Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 353/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 779/2020 de 24 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 353/2021
Núm. Cendoj: 28079370152021100313
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8354
Núm. Roj: SAP M 8354:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as de la Sección Decimoquinta
En Madrid, a 24 de junio de 2021
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 152/2020, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelaguna y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito de tentativa de homicidio intentado, atentado a la autoridad y varios delitos de lesiones, contra Nemesio, estando representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid y defendido por el letrado D. Javier Luna Guerrero. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias.
Antecedentes
La Defensa Letrada de Nemesio, en el acto del juicio, solicitó la libre absolución de su defendido, y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa inidónea, solicitando igualmente la absolución por ello.
Hechos
Ello por los siguientes hechos:
Sobre las once de la noche del 19 de abril de 2020 el acusado Nemesio (privado de libertad por esta causa desde el 19 de abril de 2020 y en prisión provisional desde el 21 de abril de 2020, nacido/a en Rumanía, el NUM000- 1995, con N.I.E. n° NUM001, en situación regular en España y sin antecedentes penales), se encontraba en la Plaza de la Paz de la localidad de Torrelaguna, quemando unas cartas de agradecimiento efectuadas por menores de la localidad a los profesionales sanitarios. Dicha actuación fue vista por el agente de la guardia civil con T.I.P n° NUM002, quien se encontraba fuera de servicio paseando a su perro. Al observar que el acusado continuaba prendiendo fuego a las referidas cartas decidió salir de su vivienda para advertirle que depusiera su actitud. Dicho agente, que previamente dio aviso al COS, se identificó como Guardia Civil, exhibiendo placa y T.I.P, requiriendo al procesado su identificación, así como que procediera a depositar sus efectos personales en un banco. El procesado tras depositar sus artículos, repentinamente, se dio a la fuga a pie.
Unos minutos después volvió nuevamente a la plaza dirigiéndose rápida y directamente al agente de la guardia civil con T.I.P NUM002 con actitud agresiva y desafiante, mientras profería frases amenazantes como: 'DAME MIS COSAS DEL BANCO HIJO DE PUTA, COMO NO ME LAS DES TE JURO QUE TE MATO'.
El Agente informó al procesado de que iba armado, exhibiéndole el arma que tenía en el pantalón (la cual contenía un cartucho en la recámara) y a la que quitó en ese momento el seguro de aleta. El procesado seguía manteniendo una actitud muy hostil y desafiante, por lo que por seguridad el agente decidió ordenarle que se tumbara boca abajo en el suelo, a lo que se negó rotundamente mientras decía: 'QUIEN COJONES ERES TU PARA DECIRME QUE ME TUMBE EN EL SUELO, NO ME VOY A TUMBAR'. Tras varios requerimientos e informarle en reiteradas ocasiones su condición de Guardia Civil accedió finalmente a tumbarse.
En un momento dado mientras el agente de la guardia civil le cacheaba, y buscaba entre sus ropas los grilletes, que no llevaba consigo, el procesado hizo un movimiento sorpresivo y se colocó boca arriba, consiguiendo tumbarle boca abajo y colocarse encima del mismo.
En dicho momento se cayó el arma de fuego del cinturón del agente de la guardia civil, comenzando un forcejeo en el que el procesado trató de coger en todo momento el arma del suelo mientras le decía: 'AHORA EL QUE TE VA A MATAR VOY A SER YO, HIJO DE PUTA'. En el forcejeo, el agente recuperó el arma, pero el acusado también consiguió sujetarla por la empuñadura por encima de la mano del agente, mientras le decía: 'AHORA TE VOY A MATAR'. Logró torcer la mano del agente y dirigir el arma hacia el mismo, y con intención de acabar con su vida, introdujo el dedo en el hueco del guardamonte, accionando el disparador mientras apuntaba el arma hacia el pecho del Agente, si bien no logró su propósito, merced a que el Guardia Civil antes de este movimiento había conseguido poner el seguro de aleta.
