Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 220/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100671
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 220/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 200/2010
SENTENCIA Nº 354/12
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Presidenta:
Doña Ana María Ferrer García
Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 200/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Argimiro representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla y defendido por el Letrado don Jose A. Gutiérrez Gil, siendo partes en esta alzada como apelante Argimiro y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de enero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 00:45 horas del día 24/12/09, el acusado, Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, apalancó la puerta del establecimiento dedicado al comercio textil llamado TAPS, sito en la calle Antonio López, 42 de esta ciudad, colocó una pala que llevaba al efecto para impedir que se cerrara y rompió la cerradura. Una vez en su interior, se apropió de 2 camisas, 3 cazadoras y la caja registradora y se dio a la fuga. Como consecuencia de estos hechos, se causaron desperfectos en la puerta y en la caja registradora que ascendieron a 260 euros.
El acusado fue detenido después en la Avda. De Abrantes de Madrid, con las prendas de vestir referidas que llevaban los dispositivos de alarma, varios canutos de plástico con monedas y monedas sueltas, además de una linterna, un destornillador y un pico.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"CONDENO a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. CONDENO a Argimiro a que indemnice al propietario del establecimiento Taps en la cuantía de 260 euros, con los intereses del artículo 576 Lec .".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Argimiro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Argimiro , condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, con base en los siguientes motivos: primero, infracción de los artículos 237 y 238 del Código Penal y error en la valoración de la prueba; segundo, infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la CE o derecho a la presunción de inocencia; tercero, inaplicación del artículo 20.2 en relación con el 21 y el 62 del Código Penal ; y cuarto, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
En respuesta a los dos primeros motivos del recurso, debemos ante todo recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
Es decir, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o se vea desvirtuada por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el supuesto que nos ocupa comprobamos que ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.
Estima el apelante, en contra de esta última afirmación, que ningún testigo vio la participación del acusado en el robo y que no se le ocupó en el momento de su detención ningún utensilio para forzar, por lo que no es posible su condena al no existir nada que le implique en los hechos. Olvida el recurrente que conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). La STS 1213/2003 de 24 de septiembre , remitiéndose a numerosa jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, nos dice que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados".
En el presente caso, Argimiro fue detenido por funcionarios policiales cuando se encontraba en las proximidades de un establecimiento comercial sobre el que momentos antes se había dado aviso al haber saltado la alarma; en el momento de su detención era portador de varios canutos con monedas, una linterna, un destornillador y diversas prendas con las correspondientes etiquetas y sistemas de alarma que fueron reconocidos como de su propiedad por el titular del señalado establecimiento comercial, el cual presentaba daños materiales propios de forzamiento en su puerta de acceso. Es cierto que con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esta conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado no sólo a la tenencia de los objetos sino al acto concreto del apoderamiento, como puede ser la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos. Como recuerda la STS Sala Segunda 1873/2001 de 9 de octubre , una reiterada doctrina de esa Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí sólo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.
Y es precisamente en aplicación de lo anterior por lo que en este caso la participación o autoría del acusado en el robo que se le imputa ha sido correctamente apreciada por la juzgadora de instancia. Y ello porque no sólo concurre como indicio la posesión de los objetos sustraídos, sino además la proximidad espacial y temporal entre el robo y la detención del acusado, la ocupación de instrumentos aptos para el forzamiento como un destornillador, y la ausencia de una explicación plausible a tal posesión, pues aquél se limitó a decir que había comprado las prendas momentos antes sin ofrecer al respecto ningún dato concreto ni aportar prueba alguna sobre tal adquisición.
No podemos acoger, en definitiva, las pretensiones del recurrente. Muy al contrario, consideramos que los hechos base o indicios están plenamente acreditados y que existe una relación lógica entre estos indicios y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado, lo que significa que la valoración de la prueba, que ha sido practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, ha llevado a la Juez a quo a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría, que merece ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que realiza en la sentencia, los argumentos que en la misma se exponen y el resultado del juicio oral reflejado en soporte digital.
En cuanto a la eximente incompleta de drogadicción invocada por la defensa, hemos de partir de la constante y pacífica jurisprudencia que nos enseña que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc); y esta carga probatoria le incumbía a la defensa, no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003 la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Y esta carga de la prueba en absoluto ha sido lograda por la defensa del acusado, que no ha aportado prueba alguna, más allá de sus manifestaciones, de que el mismo padezca una adicción a sustancias estupefacientes y menos aún su duración o gravedad y, por ende, su relación con los hechos enjuiciados, pues para poder apreciar la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio , por su adicción grave el consumo de droga; lo que en este caso ha sido correctamente valorado con resultado negativo en la sentencia.
Por último, y en esto sí tiene razón el recurrente aunque sólo sea a efectos puramente formales, se denuncia la falta de aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas en el proceso.
En efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española . Tal circunstancia tiene actualmente expreso reflejo legal tras la modificación última del Código Penal, que ha introducido en el número 6 del artículo 21 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa".
Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.
En el presente caso nos encontramos con un procedimiento que carece de una especial complejidad. De hecho la instrucción finalizó tan solo un mes después de ocurrir los hechos; sin embargo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal en marzo de 2010 pero no fue sino hasta diciembre de 2011 cuando se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio dando así lugar a una paralización total de más de un año y medio sin causa justificada generadora de una excesiva dilación que sustenta la apreciación de la atenuante invocada, si bien ello no supone modificación alguna de la pena impuesta que lo ha sido ya en el mínimo legalmente previsto, esto es, un año de prisión.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Argimiro contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid en el Juicio Oral número 200/2010 que revocamos parcialmente en el único sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas , confirmando el resto sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
