Sentencia Penal Nº 353/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1258/2018 de 30 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100635

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12664

Núm. Roj: SAP M 12664:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2011/0461856

Procedimiento sumario ordinario 1258/2018

Delito:Violación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1/2015

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 353/2019

Señorias Ilustrisimas

D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

D./Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Dº JOAQUIN DELGADO MARTIN ( Ponente )

En Madrid, a 30 de abril dos mil diecinueve.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PO número 1258/18 seguido por un delito de agresión sexual en concurso real con una falta de lesiones y de un delito de robo con intimidaciónen el que aparece como acusado Leovigildo , de nacionalidad rumana, nacido el día NUM000 de 1989, con Carta de Identidad rumana nº NUM001, con ordinal policial nº NUM002 y sin antecedentes penales, defendido por el Letrado Sra. Doña María José Muñoz Mulero; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. Don Carlos Ballesteros en el ejercicio de la acción pública; siendo también parte Florinda, defendida por la Letrada Sra. Doña Ana María Soto Povedano, como acusación particular. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN DELGADO MARTIN.

Antecedentes

Primero.-La presente causa, incoada en virtud de atestado número NUM003 de la Brigada de Policía Judicial de Madrid-UDEV, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Segundo.-Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74 CP en concurso real con una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, y de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP, solicitando que se imponga al acusado por su participación en dichos delitos en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, las siguientes penas:

* Por el delito continuado de agresión sexual, la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y, de conformidad con el artículo 192.1 CP, la imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 CP, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo.

* Entiende que no procede la imposición de la pena por la falta de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015.

* Y por el delito de robo con intimidación, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

También solicita la condena al pago de las costas; y que se condene al acusado a pagar a Florinda en concepto de responsabilidad civil 6.000 euros por los daños morales, 250 euros por las lesiones en el brazo y 736 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; así como la entrega definitiva del teléfono móvil Nokia a su legítima propietaria.

Tercero.-La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74 CP en concurso real con una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, y de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP, solicitando que se imponga al acusado por su participación en dichos delitos en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, las siguientes penas:

* Por el delito continuado de agresión sexual, la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y accesorias. Y, de conformidad con el artículo 192.1 CP, la imposición de una pena de libertad vigilada por tiempo 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 CP, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo.

* Entiende que no procede la imposición de la pena por la falta de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015.

* Y por el delito de robo con intimidación, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Ž También solicita la condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; y que se condene al acusado a pagar a Florinda en concepto de responsabilidad civil 20.000 euros por los daños morales, 250 euros por las lesiones en el brazo y 736 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; así como la entrega definitiva del teléfono móvil Nokia a su legítima propietaria.

Cuarto.-Por último, la defensa en igual trámite solicitó la absolución del acusado, alegando la atenuante de dilaciones indebidas y la eximente del artículo 20.2º CP.

Quinto.-Señalada la vista oral para los días 23, 24 y 25 de abril de 2019 se celebró en las fechas indicadas con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales. La defensa también elevó sus conclusiones a definitivas.


A.1.-El acusado Leovigildo , mayor de edad, de nacionalidad rumana, nacido el día NUM000 de 1989 con Carta de Identidad rumana nº NUM001, con ordinal policial nº NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 15 de octubre de 2011 se dirigió a la calle San Claudio nº 39 (local 8) de Madrid donde se encontraba Florinda, quien ejercía la prostitución en dicho local, si bien no conocía de nada al acusado ni tenía cita alguna concertada con él. Leovigildo comenzó a golpear fuerte el cristal de la ventana con la intención de entrar pidiendo que le abriera la puerta, accediendo Florinda ante las voces que aquél profería y con la finalidad de evitar que llamase la atención de los vecinos y que éstos se enteraran del trabajo que ella tenía.

A.2.-Después de que Florinda abriera la puerta, y una vez en el interior, el acusado cerró la puerta, tiró a Florinda sobre la cama y la sujetó muy fuerte, bajándole el pantalón, y mientras la sujetaba fuertemente con las manos la penetró vaginalmente sin preservativo y eyaculando en su interior; Florinda no prestó el consentimiento a la anterior acción, si bien no pudo moverse al ser sujetada en la posición referida por Leovigildo.

A.3.-Seguidamente Leovigildo conminó a Florinda para que le hiciera una felación, acercando e introduciendo el pene en la boca de Florinda, accediendo ésta a realizar dicha felación por miedo a que le hiciera daño, sin que el acusado llegara a eyacular.

A.4.-A continuación Leovigildo obligó a Florinda a ponerse 'a cuatro patas' encima de la cama, intentando el acusado penetrarla por vía anal, sin llegar a hacerlo por la oposición de Florinda; aunque seguidamente Leovigildo la penetró de nuevo vaginalmente, sin preservativo, a lo que ésta accedió atemorizada por la reacción que pudiera tener el acusado de no hacerlo.

A.5.-Finalmente, Leovigildo tumbó a Florinda boca arriba en la cama e introdujo su lengua en la vagina de ésta y le pegó un mordisco.