En esas circunstancias y sin solución de continuidad, el procesado con idéntico ánimo homicida, sujetó fuertemente con los dos brazos el cuello del guardia civil, llegando éste a comenzar a perder la consciencia, momento en el que se dio a la fuga al ver que acudían al lugar de los hechos otros agentes de la guardia civil.
Durante el forcejeo, resultaron dañados la esfera del reloj Samsung Galaxy Watch, dejándolo inutilizado, así como el teléfono y carcasa del móvil Samsung Galaxy S9+ propiedad del agente de la guardia civil con T.I.P NUM002. Dichos efectos han sido tasados en 190 euros y 710 euros respectivamente. El perjudicado reclama.
Al lugar de los hechos acudieron los agentes con T.I.P NUM003 y NUM004, debidamente uniformados, y los agentes, que se encontraban fuera de servicio con T.I.P NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009. El procesado, con ánimo de violentar el principio de autoridad les dirigió expresiones desafiantes, insultando y lanzando patadas y puñetazos para zafarse y evitar ser detenido, produciéndose un forcejeo, en el curso del cual resultaron lesionados los agentes con T.I.P NUM006, NUM009, NUM005.
Tras el forcejeo se consiguió reducirle y engrilletarle aunque no depuso su actitud, de manera que una vez introducido en el vehículo oficial continuó con la misma.
Una vez en las dependencias policiales cuando el agente NUM008 abrió la puerta del coche oficial usado para su traslado, el procesado le propinó varias patadas, impactando una de ellas en la pierna del agente, resultando lesionado en este episodio. A continuación, bajó del coche de manera descontrolada lo que obligó a los agentes presentes a intervenir para forzarle a deponer su actitud, que seguía siendo hostil tanto verbal como físicamente, produciéndose un nuevo forcejeo en el que participaron los agentes NUM005, NUM006, NUM009, NUM007 y NUM003.
Como resultado de lo anterior, el procesado causó al agente de la Guardia Civil con T.I.P NUM002, contusión en la mano izquierda con inflamación en 4ª y 5ª falange proximal, con edema del dorso de la mano, fractura del 4° metacarpiano de la mano izquierda con ligero desplazamiento en el tercio medio (DX 05/05/20) ansiedad reactiva, cervicalgia y dorsalgia, erosiones circulares en ambas rodillas, herida en región frontal izquierda de 1 cm, contusión en muñeca izquierda con inflamación, contusión nasal con leve edema. Dichas lesiones requirieron tratamiento médico. El tiempo de curación o estabilización fue de 39 días, de los cuales 29 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 10 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal.
El agente de la Guardia Civil con T.I.P NUM008: contusión en muñeca izquierda, con inflamación, erosión en meseta tibial derecha de 15 cm aproximadamente, contusión en pie derecho. Lesiones que requirieron una única asistencia facultativa sin tratamiento médico que precise prescripción. El tiempo de curación o estabilización fue de 5 días, de los cuales 1 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 4 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal.
El agente de la Guardia Civil NUM006 sufrió contusión en rodilla izquierda, hematoma en muñeca derecha con forma de reloj, erosiones en parrilla costal bilateral. Lesiones que requirieron una única asistencia facultativa sin tratamiento médico que precise prescripción. El tiempo de curación o estabilización fue de 5 días, de los cuales 1 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 4 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal.
El agente NUM005 sufrió erosión lineal laterocervical izquierda, contusión tercio inferior del miembro inferior izquierdo con hematoma. Lesiones que requirieron una única asistencia facultativa sin tratamiento médico que precise prescripción. El tiempo de curación o estabilización fue de 3 días, de los cuales 1 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 2 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal.
El agente NUM009 sufrió contusión en rodilla izquierda, hematoma e inflamación 1, 2° Y 3° del dedo del pie derecho y erosión. Lesiones que requirieron una única asistencia facultativa sin tratamiento médico que precise prescripción. El tiempo de curación o estabilización fue de 7 días, de los cuales 1 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 6 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal.
