Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1026/2019 de 12 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100361
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1070
Núm. Roj: SAP CC 1070:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00353/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0006726
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001026 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2019
Recurrente: Eusebio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO
Recurrido: Lina
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 353/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 1026/2019
JUICIO ORAL: PA 89/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000
============================= ===
En Cáceres, a Doce de Diciembre de Dos mil Diecinueve.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR contra Eusebiose dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS:1º) El acusado, Eusebio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (posteriormente se detallarán las anteriores condenas que motivan la reincidencia), mantuvo una relación sentimental con convivencia con Lina. Dicha relación duró aproximadamente 13 años. Eusebio y Lina convivían en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 número NUM000, NUM001 de DIRECCION000. Fruto de la relación tienen dos hijos menores de edad, de 9 y 13 años.
2º) El día 2 de octubre de 2.017, por la mañana, a partir de las 9 de la mañana Lina y Eusebio se encontraban en el domicilio familiar, en el que también se hallaban los hijos menores. Se inició una discusión entre ellos. En el curso de la misma, Eusebio, con el claro propósito de arrebatarle a Lina su teléfono móvil, y asumiendo que con ello atentaba contra su integridad física, la agarró fuertemente por los brazos, sujetándola por las muñecas. La inmovilizó y le consiguió arrebatar el teléfono móvil. Eusebio se introdujo en el cuarto de baño de la vivienda a fin de poder examinar lo que Lina guardara en el móvil. Al no poder acceder Eusebio al contenido del teléfono, que se encontraba bloqueado por una contraseña que Lina había cambiado recientemente, éste, presa de la furia golpeó el teléfono, rompiendo la pantalla y dejando el teléfono inservible.
Lina dio por concluida la relación con Eusebio y le conminó a que abandonara la vivienda, que Lina afirmaba que le correspondía al ser ella la titular del alquiler. Eusebio abandonó la vivienda.
A resultas de la discusión el teléfono móvil fue reparado por la compañía telefónica (folio 250), que sufragó la mayor parte del coste de la reparación. Lina únicamente abonó la cantidad de 20,11 € (folio 223), que reclama expresamente.
No consta acreditado que Lina sufriera lesión alguna a consecuencia de la conducta del acusado.
2º) Lina, tras lo ocurrido, en esa misma mañana del día 2 de octubre de 2.017, procedió a avisar a un cerrajero y a cambiar la cerradura de la vivienda. Desde que Lina se marchara de casa hasta que volviera con un cerrajero, transcurrió un lapso de tiempo no concretado, pero en cualquier caso no inferior a una hora. El acusado aprovechó dicho período de tiempo en que Lina se encontraba fuera para entrar nuevamente en la vivienda y esconderse. Lina volvió, supervisó como se cambiaba la cerradura de la vivienda y se volvió a marchar. Lina regresó nuevamente a la vivienda sobre las 15,10 horas acompañada de los hijos menores, encontrándose la casa con varios post-it en los que el acusado le escribía, entre otras cosas, 'te quiero', 'te amo', 'perdóname'. Lina escuchó ruido en una de las camas nido de uno de los dormitorios. La hija menor descubrió allí escondido al acusado. Lina le conminó nuevamente a que se marchara de la vivienda, a lo que accedió el acusado sin oponer reparo alguno.
3º) El día 3 de octubre de 2.017, por la mañana, Lina regresó nuevamente al domicilio después de haber pasado la noche con los hijos comunes en casa de los abuelos maternos y después de haber dejado a los hijos en el colegio. Al llegar a casa se encontró al acusado nuevamente dentro de la vivienda durmiendo en un sofá, pese a haberle conminado ya el día anterior a que se marchara de la vivienda. El acusado, que hacía caso omiso a las peticiones de Lina de que la relación había terminado y de que se marchara de casa no pudo acceder a la vivienda por la puerta al haber cambiado ella la cerradura. Por ello trepó por una celosía hasta la ventana del balcón, forzando dicha ventana para acceder a la vivienda.