A.6.-Como consecuencia de los anteriores hechos, Florinda sufrió arañazo en la cara interna del brazo izquierdo de diez centímetros de longitud, que requirió una primera asistencia facultativa para su curación.

B.1.-En ese momento entraron dos individuos, cuya identidad se desconoce, después de que el acusado les abriera la puerta. Esos dos individuos, guiados por el ánimo de enriquecerse y actuando de acuerdo con Leovigildo en el propósito y la acción, comenzaron a revolver al mobiliario del local buscando dinero, conminando a Florinda para que les entregase el dinero que tuviera advirtiéndola que la iban a matar, haciendo ademán de levantar la mano sin llegar a agredirla porque ella le pedía que no le pegara.

Los dos individuos se apoderaron de un ordenador portátil, un monedero que contenía 22 dólares y 110 euros, dos móviles de la marca Nokia y Samsung, un pasaporte de Honduras así como un DVD marca Philips, dándose seguidamente a la fuga.

B.2.-Mientras esto sucediía, el acusado permanecía junto a Florinda, reiterando que la iban a matar si no les daba el dinero. Una vez se marcharon los dos individuos, el acusado cogió el televisor Sony propiedad de Florinda y salió corriendo de la vivienda sin camisa; siendo perseguido por Florinda que iba desnuda de cintura para abajo, con el cuerpo cubierto por una toalla y descalza, pidiendo ayuda a gritos. La reacción de ésta dio lugar a la intervención inmediata del indicativo de la Policía Municipal de madrid nº NUM004 en la Avenida de la Albufera, a la altura del nº 270, y posteriormente del indicativo de Policía Nacional Z-132 quienes al encontrarse con Florinda en gran estado de nerviosismo, requirieron la presencia del SAMUR nº 8157 primero y después de un SAMUR específico para apoyo psicológico.

B.3.-Sobre las 4:14 horas del día 16 de octubre de 2011, y tras facilitar los agentes policiales actuantes la descripción del autor por la emisora, el acusado fue localizado en la calle Alora junto con otro individuo que no pudo ser detenido, encontrándose sin camisa y con un televisor en la mano, interviniéndole en un cacheo el móvil NoKia sustraído a Florinda.

B.4.-Los efectos sustraídos han sido valorados en 766 euros, entre los que se incluye el valor del móvil Nokia de 30 euros según tasación pericial.

C.1.-Concurre una ralentización inadecuada de las actuaciones entre septiembre de 2012 y octubre de 2013, así como entre el día 10 de octubre de 2013 (folio 185) y enero de 2014; y una paralización indebida entre el día 24 de enero de 2014 (folio 209) y abril de 2015 (folio 210).

C.2.-Y existe un periodo de ralentización/paralización de actuaciones desde el Auto de procesamiento de fecha 2 de junio de 2015 hasta que el acusado fue localizado en el Centro Penitenciario de Topas en juicio de 2018, que solamente ha de ser imputado al propio Leovigildo, quien no pudo ser localizado en el domicilio designado en las actuaciones.


Fundamentos

Sobre la valoración de la declaración en juicio de la víctima

Primero.-Los principales elementos de prueba incriminatorios del acusado se deducen de la declaración en juicio de la testigo Florinda, perjudicada por los delitos objeto de este proceso.

La Jurisprudencia viene reiterando de forma constante determinadas pautas de valoración de la declaración de la víctimacomo testigo, consistentes en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y la persistencia y firmeza del testimonio ( STS 1016/2012 de 20 de diciembre, entre muchas otras)

El primero de los criterios construidos por la doctrina jurisprudencial radica en la persistencia de la imputación, es decir, la ausencia de contradicciones o ambigüedades en las distintas manifestaciones de la víctima durante la tramitación del proceso penal. En el caso que nos ocupa la víctima mantiene una misma línea de descripción de los elementos fácticos en los distintos momentos procesales de sus manifestaciones, sin que existan contradicciones relevantes en relación con la descripción del núcleo esencial de los hechos delictivos. La defensa, en su informe final, ha intentado señalar diferentes contradicciones pero las mismas, de existir, solamente afectarían a circunstancias fácticas no esenciales, y que en ningún caso determinan un menoscabo de la credibilidad que hay que otorgar a sus manifestaciones.

Segundo.-Haciendo referencia al segundo de los criterios jurisprudenciales, la concurrencia de motivos de incredulidad subjetiva, hay que tener en cuenta que en el presente caso no consta acreditado la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro tipo de motivación espuria en las manifestaciones incriminatorias de Florinda.

Téngase en cuenta que ésta manifiesta que no conocía al acusado con anterioridad; sin que haya resultado probado ningún elemento fáctico del que pudiera deducirse alguna motivación espuria en la versión de los hechos ofrecida por la víctima. Es cierto que Florinda declara en instrucción (folio 87) que ' el denunciado vive en la calle Fuengirola y la declarante lo conoce y sabe donde vive'; pero en la misma declaración explica posteriormente (folio 88) 'que las señas del detenido se las facilitó una chica cuando llegaron cerca de la boca del metro'; explicación ésta última que coincide con lo manifestado por Florinda en juicio oral.