Fundamentos
Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración del agente de la GC con número de identificación TIP- NUM002, así como los agentes con TIP NUM003 y NUM004, TIP NUM005, NUM006, NUM008 y NUM009, las restantes pruebas periciales como documentales que se han practicado.
El agente de la Guardia Civil con TIP- NUM002, relató en el acto del juicio que el día de los hechos salió a pasear a su perro y observo que el acusado sentando en un banco estaba quemando unos papeles; ante tales circunstancias volvió a su casa a dejar al animal y salió con su arma reglamentaria y acercándose al acusado, le solicitó que se identificara, previa identificación del mismo con el carné de Guarida Civil; el acusado no se identificó, y le conmino que sacara sus cosas del bolsillo, lo que hizo a la vez que le informaba de que estaba viniendo una patrulla, momento en el que el acusado salió corriendo; minutos después volvió muy agresivo y dirigiéndose al Guardia Civil le dijo que quien era él y en tono amenazante que le devolviera todas sus cosas, que si no le mataba; el agente en ese momento le dijo que iba armado, y exhibiendo el arma, sin sacarla del pantalón, quitó el seguro; el acusado, ante el mandato del agente, se puso de rodillas y se tumbó, y el agente se colocó sobre el para cachearle y con la intención de colocarle las esposas, pero se dio cuenta de que no las llevaba; en ese instante el acusado hizo un movimiento sorpresivo y consiguió voltearse y colocarse boca arriba y con las piernas agarró fuertemente al agente de la guardia civil, consiguió tumbarle boca abajo y colocarse encima del mismo; en ese movimiento al agente se le cayó el arma, que estaba sin el seguro, y el acusado forcejeando, intentaba hacerse con la misma a la vez que le decía 'ahora te voy a matar voy a ser yo, hijo de puta, ya no vas a echar más cojones con la pistola, te voy a matar'; el agente consiguió recuperar el arma y volver a colocar el seguro de aleta, a la vez que el acusado le agarraba de la empuñadura y dirigiendo el arma hacia el pecho del agente logró accionar el gatillo de la misma varias veces, mediante la presión de su propio dedo; mientras tanto el acusado agarraba fuertemente del cuello al guardia civil, hasta el punto de como consecuencia de la presión que el acusado realizaba sobre las carótidas, empezó a perder la consciencia, se mareaba y empezó a ver borroso; en ese momento la patrulla a la que había avisado llegó y el acusado al verla cejo en su actitud y salió huyendo corriendo, él intentó salir detrás de él, pero se desplomó momentáneamente.
La patrulla que llegó al lugar de los hechos estaba formada por los agentes con TIP NUM003 y NUM004, quienes en el acto del juicio manifestaron que cuando estaban llegando observaron al acusado encima del agente de la guarida civil, se acercaron y el acusado salió corriendo y detrás el agente de la guardia civil agredido, que se desplomó cayendo al suelo inmediatamente; ellos se acercaron para ver cómo estaba el compañero y concretamente la agente de la guardia civil con tip TIP NUM003 vió que tenía los ojos desorbitados., el agente de guardia civil le acompaño al hospital.
La víctima relató que no solo intentaba apretar el gatillo de la pistola dirigiéndola hacia su pecho, sino que mientras se producían estas circunstancias el acusado agarraba fuertemente del cuello al agente y en un momento dado le agarró haciéndole el mataleón, una técnica de lucha.
Las circunstancias relatadas por la victima coinciden en mayor medida con la versión mantenida por el acusado; sin embargo difieren, en que nunca supo que fuera guardia civil, que pensó que iba a robarle, que salió huyendo por miedo y después volvió; igualmente difiere su versión en las maniobras para alcanzar el arna, que en este caso el acusado manifestó que tenía miedo porque el agente le puso el arma en la sien, manifestó que en el forcejeo el agente se puso boca abajo y el encima el acusado, que intentaba retirar de su cabeza el arma; continua relatando que niega que fuera para matarle, nunca dijo ninguna frase en este sentido, reitera que tenía mucho miedo porque el agente llevaba el arma y lo que intentaba era apartar la pistola de su cabeza; niega que metiera el dedo en el gatillo; lo único que hacía era agarrar el brazo del agente para apartar el arma, nunca llego a coger el arma. Negó que fuera a estrangularle apretándole del cuello; que no se dio cuenta que el coche que llegaba fuera de la guardia civil, y no llevaba ningún distintivo.
