Última revisión
27/07/2018
Sentencia Penal Nº 353/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2262/2017 de 12 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100355
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2746
Núm. Roj: STS 2746:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2262/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 12 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2262/2017, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
«HECHO I.
A) Son acusados:
Camilo , con DNI NUM000 .
Adelaida , con DNI NUM001 .
Covadonga , con DNI NUM002 .
Y como personas jurídicas:
15937840.
Los acusados, el matrimonio formado por Camilo y Adelaida eran administradores solidarios de la entidad
B) No consta probado que los acusados Camilo y Adelaida , puestos de común acuerdo, con conocimiento de su absoluta falsedad y con la finalidad última de defraudar el Impuesto de Sociedades, confeccionaron con fecha de 6-X-2008 4 facturas (con nº 20.080.000.196-197-198 y 199) por importes de 798.063'00, con asiento 1469, 882.157'08, con asiento 1470, 861.519'96, con asiento 1471 y 797.159'16 , con asiento 1472,
Tampoco consta probado que se simularan facturas y albaranes ficticios a Procarsa SL por la suma global de 1.225.718'34.
No consta probado, que Hierros y Laminados Añón no declarase en el ejercicio 2008 ventas por importe de 38.731'41.
No consta probado que se adquiriera material por valor de 60.715'43, no justificándose dicho importe.
Tampoco consta probado que se simularan operaciones de venta con Ferralla Hércules SL, sociedad también de la que es titular el acusado Camilo , con el resultado de minorar el gasto de 859.521'37 .
Se emitió una factura en fecha 3-VI-2008 emitida por Elaborados Lucenses SL que no consta que reflejara. una compra inexistente de 4.283,19 toneladas de hierro, para contabilizar unos gastos de 342.655 .
Elaborados L. S.L. fue declarada en concurso por Auto de 29-6-2009 por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña .
Por tanto no puede considerarse probado que los acusados dejaron de ingresar intencionadamente en las arcas de la AEAT la cantidad de 219.204'85 respecto al Impuesto de Sociedades del año 2008 relativo a Hierros y Laminados Añón SL.
La empresa CELSA ATLANTIC SL vendió material siderúrgico variado entre el 15 de noviembre de 2007 y el 28 de abril de 2008 a Hierros y Laminados Añon SL, pero no puede deducirse que no tuviese intención de satisfacer su importe,puesto que no puede aquí analizarse tal intención, debido al sobreseimiento de estos hechos.
Estos hechos que se consideran constitutivos de estafa, por la acusacion pública y por la particular, han sido sobreseídos en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, nº 325/2008, por Auto de 7-10 - 2008, y confirmado en apelación en Auto de 17-6-2009 .
Asimismo en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña dictó sentencia en fecha de 14-II-2011 , Juicio Ordinario 1800/2009, reconociendo el crédito de CELSA hasta la cantidad de 7.973.549'38 .
Dicha sentencia fue confirmada por Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 23-XII-2011, Rollo 297/2011.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña dictó auto de ejecución provisional el 12-V-2011, fijando el capital debido en 9.938.649'09 y los intereses legales en 2.981.608.
No consta probado que, Hierros Añón SL, a través de su administrador Camilo y su apoderada Adelaida despatrimonializaran completamente la empresa. Asi por el acusado se realizaron las extracciones en efectivo 3.575.900 en 35 operaciones en ventanilla bancaria, sin que conste probado que fuese con la finalidad de que los acreedores, entre los que iba a estar la Agencia Tributaria, no pudieran cobrarse sus legítimos títulos. Estas extracciones se llevaron a cabo entre el 26-VI-2008 y el 4-XI-2008.
Los actos de despatrimonialización, no exclusivamente dinerarios, no acreditados,se extendieron entre 2008 y 2011, fecha en la que se abrió el concurso en los juzgados ( Hierros y Laminados Añón SL fue declarada en concurso por auto de fecha 17-XI-2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña , autos 508/2011).