Tercero.-El tercero de los criterios de valoración de la declaración de la víctima se refiere a la verosimilitud, es decir, a la apariencia de verdadero de lo narrado. Con carácter general resulta necesario analizar la concurrencia de elementos que conviertan el relato en inverosímil, ya sea porque el mismo se separa de las normas de la experiencia y de la lógica, ya sea porque carece de una coherencia interna y/o externa, o porque carece del detalle, concreción y precisión que resultaría aplicable según el criterio humano a una persona con las mismas capacidades que la víctima y que se encontrara en la misma situación.

En el caso presente, esta Sala otorga verosimilitud de las manifestaciones incriminatorias de Florinda, quien narra de forma clara y contundente, sin contradicciones relevantes, la forma de producirse los hechos que se recoge en la declaración de Hechos Probados de esta sentencia.

Profundizando en el criterio de la verosimilitud, la jurisprudencia señala la importancia de la concurrencia de corroboraciones periféricas que contribuyan a constatar la realidad del hecho. En este tipo de delitos contra la libertad sexual concurren frecuentemente una serie de elementos de naturaleza objetiva que permiten corroborar el testimonio de la víctima, ya sea informes médicos de la atención facultativa prestada a la víctima, ya sea testimonios directos o de referencia que acrediten algunos de los extremos fácticos narrados por la víctima. En el caso presente, concurren este tipo de elementos que se pueden sintetizar de la forma siguiente:

1.- Las personas que tuvieron contacto con la víctima en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos explican que la misma se encontraba en un estado que resulta compatible con haber sufrido una agresión sexual.

1.1.- La doctrina Felisa, médico del SAMUR, ratifica el informe de asistencia sanitaria (22:20 horas del día 15 de octubre de 2011) que obra al folio 53, y explica que la paciente se encontraba bastante nerviosa, aunque no recuerda mayores detalles. En dicho informe se afirma expresamente que estaba ' muy angustiada y aterrorizada que repite constantemente que la querían matar'; y anteriormente expone que la víctima le refiere que ha sido robada, atacada y agredida sexualmente con amenaza de muerte y de agresión física.

1.2.- La Facultativo (Psicóloga) del SAMUR Nº NUM005 declara en juicio que ratifica el Informe de Asistencia Psicológica de la actuación realizada entre las 22:31 y 23:35 horas del 15 de octubre de 2011 (Folio 52), y explica que la paciente tenía mucho miedo y mucho sentimiento de vergüenza por lo ocurrido. Por otra parte, en dicho informe (folio 52) afirma que la víctima ' muestra un estado de ansiedad, temor y elevado miedo. Repite de forma constante que la querían matar. Refiere haber sido violada por una persona joven en torno a 20 años, el cual abre la puerta a otros dos que le roban la casa'.

1.3.- El agente de la Policía Nacional nº NUM006 declara en el plenario que la perjudicada explicó que había sido violada y que 'estaba muy angustiada y muy mal'

1.4.- El agente de la Policía Nacional nº NUM007 narra que la perjudicada les indicó que había sido violada.

1.5.- Los agentes de la Policía Local nº NUM008 y NUM009 afirman que la denunciante se encontraba con una toalla y les dijo que la habían agredido.

1.6.- La escena narrada por las testigos Mariola, Mercedes y Milagrosa contiene elementos que son coherentes con la existencia de una agresión sexual previa: el acusado corría con el torso desnudo, y la perjudicada le perseguía desnuda y tapada con una toalla.

2.- Florinda ha necesitado asistencia psicológica como resultado de haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual. En este sentido, las Psicólogas Pilar y Raquel del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual (CINASCAM) ratifican el informe psicológico de fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 145 y ss) concluyendo, a la vista de las entrevistas y pruebas clínicas complementarias realizadas, que la perjudicada ' presenta una sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual, que es congruente con el tipo de consecuencias psicológicas encontradas en los estudios e investigaciones científicas llevadas a cabo con este tipo de víctimas....' (folio 150); habiendo necesitado asistencia psicológica como consecuencia de los hechos.

3.- La víctima ha sufrido lesiones que resultan compatibles, en fecha y en circunstancias, con la forma de producirse los hechos expuesta por Florinda, tal y como se deduce de los siguientes elementos probatorios:

3.1.- Ha depuesto en juicio la doctora Visitacion, que presta servicio en urgencias del Hospital La Paz, quien ha manifestado que ratifica el informe obrante al folio 49 (4:30 horas del día 16 de octubre de 2011), en el que consta la existencia de 'mínimas lesiones lineales de arañazo en cara interna brazo izdo'

3.2.- Los Médicos Forenses Sr. Manuel y Sra. María Cristina, autores del informe obrante al folio 93 y ratificado (folio 270), declaran en juicio que ratifican su contenido, en el que se recoge que ' en el examen externo se observa un arañazo en la cara interna del brazo izquierdo de diez centímetros de longitud, en fase de curación, siendo compatible con la data del sábado'.