La Sala entiende a la vista de lo expuesto, que frente a la versión del acusado debe prevalecer el relato de hechos que sostiene la víctima; en primer lugar porque la actitud del acusado fue agresiva desde un primer momento, el comportamiento que mantenía quemando unos papeles por la noche en un banco, y que ante el requerimiento del agente de la guardia civil, se mantuviera en tal actitud una vez este se identificó y mostro su arma reglamentaria, salió huyendo; alega el acusado que tuvo miedo y salió corriendo en un primer momento, lo que puede admitirse en ese instante inicial, pero no después, cuando vuelve a la plaza, y empezó a dirigirse al agente de forma amenazante diciendo que le va a matar, y que le devuelva sus cosas, lo que es expresivo de lo que iba a ocurrir después; y es ahí donde el acusado, accediendo al mandato de la guardia civil de ponerse de rodillas para cacharle, se revuelve contra el mismo, y logra colocarse encima de él; en ese momento, cuando observa que se le cae el arma, intenta cogerla, y es cuando se inicia el forcejeo entre el agente y el acusado; ese forcejeo dice el acusado que era para retirar que el arma, que estaba apuntándole a la sien.
La Sala no acierta a comprender como, quien esta boca abajo tumbado en el suelo, y sobre él está otra persona (en este caso el acusado), si tiene el arma en su mano pueda girarse para apuntar a la cabeza (la sien) del que está encima del mismo; el acusado no lo explicó. Sin embargo la versión dada por la víctima, que relató que en esa posición el acusado, que estaba sobre él, pretendía alcanzar el arma hasta que le agarró la mano y se la dirigió hacia él, es más compatible con la posición en la que estaban ambos físicamente, posición que han reconocido ambos.
La secuencia mantenida por el agente, de que el acusado al agarrarle el arma accionó varias veces el dispositivo para disparar (no consiguiéndolo pues tenía puesto el seguro de aleta), dirigiéndosela hacia él, aclarando que presionaba su propio dedo (el del agente) para ello, es negada por el acusado que dice que nunca apretó el gatillo, limitándose a decir que intentaba retirar el arma de su cabeza. Tal relato, expuesto el agente no viene, aisladamente considerado, corroborado por ninguna circunstancia objetiva (testigo, informe de balística por ejemplo), que apuntara a que el gatillo se llegara a disparar (no una vez, sino varias veces apuntó la victima añadiendo que oyó el click), pero en el marco en el que se producen los hechos, con el forcejeo intenso que se produjo, con las amenazas proferidas de 'ahora te voy a matar' y similares, y el hecho de que alcanzara la mano del agente que retenía el arma, con la que forcejeó hasta el punto de fracturarle el cuarto metacarpo, abunda en la credibilidad de la versión, es decir, acredita la inequívoca voluntad de disparar (y de matar al agente), lo que no se produjo al estar la munición en la recámara; y si a esto le añadimos que sin apenas solución de continuidad el acusado agarró fuertemente del cuello al agente, hasta el punto de que éste como consecuencia de ello se le nublara la vista y sintiera que se mareaba, lo que fue corroborado por los agentes con T.I.P NUM003 y NUM004, que integraban la patrulla que acudieron inmediatamente a auxiliar al agente que se encontraba forcejeando con el acusado, situado este encima de él, nos conduce a considerar acreditado que del contexto explicado se infiere el dolo de matar que presidía el actuar del acusado, lo que no consiguió por la existencia de la bala en la recamara y por la llegada del vehículo de la guardia civil, cuya presencia hizo que el acusado saliera corriendo.