Iniciado procedimiento concursal, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña declaró el concurso de Hierros y Laminados Añón SL como culpable, en sentencia de 23-IV-2012 , señalándose en el fallo la generación y agravación en ambos casos dolosa de la insolvencia.
La Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 27-VI-2014, Rollo 484/13, confirmó íntegramente la s.987,04 euros sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
No consta probada la emisión, simulada, de facturas y albaranes a Procorsa S.L. ni a Elaborados L., ni aquellas operaciones ya incluidas en el hecho I que no se han considerado probadas
El préstamo de HLA a Ferrallas H- por importe de 1.076 987,04 euros obedecia a la operativa de funcionamiento entre ambas empresas de las que el acusado era administrador.
No consta probada la defraudación a la Agencia Tributaria descrita en el Hecho I y que por las 35 extracciones de dinerarias descritas en el Hecho III, el acusado Camilo , dejase de declarar al erario público lo previamente extraído del patrimonio de Hierros y Laminados Añón SL,y dejase de declarar e ingresar 601.001'85 en concepto de declaración del IRPF del año 2008.
No consta probado que los acusados Camilo y Adelaida decidieron empezar a aflorar todo el dinero que previamente habían detraído de los distintos acreedores (como CELSA o la AEAT), ni por tanto urdieran un plan consistente en crear diversas empresas con diversos objetos sociales a nombre de Adelaida y poner al encausado Camilo como simple trabajador de la misma. Asimismo, no consta que dichas empresas actuaran como pantalla para colocar diversos bienes como pisos y coches de lujo.
Así, Adelaida constituyó las siguientes empresas:
Inversiones Fiavez SL, el 27-V-2009, con capital desembolsado de 113.485 .
Aeroparking Canarias SL, el 25-II-2011, con capital desembolsado de 3.000 .
Aeroparking A Coruña SL, el 5-IV-2011, con capital desembolsado de 3.000 .
Aeroparking Tenerife SL, el 15-IV-2011, con capital desembolsado de 3.000 .
Cubic Basic Home, el 14-VI-2012, con capital desembolsado de 3.000 .
Así consta que se han comprado los siguientes inmuebles:
1) Piso en c) DIRECCION000 , NUM003 , Esc NUM004 , Planta NUM005 , Portal NUM006 , .y adjudicado Aduirido el 12 de septiembre de 2001, por ambos conyuges,y adjudicado a Camilo en liquidación de gananciales el 14-11-2008.
2) Inmueble en AVENIDA000 NUM007 , Dorneda, Oleiros,. Adquirido el 9 de septiembre de 2005 por ambos conyuges,y adjudicado a Adelaida , el 14-11-2008.
3) Inmueble en Lugar de DIRECCION001 , suelo, Miño, A Coruña, ,adquirido el 22-10-2007 y adjudicado a Adelaida , el 14-11-2008.
4) Piso en Ronda DIRECCION002 , NUM008 , escalera NUM004 , planta NUM009 , siendo el 10% nuda propiedad de Adelaida , por herencia de su padre.
5) Inmueble en Lugar de DIRECCION003 NUM010 , Villamartín de Valdeorras, Ourense, propiedad de Adelaida , 10%, por herencia de supadre.
6) y 7) 2 pisos n c) DIRECCION004 NUM011 , Escalera NUM004 Planta NUM004 NUM012 , y Planta NUM013 NUM014 , propiedad de Inversiones Fiavez SL.Adquiridos el 31-1-2011., abonado su precio mediante hipoteca y dos pagares.
8) Inmueble en c) DIRECCION005 NUM015 , Escalera NUM016 , planta NUM004 NUM017 , propiedad de Inversiones Fiavez,suscrito contrato de compra el 9-1-2007 ,y formalizada escritura el 12-2-2010, abonado parte del precio con crédito hipotecario.
Se ha acordado el embargo de todos estos inmuebles por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña en esta misma causa.
