Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 179/2011 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 23ª
Rollo: RP 179/2011
Juicio Oral n.º 674/2009
Juzgado Penal n.º 20 Madrid
S E N T E N C I A n.º 354/12
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
Olatz AIZPURÚA BIURRARENA
Eduardo GUTIÉRREZ GÓMEZ
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 10 de abril de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Teresa como Acusación Particular y defensa, y por adhesión Modesto , contra la Sentencia n.º 42 de 01- 02-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid .
La apelante María Teresa , estuvo asistida de Letrado del ICA de Sevilla en la persona de D/a. Isabel Sánchez Mendoza, colegiado/a n.º 7.953.
El apelante Modesto , estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Ignacio González Martínez, colegiado/a n.º 53.065.
El apelado Juan Pedro estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Laura de Gregorio González, colegiado/a n.º 63.872.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
" PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que los acusados D.ª María Teresa y D. Modesto , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del día 22 de febrero de 2006 se encontraban trabajando en la oficina Verde Europea, sita en la calle Trafalgar, núm 32 -1 º A de Madrid, donde se iba a celebrar un Congreso del partido de los verdes cuando se personó en la misma D. Juan Pedro , perteneciente al citado partido y que iba a pedir copia de unas llaves de dicho local, cogiendo un manojo de llaves de la mesa de D. ª María Teresa , entablándose una discusión en el curso de la cual el acusado D. Modesto agarró a D. Juan Pedro por detrás para quitárselas, forcejeando ambos y abalanzándose la acusada, D.ª María Teresa sobre D. Juan Pedro mientras D. Modesto le sujetaba. D.ª María Teresa igualmente forcejea con D. Juan Pedro , cayendo aquélla al suelo sin que conste intervención alguna por parte de D. Juan Pedro o D. Modesto en dicha caída.
SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos y del forcejeo de D.ª María Teresa y D. Modesto , éstos causaron a D Juan Pedro lesiones consistentes en contusiones y escoriaciones en ambas muñecas y contusión distal artritis traumática del dedo corazón de la mano izquierda que han precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 15 días, ninguno de los cuales ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas."
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D.ª María Teresa y D. Modesto como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como el pago por mitad de las costas procesales causadas.
Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Juan Pedro en la cantidad de 750 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas con los intereses legales correspondientes.
III. La Acusación Particular de María Teresa , y Modesto por adhesión, interesaron que se revocara la sentencia absolutoria y se dictara otra condenatoria contra Juan Pedro .
Como defensa solicitó su libre absolución.
IV. El Ministerio Fiscal y Juan Pedro instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Uno sólo es el motivo de impugnación. Por error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con carácter previo recordar que la recurrente está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Aclarado lo cual, decir que la recurrente se queja en el recurso por la mayor credibilidad que el juzgador ha ofrecido a las manifestaciones de Juan Pedro , y a los testigos que secundaron su versión de los hechos, frente a las de la propia apelante y el también condenado Modesto , cuando aquéllos se contradicen entre sí, llegando incluso a resultar falsas las vertidas por Abilio , cuya declaración fue objeto de lectura por vía del art. 730 LECr . No se niega la existencia de un forcejeo, sin embargo, la realidad fue que Juan Pedro intentó arrebatarle las llaves abalanzándose sobre ella que es cuando cae al suelo y se da un fuerte golpe en el cuello sufriendo graves lesiones, y se produce tal forcejeo, y Modesto interviene para sujetarle por detrás. Solicita por ello su libre absolución de la falta de lesiones por la que ha sido condenada. Y la condena de Juan Pedro como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de dos años prisión, y a que indemnice a María Teresa en 48.608,40 € por secuelas, en 9.511,82 € por los días impeditivos, y en 528 € por los no impeditivos, con aplicación del art. 576 LEC .
Tesis sin embargo que la Sala no puede acoger.
Así es. En cuanto a la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, tal petición cuenta con un importante obstáculo como lo es la sentencia 120/2009, 18-05, del TC (entre otras muchas posteriores), en cuyo FJ 6º estableció cuanto sigue.
"Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.
Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).
En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE ) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE ).
Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5 ).
En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen "directo y personal" del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una "nueva audiencia" en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia , §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen "personal y directo" implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria.
Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la reciente STC 16/2009, de 26 de enero (FJ 5.b), tal déficit deviene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente (como lo es, sin duda, la grabación audiovisual)- que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.
Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 6.b).
En esta misma línea, la STEDH de 2 de julio de 2002, caso S.N. c. Suecia , §§ 46, 47, 52 y 53, admite la ausencia de inmediación en relación con procesos penales por delitos sexuales en que resulten afectados menores; y las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, §§ 67, 70, 72 a 76 ; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia , § 29, que admiten el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos -tales como "la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a al seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable"-, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado.
En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en el bien entendido de que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista."
SEGUNDO .- Las pruebas practicadas en primera instancia de carácter personal lo han sido la declaración de los acusados María Teresa , Modesto y Juan Pedro ; y testifical de Clara , Luisa , Segundo , y lectura de la declaración de Abilio por vía del art. 730 LECr al estar en paradero desconocido.
Así las cosas, el pronunciamiento absolutorio al que ha llegado el Magistrado-Juez de instancia se ha basado exclusivamente en tales pruebas personales practicadas en el plenario, ofreciendo mayor credibilidad a las declaraciones prestadas por Juan Pedro por haber sido corroboradas por los testigos Clara , Segundo y Abilio .
Dicho lo cual, para poder dictar un pronunciamiento condenatorio en los términos solicitados por la apelante deberíamos realizar una nueva valoración de las declaraciones tanto de los acusados como del propio perjudicado, y dichos testigos, como tales pruebas de carácter personal, con la consecuente modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, cuando ello no es posible al tenor de la señalada doctrina constitucional precisamente por carecer de la inmediación de la que gozara el órgano a quo .
Se desestima así la petición de la recurrente en cuanto a la condena de Juan Pedro .
TERCERO .- Y, por lo que a la absolución interesada por la apelante por su condena como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP contra el propio Juan Pedro , es claro que lo pretendido no es más que sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada, en la que se concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador. Lo que la Sala ha podido comprobar tras el visionado del deuvedé que contiene la grabación de la celebración del juicio oral. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias.
En efecto, tanto los acusados María Teresa como Modesto negaron haber agredido a Juan Pedro , narrando una versión de los hechos que no se sostiene a tenor de las declaraciones de los testigos presenciales de los mismos.
Así es. Clara y Segundo fueron claros y contundentes al señalar que fue Modesto quien sujetara a Juan Pedro por detrás mientras María Teresa le golpeaba, añadiendo que en una de las patadas ella misma se cayó al suelo. Lo que así también observara el testigo Abilio , cuya declaración fue objeto de lectura (folios 222 y ss.) por vía del art. 730 LECr , a la que asistió la letrada de la recurrente, Isabel Sánchez Mendoza, cumplimentándose de esta manera el principio de contradicción. A mayores, una y otro aseveraron que Abilio sí estaba presente en el momento de suceder la agresión.
En definitiva, tal versión de estos testigos concuerda básicamente con lo relatado por Juan Pedro sobre el proceder del los otros dos acusados causantes de sus lesiones. Las de las muñecas se las provocó Modesto , y las de las manos, María Teresa , fue lo dicho por él mismo.
Dicho lo cual no nos cabe ninguna duda de la participación de la recurrente a titulo de autora en la falta por la que ha sido condenada.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por María Teresa como Acusación Particular y defensa, y por adhesión Modesto , contra la Sentencia n.º 42 de 01-02-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid , resolución que ratificamos en su integridad.
Se declaran de oficio las ostas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.