Igualmente, desde dicho día hasta el día 13 de octubre de 2.017, el acusado acudió a la vivienda un número no precisado de ocasiones, llamando al timbre y durmiendo en ocasiones sobre el felpudo de la puerta de acceso a la vivienda.
Igualmente, en dicho lapso de tiempo, Lina recibió innumerables llamadas y mensajes del acusado, que empleaba en ocasiones número oculto, todo ello con el fin de que Lina cejara en su propósito de dar por finalizada la relación.
3º) El día 6 de octubre de 2.017, Lina fue avisada por Andrés (amigo común de la pareja), avisándola de que no volviera a su domicilio porque allí se encontraba el acusado, que estaba muy alterado y 'que la iba a matar'. Andrés acompañó a Lina hasta el domicilio. Al llegar los dos a la vivienda, se encontraron a Eusebio sentado sobre el felpudo, iniciándose una discusión entre ambos en la que Eusebio le decía a Lina que la iba a matar, que le había arruinado la vida, llamándola igualmente 'puta'.
4º) El día 13 de octubre de 2.017 Lina formuló denuncia en la Comisaría de Policía Nacional (folios 48 ss.). A resultas de dicha denuncia el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000, en funciones de guardia, incoó diligencias previas 499/2017, dictando auto el día 15 de octubre de 2.017 (folios 89 ss.) por el que imponía al acusado las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, domicilio, lugar de trabajo o lugar en que pudiera encontrarse y prohibición de comunicación con la misma.
5º) El mismo día 16 de octubre de 2.017 el acusado (que ya había llamado y escrito innumerables mensajes a Lina en los días anteriores) volvió a llamar a Lina con número oculto. Lina atendió la llamada y el acusado, con claro propósito de intimidarla, ante la denuncia que había formulado, le dirigió expresiones como: 'te voy a cortar el cuello', 'no sabes ni lo que has hecho', 'me has arruinado la vida', 'tú tranquila que vas a acabar en paz', 'cuando salgas a la calle mira para todos los lados'.
Ese día, y en innumerables ocasiones anteriores, incluidas las llamadas entre el 6 y el 16 de octubre de 2.017, el acusado le dijo a Lina 'yo iré a la cárcel pero tú irás al cementerio'.
Ese mismo día, sobre las 21,10 horas Lina recibió la llamada de Rosa, hermana del acusado. Rosa, quería avisar a Lina de que tuviera cuidado porque había recibido una llamada del acusado en el que le decía a Rosa 'que iba a matar a Lina al salir del trabajo, el día de su cumpleaños [el cumpleaños de Lina era el día siguiente], que le cortaría el cuello y que después le tocaría a ella [refiriéndose a Rosa]'. A resultas de estos nuevos hechos Lina formuló nueva denuncia en la Comisaría de Policía Nacional a las 22.26 horas (folios 4 ss.). Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas 590/2017 del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000, con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer.
6º) El día 6 de agosto de 2.018 dicho Juzgado de Instrucción número 4 dictó auto concediendo a Lina orden de protección. Igualmente, mediante auto de 6 de agosto de 2.018 se acordó la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado; dicha situación fue reformada mediante auto dictado el día 28 de febrero de 2.019, que acordaba la libertad provisional del reo, que se materializó el día 1 de marzo de 2.019.
7º) El acusado, a la fecha de ocurrir los hechos había sido condenado: En sentencia de 30 de mayo de 2.012, declarada firme el 15 de julio de 2.012 por delitos de amenazas en el ámbito familiar cometido el 1 de julio de 2.011 (se le impusieron penas de 50 jornadas de TBC -cumplidos el 2 de abril de 2.013-, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -cumplida el 26 de septiembre de 2.018-, y prohibiciones de aproximación y comunicación a la víctima durante 9 meses -cumplidas el 29 de marzo de 2.015); maltrato habitual en el ámbito familiar cometido el 1 de julio de 2.011 (se le impusieron 50 jornadas de TBC -cumplidos el 2 de abril de 2.0134), 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -no consta fecha de cumplimiento en su hoja histórico penal- y 9 meses de prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima -cumplidos el 29 de marzo de 2.015-); coacciones en el ámbito familiar cometido el 1 de julio de 2.011 (se le impusieron 50 jornadas de TBC -cumplidos el 2 de abril de 2.013-, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -no consta fecha de cumplimiento en su hoja histórico penal- y 2 años de prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima -declaradas cumplidas el 29 de marzo de 2.015-).