4.- La Sala, de conformidad con el principio de inmediación, ha observado que la víctima se encontraba afectada durante la celebración del juicio; en una ocasión en la que la reacción se agudizó, el Ministerio Fiscal le pidió que se tranquilizara, afirmando ella expresamente que ' no puedo, fue muy duro'.

5.- Resulta probado que el acusado penetró vaginalmente y eyaculó en el interior de la vagina de la víctima

5.1.- En el Informe de ADN elaborado por el Laboratorio de Biología de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica (folios 178 y ss), y ratificado en juicio por sus autores, se concluye que se ha evidenciado la presencia de espermatoziodes en las muestras nº 1 (lavado vaginal), nº 2 (torunda vaginal), nº 5 (sábana) y nº 6 (sábana bajera); extraído ADN de dichas muestras, el mismo es coincidente con el perfil genético del acusado.

5.2.- El acusado reconoce en juicio que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, existiendo tanto penetración vaginal como felación; aunque explique que tuvo lugar con consentimiento de la víctima quien lo realizó a cambio de precio como servicio de prostitución. Si bien en fase de instrucción Leovigildo negó la existencia de penetración vaginal (folio 83), posteriormente lo ha reconocido en juicio oral.

6.- Por último, al folio 54 consta un acta de entrega de fecha 17 de octubre de 2011, en la que Florinda hace entrega a la Policía de una camiseta sin mangas de color blanco que ha encontrado en el suelo del local y que puede ser del autor de los delitos. Y ello resulta compatible con el hecho de que Leovigildo saliera de dicho local con el torso desnudo, como afirman múltiples testigos en juicio.

Sobre el delito de agresión sexual

Cuarto.-Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercitan acción penal contra el acusado por un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74 CP en concurso real con una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, y de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP

En primer lugar, cabe afirmar que los anteriores hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual ( artículo 178 CP) con acceso carnal ( artículo 179 CP); en definitiva, se trata de un delito de violación. Recordemos que el artículo 178 CP dispone que ' el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'; mientras que el artículo 179 CP establece que ' cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años'.

En el delito de agresión sexual no concurre consentimiento libre porque el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. En este sentido la STS 216/2019, de 24 de abril (ROJ: STS 1255/2019) afirma que ' el autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre , que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males'.

En el caso presente, no solamente no consta el consentimiento de la víctima, sino que resulta probado el acusado ha utilizado violencia para anular la capacidad de resistencia de la víctima: sujetó a la perjudicada y la tumbó sobre la cama, bajándole el pantalón mientras la sujetaba con las manos, penetrándola vaginalmente teniendo en cuenta que no pudo moverse al estar sujeta por el acusado en la posición descrita. En definitiva, Leovigildo utiliza la fuerza de la vía de hecho y para ello emplea todos los medios físicos que se encuentran a su alcance en ese momento, para finalmente culminar su acción con la penetración vaginal.

Vencida la resistencia de la víctima, y mientras ésta se encontraba sujeta por el acusado, éste le conminó a que realizara una felación, acercando e introduciendo el pene en la boca de Florinda. Ésta manifiesta expresamente en juicio que lo hizo porque ' tenía mucho miedo a que me hiciera daño'.

En la misma situación de coacción contra la voluntad de la víctima, Leovigildo obligó a Florinda a ponerse 'a cuatro patas' encima de la cama, intentando el acusado penetrarla por vía anal, sin llegar a hacerlo por la oposición de Florinda; aunque seguidamente Leovigildo la penetró de nuevo vaginalmente, sin preservativo, a lo que ésta accedió atemorizada por la reacción que pudiera tener el acusado de no hacerlo.

Por último, y en la misma situación de coacción contra la voluntad de la víctima, Leovigildo tumbó a Florinda boca arriba en la cama introdujo su lengua en la vagina de ésta y le pegó un mordisco.

En conclusión, concurren todos los elementos de la violencia e intimidación que requiere el delito de agresión sexual, por lo que procede condenar por este delito de conformidad con los artículos 178 y 179 CP.

Quinto.-Del expresado delito responde penalmente en concepto de autor el acusado Leovigildo por su participación directa y personal en los hechos que se consideran probados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.

Sexto.-Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican los hechos como un delito continuadode agresión sexual. Sin embargo, no concurre dicho delito continuado dado que nos encontramos con un supuesto de unidad natural de acción; lo que no impide que la reiteración de los accesos carnales pueda ser valorado para la individualización de la pena.

Desde el punto de vista de la relevancia penal existirá unidad natural de acción, y no una pluralidad de acciones, cuando los diversos actos sean percibidos por un tercero como una unidad de conformidad con una única resolución delictiva y se encuentren vinculados en el espacio y en el tiempo. En los delitos contra la libertad sexual concurrirá una unidad natural de acción cuando la actividad delictiva se reitera en el mismo lugar y en un escaso periodo, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo; independientemente de la existencia de dos o más penetraciones en la misma situación y contexto, tanto si concurre el acceso carnal por una misma o por distintas vías.

