Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 75/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100284

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:533

Núm. Roj: SAP AL 533/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 353/19
En la Ciudad de Almería, a 17 de septiembre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 75/2019 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 163/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería por apropiación indebida.
Interviene como parte apelante la denunciada, Noelia , defendida por la Letrada Dª. Encarnación Baca Martín
y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Asociación Almeriense de Fibrosis Quística, representada por
el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado D. Enrique Antonio Ferrer Salinas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 29 de noviembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado ha resultado acreditado que el día 26/4/2017, sobre las 14,03 horas, Noelia transitaba por la Calle Reyes Católicos esquina Calle Navarro Rodrigo de Almería y al observar una caja en cuyo interior se encontraban varias huchas conteniendo 1.200 euros y setenta camisetas valoradas en 385 euros que la Asociación Almeriense de Fibrosis Quística había dejado olvidadas en dicho lugar, tras haber celebrado esa mañana una campaña de recogida de fondos y venta de camisetas, con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa de lo ajeno, las recogió y se apoderó de ellas, marchándose a continuación.' .



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Noelia como autora criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254.1 CP , a la pena de noventa días de multa a razón de dos euros diarios, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.

En concepto de responsabilidad civil, Noelia deberá indemnizar a la Asociación Almeriense de Fibrosis Quística, en la persona de su representante legal, en la cantidad de mil quinientos ochenta y cinco (1.585) euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .'.



CUARTO.- La defensa de la denunciada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron para sentencia el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito leve de apropiación indebida del art. 254.1 CP se alza la denunciada interesando se revoque y se le absuelva, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.



SEGUNDO.- Dadas las alegaciones de la recurrente, que pueden ser examinadas de forma conjunta por su estrecha relación, conviene recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El órgano de primera instancia alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario no sólo por el testigo que presenció los hechos sino también por la propia denunciada, quien, después de negar de forma rotunda en un primer momento incluso haber pasado por el lugar donde ocurrieron, reconoció, tras la exhibición de los fotogramas unidos al atestado, que era ella la persona grabada por las cámaras de seguridad de la Diputación Provincial.

La apelante sostiene que hay un error en la valoración de la prueba porque el citado testigo describió a la autora como una persona rubia, dándose la circunstancia de que la denunciada tiene el pelo oscuro. Añade que no fue rotundo en su identificación porque se limitó a decir que creía que la denunciada fue la persona que vio, admitiendo que todo fue 'de pasada'. Por último, apunta que la denunciante describió sus bolsas como transparentes, por lo que no coinciden con las que portaba la denunciada.

Revisada la sentencia a la luz de la grabación de la vista oral, no detectamos error alguno en la valoración de la prueba que merezca ser corregido en esta alzada. La denunciada estuvo en el lugar y a la hora de los hechos. Así lo admitió, después de una inicial negación, al reconocerse en los fotogramas de las grabaciones de las cámaras de seguridad que le fueron exhibidos. También se comprueba por las grabaciones que llegó al lugar donde habían quedado abandonadas las cajas con las huchas y camisetas sin portar nada (tan sólo parece llevar unos papeles en la mano izquierda) y salió de allí, minutos después, cargando dos bolsas de cierto volumen en dirección al Mercado Central. La cámara no graba el momento en que coge las bolsas porque está justo encima de las mismas y su ángulo no lo cubre, pero es patente que llega sin nada y se marcha con bolsas minutos después.

Constatado lo anterior, resulta irrelevante en el examen que acometemos que el testigo Sr. Teodoro no fuera categórico al identificar a la denunciada o que dijera que la persona que vio era rubia, siendo la de los fotogramas morena. En primer lugar, porque en la grabación se observa cómo el testigo sale del establecimiento de hostelería en que trabaja y pasa junto al lugar donde se hallaban las cajas, al cual había llegado instantes antes la denunciada, evidenciando las cámaras que se había quedado allí porque no se la ve salir hacia otro lugar. Por tanto, fue necesariamente a ella a la que vio hurgando entre las cajas. En segundo lugar, porque las restantes pruebas, a las que ya se ha hecho alusión, son por sí solas suficientes para enervar la presunción de inocencia.

El relato exculpatorio de la denunciada no es creíble por la sencilla razón de que lo alteró sustancialmente en cuanto se vio en los fotogramas, dando una explicación ilógica e inverosímil, pues pretendió hacer ver que las bolsas eran de ropa abandonada que había encontrado precisamente en el lugar de los hechos, siendo éste la esquina del palacio de la Diputación Provincial donde se había llevado a cabo la colecta por la asociación denunciante. Resulta de todo punto lógico que se concluya que fue ella la autora cuando las cámaras la graban llegando al lugar de los hechos sin nada y saliendo de ellos con dos grandes bolsas. En cuanto a las características de tales bolsas, ninguna contradicción se produce porque bien pudo introducir el contenido de las que había dejado la denunciante en otras distintas.

En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).

Por tales razones el recurso se ha de desestimar.



TERCERO.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Noelia contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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