Y adquirieron el Porsche 911 Carrera con matrícula .... ZJF propiedad de Inversiones Fiavez SL pero que usaba habitualmente Camilo ,tal adquisición se efectuo mediante contrato leasing, y finalmente se efectuo la cesion a I.F. Este vehículo ha sido 'realizado anticipadamente' siendo entregado al Servicio de Vigilancia Aduanera.
También consta de lo actuado que se ha pagado en metálico muchos gastos elevados como seguros anuales de otros coches, matrículas en competiciones deportivas, etc.
Todo lo relatado en este Hecho no ha acontecido entre 2009 y 2014.
No consta probado que la acusada Covadonga , madre de Adelaida , con la finalidad de ayudar a su hija y yerno Camilo a eludir a sus acreedores y hacer ocultar su patrimonio, pusiese a su nombre un Porsche Cayenne negro con placas de matrícula .... LJH que conducía, en realidad y con habitualidad, Camilo ,. La adquisición la realizó con su fallecido esposo el 17-II-2009 por 12.931'04 a la entidad Ferralla Hércules SL.
No consta probado que aun conociendo la existencia de las presentes Diligencias Previas, y dados los embargos y realizaciones anticipadas practicados por el Juzgado a instancia de la Fiscalía, Camilo y Adelaida , hubiesen actuado de consuno y utilizando la sociedad Cubic Basic Home SL, en la que Adelaida figuraba como administradora única, el 31-XII-2014, adquirieran con el patrimonio previamente ocultado un vehículo SMART .... WZV por 1355'20 que se pagó ese día y 19.505'20 el 19-I- 2015, adquiridos a YACAR SPORT, recibiendo de Generali Seguros 17.331 el 31-XII-2014 por haber siniestrado el vehículo.
También Cubic Basic Home adquirió ese mismo 31-XII-2014 un Audi RS 4 con matrícula ....-XNJ por 10890 sin que fuese para aflorar el dinero previamente defraudado, ya que tampoco se ha considerado probado, en los Hechos anteriormente descritos.»
Las costas causadas en el procedimiento se declaran de oficio
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.»
Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.2° de la LECrim ., por expresar el relato de hecho probados sólo los que alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados
Fundamentos
Argumenta que por Auto de fecha 17 de junio de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (folio 642 vto. al
Al respecto indica que el reproche de extemporaneidad no es aceptable porque la recusación presupone el conocimiento de la composición del Tribunal a recusar y no consta la correspondiente notificación a las partes de esa composición, exigible ya que por otro lado ha ido variando desde el inicio del rollo de Sala. Por ello no pudo conocerse hasta el día del comienzo de la vista del juicio oral.
Por otra parte se ha vulnerado, en todo caso, el derecho a un juicio imparcial, y, como presupuesto del mismo, el derecho a un juez o tribunal imparcial, incluido en aquel derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el «proceso debido» o «juicio justo».
Funda tal reproche en que concurre en la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Galindo la causa de abstención o recusación prevista en el art. 219.11, por haber dictado resolución de
Y tal reproche se justifica incluso de estimarse tardía la recusación intentada. Y ello porque el Tribunal debió considerar, tras la advertencia de las circunstancias indicadas, la pertinencia de la
Si la parte hace uso de las posibilidades que el citado artículo 786.2 de la ley procesal le concede en orden a denunciar la vulneración de algún derecho fundamental, debemos entender que la cuestión ha sido propuesta en la instancia en condiciones de ser resuelta adecuadamente, y que, por lo tanto, es posible plantearla nuevamente en el recurso que se interponga contra la sentencia.
Al respecto el
Ilustra sobre ello el contenido del recurso también formulado por la acusación particular («CELSA») En este se reprocha a la sentencia de instancia que no enjuicia los hechos calificados como delito de estafa en el entendimiento de que estos hechos fueron sobreseídos por aquel Juzgado de Instrucción n° 2 de Carvallo (La Coruña) mediante Auto de sobreseimiento provisional de 7 de octubre de 2008 dictado en el seno de las citadas DDPP confirmado por el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de junio de 2009 .