Esta unidad de acción también puede concurrir en caso de que el acceso carnal tenga lugar en varias ocasiones y por distintas vías, como ocurre en el caso presente en el que resulta probado que han existido dos penetraciones vaginales, una introducción de pene en la boca con felación, así como una introducción de lengua en la vagina con un mordisco. En este sentido, la STS 42/2007, de 16 de enero (ROJ: STS 840/2007 y ponente Sr. Delgado García) estima el recurso de casación contra una sentencia que había condenado por delito continuado, en un supuesto en el que el acusado contactó con una prostituta para contratar sus servicios, tras lo cual ambos se e dirigieron a un descampado próximo al lugar, donde el procesado, sin abonar a la víctima cantidad alguna, comenzó a golpearla, obligándole a mantener relaciones sexuales por vía bucal, anal y vaginal, a la vez que invitaba a varios amigos que no han logrado ser identificados a que hiciesen lo mismo con la víctima, a la cual también golpearon. La STS considera que no concurre continuidad delictiva por aplicación de doctrina de la Sala Penal del TS referida a que el acceso carnal por las distintas vías del art. 179, practicado en un mismo acto y con una única intención libidinosa, constituye un solo delito.

La STS 463/2006, de 27 de abril (ROJ: STS 2389/2006) distingue tres situaciones diferenciadas, que posteriormente son recogidas por otras resoluciones de la misma sala (por ejemplo la STS 5/2019, de 15 de enero, ROJ: STS 80/2019):

a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

b) cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

c) finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos.

En el caso presente, las cuatro acciones se producen de forma consecutiva en el tiempo (una tras otra), en el mismo lugar (sobre la cama) y bajo una misma situación de violencia e intimidación (narrada en los Hechos Probados de esta sentencia), por lo que cabe concluir que esos diferentes ataques, pese a su diversidad, se ejecutaron en un marco único de relación sexual, obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito, bajo la misma situación intimidatorio o de violencia. En definitiva, la acción debe calificarse como constitutiva de un solo delito de agresión sexual.

La STS 5/2019, de 15 de enero (ROJ: STS 80/2019) no aprecia continuidad delictiva en un caso similar al presente, en el que ' la secuencia de agresión sexual que describe la sentencia se desarrolló entre el mismo acusado y la misma víctima, y se enmarca en un único espacio físico, el interior de un vehículo, y sin resaltar una fractura o diferenciación temporal entre los distintos hechos. Se refiere una felación y 'posteriormente' dos penetraciones vaginales'.

En todo caso, y pese la negación de la existencia de un delito continuado, la reiteración de acciones atentatorias contra la libertad sexual debe tener repercusión en la individualización de la pena ( SSTS 5/2019, de 15 de enero y 351/2018, 11 de julio), tal y como se examina posteriormente.

Séptimo.- El artículo 179 CP contempla una pena de 6 a 12 años, debiendo imponerse en la mitad inferior al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Resulta probado que ha habido cuatro ataques gravemente lesivos contra la libertad sexual: dos penetraciones vaginales, una introducción de pene en la boca con felación, así como una introducción de lengua en la vagina con un mordisco. Si bien esta Sala considera que existe un único delito de agresión sexual y no un delito continuado, tal y como se ha razonado anteriormente, también es verdad que dicha reiteración de acciones ha de tener consecuencias sobre la concreta pena que ha de ser impuesta dentro del marco penal aplicable. De esta manera, resulta adecuada la fijación de una pena de 8 años y seis meses de prisión.

Teniendo en cuenta la reiteración de atentados graves contra la libertad sexual, que tiene continuidad con un robo con intimidación, atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y de conformidad con el artículo 192.1 CP, procede la imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 CP, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo. Dispone el artículo 106.2,º CP que ' en estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado'.

Sobre la falta de lesiones

Octavo.-Resulta probado que Florinda sufrió arañazo en la cara interna del brazo izquierdo de diez centímetros de longitud, que requirió una primera asistencia facultativa para su curación. Así se deduce del informe del Hospital La Paz de 26 de octubre de 2011 (obrante al folio 49 y que ha sido ratificado en juicio por su autora), así como del informe de los Médicos Forenses Sr. Manuel y Sra. María Cristina (obrante al folio 93 y ratificado al folio 270 y que también ha sido ratificado en juicio por sus autores).

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular entienden que los hechos declarados probados también son constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP (redacción vigente en el momento de producirse los hechos) en concurso real con el delito de agresión sexual que anteriormente se ha analizado.

Sin embargo, es necesario tener presente que la jurisprudencia viene admitiendo el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión; de tal manera que el delito de agresión sexual consume las lesiones físicas consustanciales a la violencia típica de dicho delito ( STS 1305/2003, de 6 de Noviembre-ROJ: STS 6912/2003).

En todo caso, y si se considerara la existencia de un concurso real, no procedería la imposición de la pena por la falta de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015, sin perjuicio del pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Sobre el delito de violencia con intimidación

Noveno.-La víctima narra en el plenario que los hechos que se recogen en el apartado B de la relación de Hechos Probados, siendo los mismos son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP.

Este tribunal otorga eficacia probatoria a las manifestaciones de Florinda en el plenario, por las mismas consideraciones que se han expuesto al analizar la credibilidad de su testimonio en anteriores Fundamentos Jurídicos. Además, concurren otros elementos probatorios que corroboran las mismas, tal y como se expone a continuación.

