Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 27/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100389

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:912

Núm. Roj: SAP BU 912/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 27/2018
DILIGENCIAS PREVIAS NUM 799/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00353/2018
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado
núm. 799/16, Rollo de Sala núm. 27/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, por un
delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado
de tentativa, contra Montserrat , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en Aldea del Obispo (Salamanca),
el NUM001 de 1963, hija de Jorge y de Visitacion , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM002 ,
de Quintadueñas (Burgos-09197), sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta
causa, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representada por el Procurador de los Tribunales
D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Fernando Castro Palacios; en la que es parte
acusadora, el Ministerio Fiscal,; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA
SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.



SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.



TERCERO. - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2018, a las 10,15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1. 1º del CP ., en concurso de normas con un delito de Estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.1º.7 º y 62 del Código Penal , estimando como responsable en concepto de autor a Montserrat , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de estafa, y pago de costas, si se hubieran causado.



QUINTO. - Por su parte, la defensa de la acusada ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución de esta, con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente, la condena de la inculpada con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.



SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.



TERCERO. - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2018, a las 10,15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1. 1º del CP ., en concurso de normas con un delito de Estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.1º.7 º y 62 del Código Penal , estimando como responsable en concepto de autor a Montserrat , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de estafa, y pago de costas, si se hubieran causado.



QUINTO. - Por su parte, la defensa de la acusada ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución de esta, con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente, la condena de la inculpada con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

II.-HECHOS PROBADOS Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que, I.- El Ministerio Fiscal, dirige la acusación contra Montserrat por los siguientes hechos: ''La acusada, que trabajaba en la empresa 'Asador Casa César SL' causó baja laboral el día 11 de marzo de 2015 por contingencia común, por lo que Mutual Midat Cyclops, en su condición de Mutua asociada a la citada empresa y por tanto aseguradora de la contingencia común, ha abonado a la acusada la prestación correspondiente a la incapacidad temporal, realizando los controles médicos pertinentes, citando a la misma en el Centro Asistencial sito en la Avenida de la Paz nº 45, bajo, de Burgos, para el día 20 de enero de 2016 a las 9,15 horas, citación que efectuó el médico que vio a la acusada en el anterior control que anotó el día y la hora de dicha cita tanto en la tarjeta de visita de la acusada como en la tarjeta que queda en la Mutua, firmando la acusada ambas tarjetas.

Como quiera que la acusada no acudió al Centro Asistencia el día y hora en la que había sido citada, Mutual Midat Cyclops le envió una comunicación requiriéndola para que justificase el motivo de la incomparecencia, procediendo a la suspensión cautelar de la prestación.

La acusada remitió escrito a la Mutua en el que manifestaba que la cita médica la tenía prevista para el día 29 de enero de 2016, a las 09'15 horas, según su tarjeta de visita.

Mutual Midat Cyclops acordó entonces extinguir el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal de forma definitiva por falta de justificación de la incomparecencia, dado que la tarjeta de citaciones que obraba en su poder constaba como fecha de la cita médica el día 20 de enero de 2016.

Toda vez que la acusada no estuviera conforme con esta medida, formuló demanda judicial que se siguió en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Burgos, con número de procedimiento 249/16, admitida a trámite por Decreto de fecha 18 de abril de 2016. En dicha demanda la acusada presentó copia de la tarjeta de visita de la Mutua que tenía ella en su poder, en la cual había procedido a modificar la fecha de la cita añadiendo un palote al cero del día 20 para que pareciera un nueve y así aparecer que la cita lo era para el día 29 de enero de 2016.

El procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos finalizó con sentencia de fecha 4 de julio de 2016 en la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta, al poder discernir el Juez que la dictó la realidad real de lo efectivamente ocurrido'.

II.- No ha quedado acreditado que la acusada haya tenido participación en tales hechos, ni que hubiera manipulado la citada fecha.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos que enmarcan la calificación principal del Ministerio Fiscal, vienen asentados, con carácter principal, un un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1. 1º del CP ., en concurso de normas con un delito de Estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.1º. 7 º y 62 del Código Penal Respect o del delito de Falsedad en Documento privado del art. 395 CP , según STS de24 de enero de 2018 , requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( Ss T. Supremo de 6 octubre 2013 , 15 abril 2014 , 21 diciembre 2.015 , y 20 de abril y 13 junio 2017 , entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. ( STS 26 Nov 90 21 Ene 94.) En este mismo sentido la STS 17 febrero 2010 establece que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 2007 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 2 Como hemos señalado en nuestra sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada en el rollo de Sala n. º19/18 , los requisitos para le existencia del delito de estafa los que siguen: 1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto.

La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

3º Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.