Ciertamente este recurso del acusador particular lo que denuncia es lo que estima una quiebra flagrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a causa de tal supuesta omisión decisoria. Y la razón de la queja es que el sobreseimiento no originaba cosa juzgada por ser provisional. Ciertamente también alega falta de absoluta identidad de objeto por variar el sujeto pasivo de la imputación.
Pues bien, ese recurso, como el del Ministerio Fiscal, enfatizan que la sentencia recurrida dice en su hecho probado segundo sobre uno de los hechos objeto de la causa que:
Para a continuación en el Fundamento Jurídico Tercero establecer:
De lo anterior deriva que el Tribunal de instancia, acierte o no en el sentido de su decisión, incluso aparentando que no decide, de lo que no duda es de que son idénticos el hecho respecto del cual ordenó el sobreseimiento y el hecho objeto de la causa sobre el que versó el juicio oral en esta segunda causa.
Y a ello añadimos que resolver que concurre esa identidad y declarar probado que las ventas ocurrieron, aunque no se proclame cual era la intención del comprador acusado, estableciendo el alcance preclusivo de la anterior decisión de sobreseer,
Y añade que entre las causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son:.......(además de la realización de determinados actos de instrucción),
Lo que no impide advertir de que no existe una relación cerrada de causas de parcialidad objetiva ni la concurrencia de los supuestos que suelen enunciarse comportan necesariamente tal tacha, cuestión que habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características ( SSTC 170/1993
Vuelve sobre tal materia la STC 126/2011, de 18 de julio
Antes de tomar decisión alguna debió abstenerse de conocer de las acusaciones formuladas, al menos en relación a ese hecho y delito calificado de estafa. Abstención que debería haber llevado a excluir toda decisión, incluida la de que procedía no decidir, porque ello es también una decisión sobre la pretensión de las acusaciones y cuyo fundamento se vincula a la valoración jurídica de la decisión adoptada en la causa seguida previamente sobre ese mismo hecho, por más que con matizaciones atinentes al imputado que no implican variación sustancial.
Aparecen pues justificadas objetivamente las sospechas de las acusaciones sobre la influencia de la previa decisión para traducirse en un
Tal quiebra de imparcialidad en el sentido objetivo, al margen de la subjetiva capacidad de la recusada para hacer abstracción de su discurso argumental en la causa previa, acarrea la declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y subsiguiente nulidad de todo el enjuiciamiento que deberá reiterarse por Tribunal con otra composición en la que no se integre ninguno de quienes formaron el que dictó la sentencia recurrida.
En relación con el delito del Impuesto de Sociedades de 2008, señala la sentencia (páginas 13 y 14), que no se puede considerar acreditado que no se haya producido el suministro de hierro por la entidad «Cofritamega», con base fundamentalmente en declaraciones testificales pese a que un documento acredita que aquella empresa portuguesa, nunca tuvo instalaciones en el lugar del domicilio y hace maÂs de 5 años que dejo de tener actividad, en otros domicilios tampoco consta actividad de la sociedad y solo tuvo algún trabajador en 2002 y 2003, mucho antes de 2008 que es el ejercicio objeto de acusación.
Sin duda la queja, en especial la referida al hecho probado IV (IRPF), que alega que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia argumentadora, está justificada, pero la estimación del motivo acarrea la consecuencia de anular la sentencia para que en la instancia se dicte otra. Pues bien, ese efecto ya deriva de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal con la advertencia de la nueva composición del Tribunal de la instancia.
El recurso de la acusación particular («CELSA») lleva también a esa consecuencia de anulación, al menos como consecuencia de los dos primeros motivos, pese a que en el suplico del recurso la parte deje en indefinición lo que está realmente solicitando.
Y el quebrantamiento de forma consistente en formular un relato de «no probado» antepuesto al relato fáctico de las acusaciones formulado por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal, sin duda merecedores también de estimación, llevaría a igual consecuencia, lo que nos releva ya de más intensas consideraciones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
