Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 81/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0002138
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000081/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000190/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000354/2012
En Alicante, a diecinueve de junio de dos mil doce
La Iltma. Sra. doña Francisca Bru Azuar, Magistradade la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 1, en Juicio de Faltas núm. 190/11, sobre LESIONES; Habiendo actuado como parte/s apelante/s apelado/s ALLIANZ S.A.,dirigido por el Letrado D. José Pita García; IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.,dirigido por el Letrado D. Juan Carlos del Campo Gomis; Efrain , dirigido por el Letrado D. Andres Mira Monje; CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y RASEGUROS S.A. (CASER), dirigido por el Letrado Sr. Girón Jiménez; VINICIO ROJAS, dirigido por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui; GENERALLI ESPAÑA S.A.,dirigido por el Letrado D. José Albero Puyal; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la Sentencia de instancia y se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain , como criminalmente responsable en concepto de autor de una Falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, junto con la aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a que indemnice a Inocencio en la cantidad de 256.653,57 euros por las lesiones causadas, DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA Y SOLIDARIA DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS VITALICIO SEGUROS, CASER SEGUROS Y COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS, que responderán con el máximo de las cantidades fijadas en sus pólizas contratadas, DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LAS EMPRESAS IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y REFORMAS Y MANTENIMIENTO ANIAL, S.L.L..'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la representación procesal de ALLIANZ se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba y en la fijación de las indemnizaciones establecidas en la sentencia a cuyo recurso se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, por la representación de IBERDROLA se interpuso el presente recurso alegando quiebra del principio acusatorio e incongruencia omisiva a cuyo recurso se adhirió la representación procesal de CASER, por la representación procesal de Efrain se interpuso el presente recurso alegando infracción del artículo 24.2º de la Constitución y falta de motivación a cuyo recurso se adhirió la representación procesal de CASER, por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. se interpuso el presente recurso alegando incongruencia omisiva y postulando expresamente la nulidad de la sentencia y por último la representación procesal de CASER a la cual se adhirió ALLIANZ postuló se fijase en la sentencia el límite máximo de las indemnizaciones por las cuales debía responder en relación con la póliza de seguros suscrita en su día.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 81/12, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 19 de junio de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011 dictada en el juicio de faltas 190-11 del Juzgado de Instrucción nº1 de Alicante , se alzan en apelación los acusados denunciando error en la valoración de la prueba, infracción de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva e incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre los motivos por los cuales se condena a los responsables civiles directos y subsidiarios, omitiéndose cualquier fundamentación acerca de la misma, así como al no haber resuelto ni en la sentencia de instancia ni en posterior auto de aclaración pedimentos esenciales y que fueron postulados en la instancia cuales son el dies a quo sobre el devengo de intereses del 20% (respecto a Generali España S..A.) y el límite máximo que las aseguradoras debieran responder en relación con las indemnizaciones fijadas en sentencia de acuerdo con el contenido de sus pólizas de seguros., solicitando en expresamente en su escrito de recurso la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. antes Banco Vitalicio la nulidad de la sentencia de instancia pretensión implícita que igualmente postulan los otros recurrentes.
La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de Junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras ; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:
1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;
2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;
4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo , 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002 , ente otras).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.
Ha de recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( S.S.T.C 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 14 octubre de 1997 , entre otras).
Y por lo que respecta a la resolución implícita, el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 8 de abril y 27 de abril de 1996 y 2 de diciembre de 2002 ) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución , debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta; sin que sea posible, por otra parte, en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.2 C.E ., entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud ( SSTS 6 de julio de 200 y 2 de diciembre de 2002 ).
Aplicando esta doctrina el presente caso, el Juzgador de instancia ha eludido el entrar a conocer de las razones por las cuales se declara la condena de IBERDROLA, se omite el pronunciamiento sobre el día inicial del devengo de intereses de GENERALI ESPAÑA S.A. y se omite igualmente la cantidad concreta de la cual debe responder cada una de las aseguradoras de acuerdo con la póliza contratada al efecto, pronunciamiento que entendemos procede fijar y establecer en la sentencia de instancia al haber sido objeto de discusión en el litigio y contarse con todos los elemento necesarios para su resolución sea cual sea el sentido de la misma todo ello de conformidad con o establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al proceso penal ( artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incurriendo con ello en una incongruencia omisiva con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva e incumpliendo a la vez el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el artículo 120.3º de la C.E .
Tal omisión no puede ser subsanada en esta segunda instancia puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.', por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia. De manera que el remedio para la subsanación de un vicio procedimiental afectante a un derecho fundamental (como lo es el de incongruencia omisiva) no puede venir dado mediante la vulneración por parte del Tribunal de otro derecho fundamental, cual es el derecho a los recursos que encuentra su encaje en el art. 24.2 CE .
Por todo ello, procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, sin entrar a conocer, consecuentemente con ello, del resto de motivos de impugnación.
SEGUNDO.-Las costas procesales se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLO:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A.contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 190/11 del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Alicante , a la que este recurso se contrae, debemos ANULAR y ANULAMOS dicha sentencia debiendo devolverse la causa a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia, subsanando los defectos y omisiones reflejadas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución; sin entrar a conocer en su consecuencia de los restantes motivos de impugnación.
Se declaran las costas procesales de oficio.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª Francisca Bru Azuar.- Rubricado.