En cuanto al delito de Estafa procesal, del art. 250 1.7º del Código Penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-05-03 , viene a incidir en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) ( STS 457/02, 14-3 ; 649/03 , 9-15).

Respecto del Bien jurídico protegido, lo es el Patrimonio y la Administración de justicia, ya que se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( STS 595/99, 22-4 ; 649/03, 9-5 ).

El delito se produce tanto en caso de simulación de pleito como valiéndose de cualquier otro fraude procesal: El art 250.7º no sólo incluye en la estafa procesal los supuestos de simulación de pleito consistentes en que las partes se conciertan para engañar al Juez mediante un falso conflicto en perjuicio de un tercero, sino también el empleo de cualquier otro fraude procesal, que es lo que ocurre en el caso al presentar como justificante de la deuda un título que debería haberse destruido con ocasión de su pago ( STS 649/03, 9-5 ).

La jurisprudencia ha venido señalando que la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado ( SS 13 de marzo de 2000 , 27 de abril y 22 de diciembre de 2011 , 14 de enero y 14 de marzo de 2012 , entre otras).

La Sentencia del TS de 9-1-2013 , , precisa los siguientes requisitos para este delito: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002).

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por la acusación pública, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.



SEGUNDO. - En el caso de autos, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a las reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala llega a la íntima convicción de que no ha quedado suficientemente probado que la acusada -como sostiene la acusación pública-, manipulara el documento de autos, ni mucho menos el engaño bastante exigido por el delito de estafa, por cuanto consideramos que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que, con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que, en grado de certeza plena, revelen la realidad de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, ni tan siquiera indicios con entidad suficiente como para concluir que nos encontramos ante las infracciones objeto de acusación.

Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tales delitos imputados, es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos denunciados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.

Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., conducen a sembrar serias dudas, en vez de arrojar luz sobre la realidad de los hechos de autos.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 393/18, de 26 de julio de 2018 , 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...'.

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art.

24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los ' elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas'.

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2.016 establece que, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de estas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .

Íntimamente relacionado con dicho derecho, el TS considera que el 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2011 , entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006, de 31.1 : 'en casación solo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado'.



TERCERO. - Así las cosas, una vez analizada la anterior doctrina y su extrapolación al caso ahora examinado, debemos comprobar si ha existido una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y, a este respecto, debemos adelantar que, si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, se obtiene la certeza de ausencia total de prueba con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , dado que la Sala llega a la íntima convicción en la existencia de un déficit probatorio a instancia de la acusación pública que no goza de virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , puesto que en el juicio de certeza que se predica en esta resolución, la mínima 'duda' debe llevar a proclamar la vigencia de dicho derecho constitucional, lo que ocurre en el caso enjuiciado por las siguientes razones: 1ª.- El Ministerio Fiscal sustancia la acusación contra la acusada en que como ésta no estuviera conforme con esta medida acordada por la Mutua de extinguir el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal de forma definitiva por falta de justificación de la incomparecencia, dado que la tarjeta de citaciones que obraba en su poder constaba como fecha de la cita médica el día 20 de enero de 2016, formuló demanda judicial que se siguió en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Burgos, con número de procedimiento 249/16, admitida a trámite por Decreto de fecha 18 de abril de 2016, en cuya demanda presentó copia de la tarjeta de visita de la Mutua que tenía ella en su poder, en la cual había procedido a modificar la fecha de la cita añadiendo un palote al cero del día 20 para que pareciera un nueve y así aparecer que la cita lo era para el día 29 de enero de 2016.

Pues bien, tal y como consta a los documentos 1 y 2 acompañados al escrito de denuncia, y que se corresponden con los documentos 6 anverso y 7 anverso del presente rollo (entresacados del Expediente Digital que forma parte del soporte audiovisual del procedimiento, lo que en realidad presentó la acusada fue una mera fotocopia, por lo que no puede desconocerse que, a.-) El artículo 26 del Código Penal establece que: ' A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.

b.-) Entre los requisitos exigidos jurisprudencialmente, y que caracterizan el delito de falsedad documental, está, no sólo que el que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento, sino que la falsificación tenga entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y que no sea inocuo, o intranscendente.

Y en el presente caso, a la vista de tales documentos, no cabe duda de que se trató de una burda manipulación, que es perfectamente perceptible para cualquier persona, lo que comporta que tal manipulación deba reputarse inocua a los efectos del tipo penal invocado por la Acusación Pública, tal y como recientemente hemos señalado, en un caso similar, en concreto, en la sentencia dictada en el rollo de Apelación n.º 107/18, de fecha 26 de septiembre de 2018 .

