones que se van a exponer en el siguiente Fundamento de Derecho Quinto no cabe la condena de María Rosario por el tipo de amenazas acogido, lo que pretende el recurso es una agravación con la alzada de la condena decidida en la instancia, y para ello, por razones análogas a las que se reflejaron en el Fundamento de Derecho Primero, el cauce impugnativo tendría que ser el previsto en el art. 792.2 en relación con el 790.2 de la L.E.Crim., y de él se ha abdicado por la parte apelante.



CUARTO.- El tercero de los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosario denuncia en su motivo primero, ordinales primero a quinto, error en la valoración de la prueba porque considera que de la practicada no cabe concluir la autoría criminal contra cuya declaración se alza, interesando un pronunciamiento absolutorio en atención al constitucional principio de presunción de inocencia o del pro reo, que sugiere al amparo de una duda razonable que también exterioriza. El motivo de apelar, distribuido en aquellos apartados, no puede admitirse. El fundamento de la convicción judicial condenatoria se halla en el mismo soporte probatorio que ha sido revisado, y confirmado, en el precedente Fundamento de Derecho Segundo, y la constatada inclinación a la vía de hecho puesta en escena de consuno con la otra apelante, atrae el titulo de imputación por las lesiones producidas, aunque por razón de la inexistente relación que prevé el tipo del art. 153 del Código Penal proceda, en el caso de esta autora, dividir el titulo de imputación para subsumir su actuar en el tipo del art. 147 del texto penal sustantivo.



QUINTO.- El apartado sexto del motivo primero de este recurso cuestiona la condena por el delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, y debe ser acogido aunque sea por las razones que se pasan a expresar. El hecho probado cuya intangibilidad se mantiene, contextualizada el exceso dialéctico que se subsumió en aquel tipo atentatorio contra la libertad, en el cuso de la vía de hecho que dio lugar a las condenas por los delitos leves de lesiones, en cuyo caso, aquel desafuero retórico, como manifestación retórica que acompaña, antecede o subsigue sin solución de continuidad a la vía de hecho que lo acompaña, debe quedar embebido en él, sin concesión a la posible sustantividad típica al margen de la agresión física con la que va.

Por ello procede su absolución.



SEXTO.- El motivo segundo de este tercer recurso cuestiona la pena individualizada con referencia a la multa, que tacha de desproporcionada, en la duración y en la cuota asignada. El motivo no es admisible.

El fundamento de Derecho Quinto de la recurrida motiva adecuadamente la opción penológica que se acoge, teniendo en cuenta, en relación a su duración, que la pluriofensividad del actuar de la penada que se aplicó violentamente contra dos personas diferentes, y en cuanto a la cuota acogiendo la que modula en margenes de lo que sería la parte baja de la mitad inferior que no puede verse aminorada porque ello equivaldría a una situación de indigencia que ni la recurrente acepta, a la vez que se tiene en cuenta que la multa, como pena que es, debe comportar un contenido de gravamen elemental que la haga servir a los fines preventivos propios de toda respuesta penal.

SEPTIMO.- Las costas procesales causadas en esta Segunda Instancia se declaran de oficio, atendiendo, por una parte, a la parcial estimación de uno de los recurso que dan lugar a la misma, y por otra, al margen de reconocimiento que merecen los otros en ordena la revisión de lo resuelto.

OCTAVO.- Vistos los motivos de apelar que se desestiman, y teniendo en cuenta lo previsto en el art.

847.1.b) de la L.E.Crim. en relación con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal supremo de 9 de junio de 2016, contra esta Sentencia no cabe recurso, Por lo expuesto

Fallo

A) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Araceli y Saturnino contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 pronunciada por el ILTMO Sr Magistrado del Juzgado de lo Penal Nº2 de Gijón en las diligencias del Juicio Rápido del que estas actuaciones dimanan.

B) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosario contra aquella sentencia, absolviéndola del delito leve de amenazas por el que venía siendo condenada, confirmando la recurrida en lo demás.

C) Las costas de alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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