En primer lugar, las testigos Mariola, Mercedes y Milagrosa declaran en juicio que observaron a un hombre con el torso desnudo que iba corriendo con un televisor, siendo perseguido por una mujer con una toalla. Las dos últimas manifestaron que dijeron a la mujer que si iba deprisa podría llegar a la altura del hombre. Asimismo Mariola afirma que la mujer decía que le habían robado el televisor.

Por otra parte, los agentes de la Policía Nacional nº NUM010, NUM011 y NUM012 exponen en juicio que estaban interviniendo en un incidente entre vehículos, comprobando que una de las personas implicadas coincidía con la descripción que realizaba la centralita por una posible agresión sexual, añadiendo que detuvieron al acusado sin camiseta (aunque en este momento se estaba poniendo una prenda de abrigo); y que encontraron en su poder un teléfono que pertenecía a la víctima. Estos agentes explican que estaban interviniendo porque estaban golpeando vehículos uno que portaba un televisor y otro que estaba con el torso desnudo, encontrando en las proximidades al varón con el torso desnudo que se estaba poniendo una prenda.

Por último, los agentes de la Policía Nacional nº NUM013 y NUM014 afirman en juicio que realizaron la inspección ocular del cuarto de la perjudicada, explicando que estaba revuelto, con objetos en el suelo y sin que se encontrara la televisión. Y el agente de la Policía Nacional nº NUM015 narra que el cuarto estaba desordenado y había cosas por el suelo, con la cama deshecha.

Décimo.-Los hechos declarados probados (letra B) son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP. En los Hechos Probados se ha descrito una situación claramente intimidatoria, en la que también concurren expresiones de amenazas contra la vida de la perjudicada, que el acusado y los otros dos individuos no identificados utilizan para conseguir la sustracción de los bienes.

Por otra parte, el local donde se produjeron los hechos cuenta con una puerta a la que se accedía al interior desde la calle, y se configura como un lugar en el que la perjudicada realiza actos propios de su vida privada y de su intimidad, con exclusión de terceros, actos entre los que se incluye el ejercicio de la prostitución con clientes respecto a los cuales ella acepta los servicios; y en dicho lugar la víctima tenía muebles (cama...) y otros objetos de su propiedad (televisión, DVD...). De esta manera concurre el fundamento de la agravación específica de casa habitada, que tradicionalmente se mantiene en la mayor peligrosidad del agente que no vacila en realizar la sustracción en un inmueble en el que hay o puede haber moradores con los consiguientes riesgos; de tal manera que su ratio essendi radica, de una parte, en el posible riesgo para las personas dada su proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva y, de otra, en la gravedad de la lesión de la intimidad ( STS 972/2016, de 21 de diciembre-ROJ: STS 5669/2016). En conclusión, dicho local ha de tener la consideración de casa habitada a efectos de la aplicación del artículo 242.2 CP

Décimoprimero.-El artículo 242.2 CP contempla una pena de tres años y seis meses a cinco años. Teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena en su mitad inferior; y dentro del marco legal, procede establecer la concreta pena de 4 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal.

La imposición de una pena superior al mínimo legal (3 años y seis meses) se fundamenta, por un lado, en la gravedad de la situación amenazante para la víctima, que se produce inmediatamente después de graves ataques contra su libertad sexual, menoscabando aún más su dignidad, y concurriendo asimismo amenazas de muerte a las que la perjudicada puede legítimamente atribuirles seriedad dados los graves ataques anteriores; así como, por otro lado, en la reiteración de los propios actos de sustracción dado que, después de tener lugar con la sustracción que cuenta con la participación de otros dos individuos no identificados, el acusado continúa en el local amenazando a la víctima para que le revele dónde está el dinero, marchándose posteriormente con una televisión.

Sobre los efectos del consumo y/o adicción a bebidas alcohólicas y/o drogas

Décimosegundo.-La defensa alega la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2º CP, haciendo referencia a que las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado se encontraban afectadas en el momento de producirse los hechos como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.

Téngase en cuenta que la apreciación de la adicción o consumo de alcohol o la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente completa o incompleta, exige que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción al alcohol o a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas o al alcohol, o que los había consumido, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuantede la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( ATS 963/2018 de 21 de junio que cita la STS 323/2015, de 20 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-05-2015 (rec. 2077/2014)).

En el caso presente, no concurre prueba suficiente de la concurrencia de los presupuestos de una situación de consumo o adicción al alcohol que pudiera afectar a su imputabilidad o a su culpabilidad. En este sentido, las personas que han tenido contacto con el acusado en los momentos próximos a la detención no se refieren a dicha afectación. Y téngase en cuenta que, a preguntas de la defensa, el propio acusado reconoce en plenario que había bebido algo pero era plenamente consciente de lo que hacía.