2ª.- La única prueba practicada a instancia del Ministerio Fiscal se sustentó en la declaración testifical del Dr. D. Luis María , pero, sin embargo, debe destacarse que, en el acto de la vista oral, fuera capaz de descartar que la manipulación no pudiera haberla efectuado una tercera persona, como por ej., una enfermera, por mucho que manifestara que 'suele hacer él las tarjetas', hasta el punto de llegar a reconocer, a preguntas de la defensa, y a la vista de la confrontación entre ambas tarjetas, que existían otros dos errores visibles en las casillas 3ª y 8ª en cuanto a las fechas de citación.

3ª.- Frente a ello, la declaración prestada por la acusada en el juicio fue en todo momento coherente, uniforme y verosímil con la declaración prestada en la fase instructoras, negando que ella hubiera efectuado la manipulación imputada, sin que exista ninguna otra prueba eficiente con entidad suficiente como para contradecir la versión de los hechos ofrecida por la misma.

4ª.- Ciertamente, y no se cuestiona por las partes, que la acusada presentó una demanda judicial que se siguió en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Burgos, con número de procedimiento 249/16, admitida a trámite por Decreto de fecha 18 de abril de 2016, a la que acompañó una copia de la tarjeta de visita de la Mutua que tenía ella en su poder, en la cual aparecía modificada la fecha de la cita añadiendo un palote al cero del día 20 para que pareciera un nueve y así aparecer que la cita lo era para el día 29 de enero de 2016.

Pero no lo es menos que, como hemos adelantado, existe un déficit probatorio a instancia de la acusación pública para acreditar la manipulación personal de la copia de la tarjeta por parte de la acusada, o de una tercera teniendo aquella el dominio funcional del hecho, entre otras razones, porque no se practicó prueba pericial grafológica, algo que ya resaltó la Sra. Juez instructora en la providencia de 12 de junio de 2017.

5ª.- Se aportó como prueba documental a instancia de la acusación la sentencia del juzgado de lo Social n.º 1 de Burgos, de fecha 4 de julio de 2016 , en su procedimiento n.º 249/16, en cuyos fundamentos jurídicos se señalaba que 'la fotocopia presentada por la actora no coincide con el original de la Mutua, pues se percibe un palote añadido al redondel del cero de manera que parece no un cero sino un nueve. Este palote no puede servir para alterar la fecha de la cita que es del 20 y no del 29...: la actora no justificó en su momento la no asistencia a la cita ni lo ha justificado ahora y, por tanto, y a tenor del art. 175.3 LGSS ., debe confirmarse la extinción decretada por la Mutua con desestimación de la demanda.' Sin embargo, como señala, entre otras, la STS núm. 416/18, de fecha 24 de septiembre de 2018 , la sentencia dictada en otro procedimiento (civil, laboral etc., hace prueba de la existencia de este y del sentido de su fallo, ahora bien, no permite reconocer valor probatorio en el proceso penal a las argumentaciones que aquella recoja respecto a la prueba que allí se practicó.

Pues bien, la prueba documental de cargo no ha conseguido acreditar el hecho impeditivo opuesto por la defensa, por cuanto, el déficit probatorio al que venimos aludiendo, no permite acreditar en grado de certeza plena que tal manipulación la efectuara la acusada con pleno conocimiento y voluntad y con la finalidad de causar un perjuicio económico a la Mutua.

6ª.- Para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados, y su calificación como delito de estafa procesal, debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.

Lo que no ocurre en el caso enjuiciado, no solo porque se trata de una burda manipulación totalmente perceptible, sino porque en sí misma y ante un Tribunal de Justicia tal maniobra no gozaba de aptitud como para producir engaño, lo que hace que tal delito resulte atípico en el caso enjuiciado, al no acreditarse la existencia de un engaño antecedente, causante y bastante.

Según reiterada jurisprudencia, el acusado 'deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, existe suficiente prueba en su contra', pero, sin embargo, la única prueba en su contra es la testifical del Dr. Luis María , que, como se ha dicho, introduce una clara abstracción incompatible con el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .

El proceso penal constitucional, regido por el principio de necesidad y legalidad, no reconoce a las partes el dominio sobre el objeto de este que se les atribuye en el civil y/o laboral. Por lo que no es trasladable al mismo el reparto de la carga probatoria que rige en aquel, según la cual opera en perjuicio del demandante la duda que afecta a un hecho constitutivo de la demanda, y en perjuicio del demandado la que incide sobre los impeditivos o extintivos.

La garantía constitucional de presunción de inocencia no soporta una discriminación entre los hechos según favorezcan a una u otra parte. La falta de certeza objetiva sobre un hecho del que dependa la condena será determinante de la absolución, lo que aplicado al presenta caso determina la plena vigencia de dicho derecho constitucional por las dudas generadas de las pruebas practicadas a instancia de la acusación pública.

En consecuencia, procede absolver libremente a la acusada de los delitos por los que venía siendo inculpada en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Montserrat de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa por los que venía siendo inculpada en esta causa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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