No existe otra interpretación de la prueba que se ha practicado; la versión dada por el acusado que niega que quisiera matarlo, y que lo que quería era retirar la pistola que le apuntaba, no se compadece con el intenso forcejeo que existió entre ellos en el suelo, con la finalidad por parte del acusado de hacerse con el arma, con el alto riesgo que la pelea por coger la pistola generaba, con las lesiones que el agente sufrió tanto en la mano izquierda, como en el cuello (cervicalgia), ni tampoco con la acción de agarrarle del cuello; todo lo contrario, la secuencia de circunstancias nos conduce a que el acusado lejos de huir, a la vista de que según él tenía miedo, no solo neutralizó al agente, sino que colocándose en una situación de superioridad física, aprovechó la misma para acceder al arma reglamentaria, y accionarla contra el agente, a la vez que le agarraba del cuello para asfixiarle; y eso si, salió huyendo cuando vio que se acercaba el vehículo de la guarida civil, y en lugar de pedir ayuda a las fuerzas y cuerpos de seguridad, lo que no se cohonesta con la versión de quien está forcejeando con alguien que tiene una pistola con la que le está apuntando, y tiene miedo.
Como consecuencia de estos hechos, durante el forcejeo el referido agente resulto con múltiples lesiones, todas ellas compatibles con el desarrollo del acometimiento que sufrió, consistentes en contusión en la mano izquierda con inflamación en 4ª y 5ª falange proximal, con edema del dorso de la mano, fractura del 4° metacarpiano de la mano izquierda con ligero desplazamiento en el tercio medio (DX 05/05/20) ansiedad reactiva, cervicalgia y dorsalgia, erosiones circulares en ambas rodillas, herida en región frontal izquierda de 1 cm, contusión en muñeca izquierda con inflamación, contusión nasal con leve edema. Dichas lesiones requirieron tratamiento médico. El tiempo de curación o estabilización fue de 39 días, de los cuales 29 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 10 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal. Tales lesiones fueron acreditadas por los informes médicos de asistencia que obran en las actuaciones, así como en el informe emitido por el médico forense y que obra en la causa.
Las lesiones consistentes en la fractura del 4° metacarpiano de la mano izquierda con ligero desplazamiento en el tercio medio (DX 05/05/20), que fueron cuestionadas en su relación de causalidad natural con los hechos denunciados, resultan compatibles con los mismos, sin perjuicio de que la detección de la rotura se produjera fechas después de los hechos; la misma es coherente con la acción que desplegó el acusado, y con las restante lesiones que en la misma mano se produjeron y que fueron objetivadas en un primer momento. En cualquier la hipótesis de que se causaran posteriormente no se sostiene por ninguna circunstancia probada.
Que en la pelea se rompió el móvil que portaba el agente de la guardia civil, así como su reloj, resulta acreditado por el desarrollo del forcejeo. En cuanto al móvil, y la hipótesis de que no se rompió en esta refriega, porque pudo llamar a los restantes compañeros que acudieron en su ayuda minutos después, no es contrario a que finalmente se estropeara el dispositivo como consecuencia de la pelea mantenida.
Se reclama igualmente por la acusación pública la indemnización por los daños ocasionados en el vehículo policial por el acusado, daños cuya etiología no ha resultado suficientemente acreditada, ni se ha desarrollado prueba para acreditar los mismos, por lo que la Sala no se pronuncia al respecto.