En sentencia firme de conformidad de 9 de junio de 2.014, por delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer) cometido el 12 de diciembre de 2.012. Se le impusieron las penas de 56 jornadas de TBC -cumplidos el 9 de junio de 2.014-, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -cumplidos el 9 de junio de 2.014 según la hoja histórico penal- y 2 años de prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima cumplidos también el 9 de junio de 2.014 según la hoja histórico penal-.
En sentencia firme de conformidad de 30 de octubre de 2015 por delito de quebrantamiento de medidas cautelares/penas cometido el 23 de mayo de 2.0151.
FALLO:1º) Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eusebio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER), previsto y penado en el art.
153.1 Y 3 CP (apreciándose la circunstancia agravante de reincidencia), UN DELITO DE
COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER), previsto y penado en el art. 172.2 CP (apreciándose la circunstancia agravante de reincidencia), UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES NO
CONDICIONALES, del art. 169.2 en relación con el art. 74 CP (apreciándose la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP - como circunstancia agravante- y la circunstancia agravante de reincidencia - art. 22.8ª CP-), y un DELITO LEVE DE DAÑOS, del art. 263 párrafo 2 CP (no apreciándose, respecto del mismo, circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal del acusado).
2º) SE IMPONEN AL ACUSADO LAS PENAS SIGUIENTES:
-Por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer): 11 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRIVACIÓN
DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE Lina, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, prohibiciones ambas durante 1 AÑO Y 11 MESES.
-Por el delito de coacciones leves en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer): 11 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE Lina, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, prohibiciones ambas durante 1 AÑO Y 11 MESES.
- Por el delito de amenazas graves no condicionales: 21 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE Lina, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, prohibiciones ambas durante 3 AÑOS.
- Por el delito leve de daños: 45 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago ( art. 53 CP).
3º) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Eusebio DE LOS DOS DE LOS DELITOS LEVES DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DE LOS QUE HABÍA SIDO ACUSADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL.
4º) PROCEDE LA CONDENA DE Eusebio, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Lina EN LA CANTIDAD DE VEINTE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (20,11 €). La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC sobre el interés de demora procesal.
5º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES COMUNES, DECLARANDO DE OFICIO EL PAGO DE LA TERCERA PARTE RESTANTE.
LA CONDENA EN COSTAS EN TODO CASO INCLUIRÁ LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eusebioque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Pérez Aparicio.
Fundamentos
Primero.-El recurrente resultó condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de maltrato de obra sin lesión en el ámbito de la violencia de género, un delito de coacciones leves también de género, un delito continuado de amenazas graves no condicionales y un delito leve de daños. En su recurso solicita su absolución alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, cuestionando la credibilidad que la sentencia de instancia otorga a la declaración de la víctima. De forma subsidiaria se critica la falta de aplicación, como muy cualificada, de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal (actuar a causa de su grave adicción a las sustancias a que se refiere el artículo 20.2 CP).
Segundo.-Al hilo de la alegación de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se lamenta la defensa del recurrente afirmando que 'es difícil para el justiciable entender que se dicten dos sentencias totalmente distintas por hechos similares, con lo mismos sujetos y misma temática de la violencia de género, y dictada por el mismo Juzgado de lo Penal de DIRECCION000. Esto lo decimos porque al folio 218 de los autos, consta una sentencia absolutoria, la 118/2017, firmada por la Juez titular Dª Andrea Torres PérezSolero, dictada en fecha 28 de febrero de 2017 . Dicha sentencia acoge la presunción de inocencia por existir una duda razonable sobre la realidad de los hechos sucedidos'. Sin embargo no resulta tan difícil de entender, pues se trata de dos situaciones completamente diferentes ya que, en aquella ocasión, ambos, denunciante y acusado, se acogieron a su derecho a no declarar, lo que condujo a una completa ausencia de prueba incriminatoria al no haber prueba directa alguna respecto de uno de los hechos allí juzgados, y haber únicamente testigos de referencia (de lo que les habían dicho los que se acogían a ese derecho a no declarar) en relación con el otro hecho enjuiciado, lo que efectivamente determinó, a falta de prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la absolución del acusado.
