Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 626/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 626 del año 2.011.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 430 del año 2.007.
SENTENCIA Nº 354
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÌNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
==================================
En la ciudad de Castellón, a veintiuno de octubre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 626 del año 2.011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 430 del año 2.007, dimanante del Procedimiento Abreviado instruido con el Núm. 140 del año 2.006 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Leovigildo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día 8.01.1984, hijo de Romualdo y Montserrat, con domicilio en Castellón, CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Palau Jericó y dirigido por la Abogada Doña Gabriela Álvarez Vilar, y como APELADO , el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Margarita Sanz Fabregat, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "Aproximadamente a las 12:20 horas del día 15 de enero de 2006, el acusado Leovigildo , mayor de edad y de nacionalidad española, conducía el vehículo de su propiedad con matrícula HY-....-EC , asegurado por la compañía de seguros Mapfre, por la calle Cronista Rocafort después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico-físicas para la conducción, hecho que provocó que al llegar al cruce de dicha vía con la calle Segorbe, y cuando circulaba a gran velocidad, hiciera caso omiso a la señal de stop que le vinculaba, invadiendo el cruce sin detenerse y colisionando con el vehículo matrícula BL-....-W , propiedad y correctamente conducido por Pedro Enrique , y en el que viajaba como ocupante Palmira , el cual, a consecuencia del impacto, salió desplazado colisionando con un andamio, cuyo propietario no consta, ubicado en la obra en construcción de la esquina de la C/. Segorbe con la C/. Teniente Monzonís, mientras que el vehículo conducido por el acusado colisionó contra un contenedor de basura, cuyo titular es la entidad Focsa, al que causó desperfectos valorados en 380 euros, y éste, a su vez, golpeó la puerta de la vivienda del número NUM004 de la C/. DIRECCION000 , propiedad de Federico , el cual nada reclama por estos hechos.
Sometido el acusado a la prueba de alcoholemia, dio un resultado de0, 68 y 0, 61 milígramos de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba respectivamente. Además presentaba como síntomas halitosis alcohólica, ojos brillantes, pupilas contraídas y palabra con articulación dificultada, durmiéndose al finalizar la correspondiente prueba.
Como consecuencia de la colisión, Pedro Enrique resultó con lesiones consistentes en latigazo cervical, traumatismo cráneo-encefálico con pérdida leve de conciencia (conmoción cerebral), policontusiones y fractura costal, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico durante tres días, tardando en sanar 52 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas un síndrome posconmocional caracterizado por cefaleas, alteraciones del sueño y de la memoria, un síndrome postraumático cervical consistente en cervicalgia y mareos y fractura costal derecha con neuralgia intercostal persistente. Tambin resultó lesionada Palmira , con lesiones consistentes en policontusiones con múltiples hematomas, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en reposo y farmacológico, tardando en curar 52 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular y agravamiento de un anterior trastorno venoso de origen traumático de intensidad leve. Ambos perjudicados han renunciado a toda indemnización en la presente causa."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Leovigildo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del
art. 379 del Código Penal y
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, así como a la entidad Mapfre, con carácter conjunto y solidario con el primero, a que indemnicen a favor de Focsa en la suma de 380 euros. A todo ello se sumarán los intereses legales que serán los del art. 576 LEC y en el caso de la aseguradora los del art. 20 LCS ."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Leovigildo interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de octubre de 2011, a las 10Â 40 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Leovigildo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.1.1 º y 2 CP , en concurso ideal de los artículos 383 y 77 CP , por ser el causante de las lesiones sufridas por Pedro Enrique y Palmira , conductor y ocupante del vehículo marca matrícula BL-....-W , que fue colisionado lateralmente por el turismo matrícula HY-....-EC conducido por el acusado al acceder a un cruce de calles sin respetar la señal de stop que regía su marcha, todo ello cuando circulaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
Frente a esta Sentencia condenatoria se alza el acusado, ahora apelante, Leovigildo , solicitando de esta Sala su parcial revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de un delito de lesiones por imprudencia grave, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un solo motivo de impugnación en el que denuncia el error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal, al no deducirse de las pruebas que Palmira viajase el día de los hechos como ocupante en el vehículo colisionado. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso, como se dice, acusa error en la valoración de las pruebas padecida por el Juez a quo , y se sustenta en que de las pruebas practicadas no se deduce que Palmira viajase como acompañante el día de los hechos en el vehículo colisionado, lo que comprueba con las declaraciones de los testigos propuestos por el acusado ( Noelia y Florinda ) y de los agentes de policía que sólo observaron a un varón, y que si hubiera resultado lesionada otra persona, se hubiera hecho constar en el atestado.
Cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia, como así sucede en el presente caso, el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345- A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 154-A de 17 May. 2.004 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1)Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 , 21 Feb. 2.000 , y 17 Ene. 2.001 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Pues bien, en el presente caso no se detecta anomalía alguna de las reseñadas en la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, a la vista del contenido del acta del plenario y de los argumentos en que basa su decisión, expuestos con claridad, y de forma razonada, en los fundamentos primero y segundo de su sentencia.
En efecto, examinadas por la Sala las pruebas practicadas en el plenario con todas las garantías legales, no hallamos ningún error su valoración ni en las conclusiones extraídas de las mismas por el Juez a quo , deduciendo la presencia de Palmira en el vehículo colisionado por el del acusado de las siguientes pruebas practicadas en el plenario: a) Del propio testimonio de Palmira que se introdujo en el plenario por lectura ex 730 LECRIM de sus declaraciones sumariales (F. 53 y 59) dado el fallecimiento de la misma (F. 273) en donde claramente expone su ubicación en el asiento delantero derecho del vehículo conducido por Pedro Enrique al momento en que se produjo el accidente de circulación; b) El testimonio de Pedro Enrique , prestado en el plenario, en donde manifiesta que Palmira , su esposa, le acompañaba en el vehículo; c) En la documental médica aportada, donde se reflejan el parte de lesiones sufrido por Palmira (F. 37 y 55) congruente con el accidente de tráfico sufrido e idéntico, en el tiempo y lugar de asistencia, con el del conductor del vehículo en el que viajaba; d) En la circunstancia de que Palmira y Pedro Enrique , que viajaban ambos en el vehículo colisionado, estaban casados y convivían juntos, además de haber sido indemnizados ambos de sus lesiones por Mapfre (F. 167 y 168), aseguradora del vehículo conducido por el acusado. A la vista de todas estas pruebas, el Juez concluyó, con toda corrección, que Palmira ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo conducido por su marido Pedro Enrique cuando se produjo el accidente de circulación, resultando ambos lesionados a consecuencia del mismo, y a ello no puede oponerse, ni el testimonio de Noelia y Florinda , amigas del acusado cuya credibilidad valoró en su día el Juez a quo para desechar tal versión, ni el hecho de que en el atestado no se reflejara la presencia de Palmira como ocupante lesionada, pues tal y como expresamente manifestaron los agentes de policía cuando fueron interrogados en el plenario "en el atestado no se hace mención a los lesionados cuando en ese momento no se presta asistencia por el SAMU".
No existe, por consiguiente, ningún error en la valoración de las pruebas por cuanto las mismas nos revelan la presencia de Palmira como ocupante del vehículo colisionado por el acusado y que, a la postre, resultó lesionada a consecuencia del mismo.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO .- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leovigildo , contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 430 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