Inmediatamente después de los antes relatado, los agentes con T.I.P NUM003 y NUM004, debidamente uniformados, alcanzaron al acusado y procedieron a detenerle, ambos testigos manifestaron que estaba fuera de sí; que les insultaba constantemente, que se revolvió contra ellos; instantes después de llegar la patrulla, llegaron varios agentes que no estaban de servicio, con T.I.P NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, y todos ellos relataron que procedieron a ayudar a reducir al acusado, coincidiendo todos los intervinientes en que estaba muy agresivo, algunos de los agentes cayeron al suelo, hasta que consiguieron meterle en el vehículo, propinando patadas y puñetazos a todos, así como palabras y frases vejatorias; los agentes con TIP NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 resultaron agredidos y con lesiones. Una vez fue trasladado a la comisaría, el agente NUM008, cuando iban a sacarle del vehículo, relató que el acusado le lanzó una patada que le alcanzó.
Todos estos acometimientos se produjeron cuando la patrulla debidamente uniformada procedió a su detención y posteriormente cuando llegó a las dependencias policiales. Los acometimientos con resultado lesivo se corroboraron objetivamente por los correspondientes partes médicos de primera asistencia, y los informes del médico forense, que no fueron impugnados por la defensa del acusado.
Frente a esta versión de los agentes de la guardia civil, el acusado poco explicó y se limitó a negar los hechos, por lo que el desarrollo de lo acontecido ha resultado acreditado por lo antes expuesto.
Planteó la Defensa del acusado la posibilidad de que fuera una tentativa inidónea lo que conduciría a una exención de responsabilidad penal; a su juico la tentativa inidónea es clara al no existir la posibilidad de que la munición se disparara al encontrarse el seguro de aleta accionado.
Sin embargo, tal tesis no puede aceptarse, el arma era idónea, otra cosa es que tuviera el seguro accionado y ello impidiera la efectividad del disparo; pero aunque fuera inidónea, que no lo es, siempre seria punible puesto que el plan o actuación del acusado, 'objetivamente' considerado era racionalmente apto para ocasionar el resultado. Al respecto, la sentencia del STS 289/2007 de 4 de abril, señala que, 'Se trata de supuestos, se dice, en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva 'ex post' toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de la acción.'.
El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto del tipo se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y, desde luego, la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir, ( Sentencia 749/2004, de 7 de Junio), o en este caso por una supuesta legítima defensa que nunca se articuló por la Defensa del acusado, aun a pesar de que el acusado sostuvo que tal forcejeo fue 'para retirar la pistola y evitar que le apuntara a la sien'.
En el caso que hemos enjuiciado y vista la anterior motivación de la prueba no nos cabe ninguna duda de que el acusado, contaba con suficientes elementos para valorar que su acción introducía un altísimo riesgo de producción del resultado de muerte que no se produjo. No hay margen para considerar que el acusado ignoraba o desconocía que estaba creando un riesgo o que, aun reconociendo una cierta peligrosidad, creyera que, dadas las circunstancias o los medios empleados, el resultado no se produciría. Tal aserto puede aplicarse tanto a la acción de pretender disparar el arma apuntando hacia el agente de la Guardia Civil como de la acción de activar las carótidas en la zona del cuello, generando un riesgo que puede generar la muerte de la víctima.
En palabras de la sentencia antes referida con todos estos datos queda patente un 'dolo homicida', pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características de la acción agresora, forcejeo para hacerse con el arma, arma que llegó a percurtir, permitían prever con alto grado de probabilidad el alto riesgo de causar la muerte de alguien, acompañado por la acción de apretar fuertemente del cuello para crearle la asfixia o insuficiencia de sangre al presionar las carótidas generando un desfallecimiento en el mejor de los casos, revelan la intención de acabar con su vida.
Por ello se concluye que concurren los elementos del tipo de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1 y 2b) 16 y 62 del Código Penal, recogiendo en este caso el supuesto agravado del num. 2b), habida cuenta de que el acusado tuvo cabal conocimiento de que la víctima era un agente de la guardia civil, actuando en el desempeño de estas funciones.
La Sala entiende que los hechos declarados como probados son igualmente constitutivos de los delitos de atentado de los artículos 550.1 y 2, en concurso real con cuatro delitos de lesiones de los art 147.2 del Código Penal.