Sin embargo, en el juicio del que trae causa este recurso sí que se practicó prueba de cargo, pues en esta ocasión la víctima sí declaró, y su declaración vino avalada por la de otra testigo, la hermana del acusado, lo que nos sitúa, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, ante un escenario muy diferente, pues una declaración de esas características sí que resulta apta para enervar ese derecho fundamental del acusado, si bien en estos casos la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica' o de 'sentido común' (la'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente tiene a su disposición un acta audiovisual de baja resolución de imagen y deficiente calidad de audio, lo cual no es comparable a la percepción directa y personal que tiene el juzgador de instancia) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se se sugiere una posible incredibilidad subjetiva derivada del conflicto subyacente entre denunciante y denunciado que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto', motivación que en la sentencia de instancia se centra, no solo en la persistencia de la incriminación, señalando al respecto que ('su declaración resulta detallada, verosímil, clara, contundente, sin quiebras, coherente con la denuncia presentada y con su declaración en instrucción y totalmente compatible con la versión de los hechos ofrecida por ella a lo largo de todo el procedimiento y, fundamentalmente, en su declaración plenaria, que se ha descrito profusamente'), o en aspectos propios de la psicología del testimonio ('no sólo tomando en cuenta el relato en sí, que también resulta coherente y persistente durante todo el proceso, sino de la propia dinámica no verbal de la denunciante al declarar sobre el hecho: las respuestas de la misma son espontáneas, sin dudas ni titubeos que pudieran hacer sospechar que la misma exagera o trata de construir y fabular la respuesta sobre aquello que se le está preguntando; se aprecia una inmediatez al responder y una rotundidad en la respuesta que despejan cualquier duda de exageración o alteración de su relato'), sino muy especialmente en los datos de verosimilitud que derivan de la declaración de Rosa corroborando los extremos de la declaración de la denunciante con aquellos otros de los que ella tenía conocimiento personal así como, en relación con los daños, de datos objetivos documentados como es el parte (y no presupuesto, como se dice en el recurso) de reparación del terminal, folios 210 y 211, que se complementa con la factura que obra al folio 223, cuyo número de orden coincide con el que aparece en el parte del folio 210 y cuyo alcance fue razonablemente aclarado por la denunciante al explicar que el coste de la reparación de la pantalla, que resultó rota (consta al folio 210 la identificación de las piezas sustituidas, una de ellas la pantalla LCD) fue asumido en su mayor parte por el seguro de la operadora, por lo que ella solo tuvo que pagar 20,11 euros.
Los argumentos de la sentencia de instancia no pueden ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia y, en estas circunstancias, la declaración de la víctima es prueba bastante para, sin necesidad de haber recabado toda esa información colateral complementaria a que se alude en el recurso, enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante y sustentar el relato de hechos probados del que deriva su condena.
Tercero.-En relación con la atenuante de drogadicción cuya aplicación se invoca en el recurso cabe señalar que los hechos en los que se ampara la pretensión de apreciación de circunstancias exoneradoras o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002, 4/11/2002 ó 20/5/2003), añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo', siendo así que nada ha acreditado la defensa acerca de una posible adicción a sustancias tóxicas, como tampoco acerca del carácter funcional que la supuesta adicción tendría respecto de los delitos cometidos, no siendo bastante a tal fin la mera referencia hecha en instrucción por la denunciante a que ' Eusebio sí es violento cuando no tiene su dosis de porros u otras sustancias'o la alusión que en el recurso se hace a 'las declaraciones de los testigos Andrés y Rosa' en el Plenario, sin mayor concreción.
Cuarto.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene, incluidas las de la impugnación opuesta por la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eusebio contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en los autos de juicio oral 89/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