En relación con la eximente alegada, es relevante la declaración en juicio de la Médico Forense Rocío, que ratifica en juicio su informe de 6 de marzo de 2019 (folios 241 y ss del Rollo de Apelación). La doctora explica en juicio con contundencia que no se encuentran afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. El citado informe concluye (folio 243) que ' en la exploración psicopatológica no presenta signos o síntomas psíquicos que afecten a sus capacidades cognitivas y/o volitivas, las cuales se encuentran conservadas'; y añade que 'refiere ser consumidor de cocaína base según disponibilidad económica, no existiendo datos objetivos que puedan determinar el consumo referido'.

Por otra parte, el Informe del SAJIAD de fecha 8 de abril de 2019 (folios 305 y siguientes del Rollo de Apelación), ratificado en juicio por sus autoras, concluye que ' no disponemos de suficiente información objetiva para poder acreditar o descartar la presencia de un trastorno relacionado con el consumo de sustancias psicótropas'; y añade que 'tras la exploración y el análisis de la documentación obrante, no se detecta sintomatología de tipo alteraciones graves en el contenido del pensamiento ni en la esfera de la sensopercepción que pudiera hacer sospechar de pérdida de contacto con la realidad'. Estas dos conclusiones corroboran la conclusión relativa a la falta de prueba de un trastorno de las facultades volitivas y/o intelectivas derivadas del consumo continuado de alcohol y/o droga. El mismo informe del SAJIAD se refiere a los datos obtenidos en las pruebas de detección de drogas en orina practicadas los días 22 de mayo de 2016 y 5 de marzo de 2016, que arrojan resultados positivos a cannabis y cocaína, y a cannabis y benzodiacepinas respectivamente; pero concluye que 'lo cual no es indicador suficiente ni necesario de una problemática de consumo de sustancias psicoactivas'; ni tampoco ello acredita que el acusado pudiera haberlas consumido el día de los hechos objeto de este proceso.

Por todo ello, cabe desestimar la aplicación de la eximente solicitada, pero también de una circunstancia atenuante que se fundamente en el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o sustancias estupefacientes.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas

Décimotercero.-Tanto la defensa como el Ministerio Fiscal consideran que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011, entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'.

La STS 113/2019, de 5 de febrero (ROJ: STS 720/2019) resume los criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Cabe recordar que la jurisprudencia viene interpretando que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadarequiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. De esta manera, la STS 339/2009, de 31 de marzo, considera que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar ' mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. En este último sentido, la STS 113/2019, de 5 de febrero (ROJ: STS 720/2019) afirma que ' su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple'. Cabe analizar lo ocurrido en el caso presente, para lo cual vamos a distinguir tres grupos de actuaciones.

En primer lugar, en la fase de instrucción concurren una serie de paralizaciones y ralentizaciones que han de ser calificadas como indebidas:

* Desde la incoación del proceso penal y primeras diligencias realizadas en octubre de 2011, hasta la aportación por la acusación particular de un informe psicológico en septiembre de 2012, no se han producido actos procesales de avance efectivo en la instrucción del procedimiento. Es cierto que se tramitó un recurso de apelación contra el auto de libertad provisional, que fue resuelto por auto de la Audiencia Provincial de 18 de junio de 2013; pero dicha tramitación no debería haber supuesto la paralización de la tramitación del proceso principal.

* Tampoco concurren actuaciones de instrucción relevantes desde septiembre de 2012 hasta la unión a los autos del informe pericial de ADN, ordenado por providencia de 10 de octubre de 2013.

* Otra ralentización indebida existe entre la citada fecha hasta enero de 2014: providencia de fecha 5 de enero de 2014 que ordena unir a los autos informe de la Brigada Provincial de Policía Judicial; e informe del perito tasador de fecha 21 de enero de 2014 (unida a los autos por providencia de fecha 24 de enero).

* Entre el 24 de enero de 2014 (folio 209) y abril de 2015 (auto de transformación en proceso ordinario por delito al folio 210) se produce otra paralización indebida.

En segundo lugar, existe un periodo de ralentización/paralización de actuaciones desde el Auto de procesamiento de fecha 2 de junio de 2015 hasta que el acusado fue localizado en el Centro Penitenciario de Topas en juicio de 2018, que solamente ha de ser imputado al propio Leovigildo, quien no estuvo a efectiva disposición de la justicia durante dicho periodo.

En tercer lugar, una vez dictado el Auto de conclusión de sumario el día 28 de junio de 2018, la tramitación posterior ante la Audiencia Provincial no sufre paralizaciones o ralentizaciones indebidas, hasta la celebración del juicio en abril de 2019.

Por todo lo anterior cabe concluir que durante la fase de instrucción han existido periodos de paralización y ralentización indebidos, que justifican la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Sin embargo, no concurre una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria; y tampoco puede apreciarse que se haya ocasionado al acusado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. No debe olvidarse que se trata de una causa con elementos de cierta complejidad en su tramitación al haber precisado la emisión de varios dictámenes periciales (especialmente el de ADN) e informes solicitados a las operadoras de telefonía.

Sobre la responsabilidad civil derivada de delito

Décimocuarto.-Por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el acusado debe pagar en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, las cantidades que se exponen a continuación.