El comportamiento del acusado fue agresivo hacia los agentes de la Guardia Civil referidos en el relato factico de esta sentencia , con la finalidad de impedir su actuación y zafarse de ser detenido, tal agresividad se concretó en el acometimiento que en conjunto desarrolló hacia todos los intervinientes, conociendo plenamente que eran agentes de la Guardia Civil, y que produjo el resultado lesivo que fue objetivado por los informes médicos obrantes en las actuaciones, emitidos en función de la valoración que los médicos intervinientes en la asistencia inmediata que se produjo.
Por el delito de homicidio intentado la pena mínima que prevé el tipo de 7 años y seis meses de prisión, habida cuenta del grado de comisión del hecho que implica la rebaja en un grado, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo;
En cuanto a la pena a imponer por el delito de atentado del art 550.1 y 2, procede imponerle la pena de seis meses de prisión.
Por cada uno de los delitos de lesiones del art 147.2 del Condigo penal, procede imponerle la pena mínima de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 en caso de impago.
En cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal al amparo del art 48 y 57 del Código Penal, estima la Sala que no son necesarias, habida cuenta de la duración de la pena de prisión impuesta al acusado.
Al Guardia Civil con T.I.P NUM002 que sufrió lesiones con un tiempo de curación o estabilización de 39 días, de los cuales 29 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado, entiende la Sala que procede una indemnización de 100 euros por cada día y por los 10 días de perjuicio personal básico por lesión temporal, una indemnización de 50 euros por cada uno de ellos. Igualmente procede indemnizar en la cantidad de 190 euros por los daños del reloj y 710 euros por la pérdida completa del teléfono móvil. Estas cantidades devengaran el interés del art 576 de la LEC.
Al agente de la Guardia Civil con T.I.P NUM008, que sufrió lesiones con un tiempo de curación o estabilización de 5 días, de los cuales 1 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 4 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal, entiende la Sala que procede una indemnización de 100 euros por cada día de perjuicio moderado y por los 4 días de perjuicio personal básico por lesión temporal, una indemnización de 50 euros por cada uno de ellos.
Al agente de la Guardia Civil NUM006 que sufrió lesiones con un tiempo de curación o estabilización de 5 días de, de los cuales 1 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 4 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal, entiende la Sala que procede una indemnización de 100 euros por cada día de perjuicio moderado y por los 4 días de perjuicio personal básico por lesión temporal, una indemnización de 50 euros por cada uno de ellos.
Al agente de la Guardia Civil NUM005 que sufrió lesiones con un tiempo de curación o estabilización de 3 días, de los cuales 1 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 2 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal, entiende la Sala que procede una indemnización de 100 euros por cada día de perjuicio moderado y por los 2 días de perjuicio personal básico por lesión temporal, una indemnización de 50 euros por cada uno de ellos.
Al agente NUM009 que sufrió lesiones con un tiempo de curación o estabilización fue de 7 días, de los cuales 1 fueron con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO y 6 días de perjuicio personal BASICO por lesión temporal, la Sala que procede una indemnización de 100 euros por cada día de perjuicio moderado y por los 6 días de perjuicio personal básico por lesión temporal, una indemnización de 50 euros por cada uno de ellos.
No procede indemnizar por los daños ocasionados en el vehículo policial, al no resultar suficientemente acreditados los mismos.
A todas estas cantidades será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC.
De estas cantidades será responsable directo el acusado Nemesio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS condenar y condenamos a Nemesio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 7 años y seis meses de prisión, y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Que DEBEMOS condenar y condenamos a Nemesio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Que DEBEMOS condenar y condenamos a Nemesio como autor penalmente responsable de cuatro delitos leves de lesiones del art 147.2 del Condigo penal, y procede imponerle la pena mínima de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 en caso de impago.
Igualmente el acusado es condenado al pago de la responsabilidad civil, en los términos que se expresa en el fundamento sexto de la presente resolución.
Que debemos absolverle del delito leve de daños.
Procede imponer al condenado el abono de 6/7 de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 846 ter, en relación con los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