El Ministerio Fiscal solicita que se condene al acusado a pagar a Florinda en concepto de responsabilidad civil 6.000 euros por los daños morales, 250 euros por las lesiones en el brazo y 736 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; así como la entrega definitiva del teléfono móvil Nokia a su legítima propietaria. La acusación particular realiza las mismas peticiones, a excepción de que solicita 20.000 euros por los daños morales.

Décimoquinto.-Abordamos la indemnización solicitada por daños morales. Según la STS de 17 de marzo de 2018 ' la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias alcanza dificultades a veces insuperables, cuando se trata de explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas ya que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

En el caso presente, la víctima ha sufrido daños moralescomo consecuencia de los hechos, pese a que no concurran (en el mismo sentido se expresa la STS 712/2013 de 1 de octubre), por las siguientes razones:

* En primer lugar, porque la agresión sexual supone por sí misma un menoscabo grave de la dignidad como persona.

* En Segundo término, porque Florinda ha necesitado asistencia psicológica como consecuencia de los hechos. El informe psicológico de fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 145 y ss) elaborado por las Psicólogas Pilar y Raquel del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual (CINASCAM), y que ha sido ratificado en juicio por sus autoras, explica que Florinda ha estado sometida a intervención psicológica desde el citado Centro, y concluye que ' se considera conveniente que Doña Florinda continúe acudiendo a asistencia psicológica hasta alcanzar los objetivos terapeúticos planteados, para minimizar y recuperarse de los daños que la referida agresión sexual le ha generado, durante un periodo de tiempo no definido que irá en función de los resultados que se vayan obteniendo'.

* En tercer lugar, por el hecho de sufrir de forma cumulativa las consecuencias de dos hechos delitivos violentos, uno contra la libertad sexual y otro contra el patrimonio;

* Por ultimo, porque su participación en el juicio determina necesariamente elementos de revictimización, especialmente porque en sus sucesivas declaraciones ha tenido que volver a experimentar los hechos

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y atendiendo a la gravedad de los hechos declarados probados, se considera razonable la cuantía de la indemnización solicitada por la acusación particular, es decir, 20.000 euros

Décimosexto.-El acusado también deberá indemnizar a Florinda con las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil:

* 250 euros por las lesiones en el brazo. Recordemos que resulta probado que Florinda sufrió arañazo en la cara interna del brazo izquierdo de diez centímetros de longitud, que requirió una primera asistencia facultativa para su curación. Así se deduce del informe del Hospital La Paz de 26 de octubre de 2011 (obrante al folio 49 y que ha sido ratificado en juicio por su autora), así como del informe de los Médicos Forenses Sr. Manuel y Sra. María Cristina (obrante al folio 93 y ratificado al folio 270 y que también ha sido ratificado en juicio por sus autores).

* 736 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Los concretos objetos sustraídos se deducen principalmente de las manifestaciones de la perjudicada en juicio oral; y su valor resulta probado por el informe del perito tasador judicial de fecha 21 de enero de 2014 (folio 204).

Por último, también procede decretar la entrega definitiva del teléfono móvil Nokia a su legítima propietaria.

Sobre las costas del proceso

Décimoséptimo.-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. De esta manera, procede condenar a Leovigildo al pago de las costas causadas en el presente proceso; en las que cabe incluir las de la acusación particular, ya que su actuación no ha resultado inútil o superflua en el ejercicio tanto de la acción penal como de la acción civil.

La regla general ha de ser la inclusión en las costas de las originadas por la acusación particularporque, en un proceso por delito, la única posibilidad de reclamar y ejercitar las accionesque corresponden a la víctima consiste en personarse con abogado y procurador ( STS 352/2014, de 4 de abril); y también porque la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales( STS de 12 de diciembre de 2011 que cita la de 21 de febrero de 1995). Por ello, la jurisprudencia viene entendiendo que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

La postura jurisprudencial consolidada en esta materia viene recogida por la STS 130/2015, de 10 de marzo, que afirma que ' esta Sala ha indicado (Cfr. STS 774/2012, de 25 de octubre , STS 1033/2013, de 26 de diciembre ) que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre ; 1033/2013, 26 de diciembre )'.

En el caso presente, no concurre la excepcionalidadque justifique la no inclusión en las costas de las de la acusación particular, por la relación existente entre la posición procesal mantenida por la acusación particular y la acogida por la sentencia y sin que su actuación pueda calificarse como notoriamente superflua dado que ha permitido a la víctima ejercitar la acción penal y la acción civil; señaladamente, esta sentencia acoge la cuantía por daños morales solicitada por la acusación particular, esto es, 20.000 euros.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Leovigildocomo responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la medida de libertad vigilada por tiempo SIETE años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 CP, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo.

2.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Leovigildocomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- En concepto de responsabilidad civil, Leovigildo debe indemnizar a Florinda con la cantidad de 20.000 euros (VEINTE MIL EUROS), 250 euros por las lesiones y 736 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; más los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Asimismo procede decretar la entrega definitiva del teléfono móvil Nokia a su legítima propietaria Florinda.

4.- Todo ello con expresa imposición a Leovigildo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluyendo las de la acusación particular

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.