Sentencia Penal Nº 354/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 99/2012 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 354/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 99/2.012

Diligencias Previas nº 75/2009

Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sant Boi de Llobregat

SENTENCIA Nº

Ilmo. Sres. e Ilmas. Sras.

D. José María Torras Coll

Dña. Myriam Linage Gómez

Dña. María Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo del año dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 99/12, dimanante de Diligencias Previas num. 99/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, seguidas por un delito de lesiones imputable al acusado Borja , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1.981 en Barcelona, hijo de Gonzalo y Emma , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa representado por la Procuradora Elisenda Parrellada Jofre y defendido por la Letrada Gabriela Spinasi, un delito de lesiones y un delito de amenazas y una falta de daños imputables al acusado Roberto mayor de edad al haber nacido el NUM002 de 1.980 en Sant Boi de Llobregat, hijo de Anton y Fátima , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa representado por la Procuradora Silvia Marti Martínez y defendido por el Letrado Didac Vall-llovera Aguilar y por una falta de daños imputable al acusado Gumersindo mayor de edad al haber nacido el NUM004 de 1.980 en Espugles de Llobregat, hijo de Anton y Fátima , con DNI NUM005 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por la Letrada Ana Belén Almecija Casanova. Tanto Borja como Roberto están constituidos asimismo en acusación particular

En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO FISCAL, representado por Don Juan Carlos Padin.

Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. María Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical de Magdalena , Luis Manuel y Bernardino y pericial del médico forense Gervasio .

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el articulo147 y 148.1 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625 del CP . Entendió autor del delito de lesiones de del artículo 147.1 del CP a Borja , del delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148 del CP y de la falta de daños del CP a Roberto , y autor de una falta de daños a Gumersindo sin concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de los casos.

En virtud de esta autoría la acusación pública solicitó la imposición:

-A Borja la imposición de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

-A Roberto dos años y seis meses de prisión por el delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148,1 del CP con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta del artículo 625 del CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 días con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y costas.

- A Gumersindo 20 días de multa con una cuota diaria de 10 días con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y costas.

Asimismo pidió en concepto de responsabilidad civil que Borja indemnice a Roberto en 1500 euros por lesiones y en 2000 euros por secuelas, que Roberto indemnice a Borja en 800 euros por las lesiones y en 700 por secuelas y que Roberto y Gumersindo indemnicen a Borja en 221,12 euros por los daños ocasionados en su coche.

Retiró en el plenario el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra Roberto por el delito de amenazas del artículo 171.4 del CP al haber sido dictado un auto de SP el 14 de octubre de 2009 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat .

TERCERO.- La acusación particular de Borja calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 148.1 del CP , de un delito de amenazas del artículo 171, 4 del CP y de una falta de daños del artículo 625 del CP . Entendió autor de ambos delitos y de la falta a Roberto sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en virtud de esa autoría solicitó la imposición a Roberto : por el delito de lesiones la pena de prisión de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de daños 25 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.

Y entendió coautor de la falta de daños a Gumersindo solicitando la imposición de una pena de 25 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo pidió en concepto de responsabilidad civil que Roberto indemnice a Borja en 751,24 euros por las lesiones ocasionadas y en 800 euros por las secuelas y que ambos indemnizasen solidariamente a Borja en 221,12 euros por los daños ocasionados en el coche.

CUARTO.- La acusación particular de Roberto calificó los hechos como constitutivos de un delito de artículo 150 del CP entendiendo autor del mismo a Borja sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición al mismo por este delito de una pena de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y en concepto de responsabilidad civil 1731,51 euros por lesiones y 4275,87 por secuelas más los intereses del artículo 576 de la LEC .

QUINTO.- Las defensas de todos los acusados interesaron la libre absolución de los mismos.

Otorgada la última palabra a los acusados Borja no añadió nada a lo manifestado ya en el interrogatorio y por su letrado, Roberto señaló que a causa de los hechos enjuiciados tuvo que pasar dos veces por quirófano y Gumersindo señaló que él no estaba en el lugar de los hechos, que lo único que hizo fue llevar a su hermano Roberto con posterioridad a los hechos al Hospital.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la existencia de asuntos de resolución preferente.


PRIMERO-. De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado que sobre las 14.00 horas del 22 de enero de 2009, Roberto mayor de edad al haber nacido el NUM002 de 1.980, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en las proximidades del domicilio de su ex pareja Magdalena en el interior de su vehículo un Opel Astra negro a la altura del número 50 de la Avenida de Aragón de Sant Boi de Llobregat, lugar en el que se encontró con la pareja en ese momento de Magdalena , Borja mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1.981 en Barcelona, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que también estaba en el interior de un vehículo. En un momento dado y sin que conste suficientemente si existió discusión verbal previa o algún tipo de provocación Borja abandonó su vehículo y se acercó al coche de Roberto y con ánimo de menoscabar la integridad física de éste le propinó puñetazos a través de la ventanilla del vehículo que estaba abierta lo que motivó que Roberto se apease del vehículo cogiendo previamente un bate de béisbol que portaba en el asiento trasero del coche y con el ánimo de atentar la integridad física de Borja lo golpeó fuertemente con el bate en el brazo izquierdo y en las costillas izquierdas, forcejeando ambos. Acto seguido Borja se introdujo en su coche e intentó escarpar del lugar, momento en que Roberto le lanzó el bate el béisbol al coche de Borja ocasionándole desperfectos. No se ha acreditado que Roberto intimidase a Borja diciéndole 'que estaba harto de verle la cara por allí, que se la partiría, y que lo iba matar'

Como consecuencia de la agresión por parte de Roberto , Borja sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en brazo izquierdo y policontusiones que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica y tardaron en curar 14 días, todos ellos impeditivos para al ejercicio de sus ocupaciones habituales. Le restó además como secuela perjuicio estético ligero derivado de una cicatriz de 2 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo.

Asimismo Roberto a causa de los golpes que le propinó Borja sufrió herida incisa en dorso nasal izquierdo, equimosis palpebral siquiera, laterorinia derecha con hundimiento de pared nasal y fractura nasal; heridas que para su curación precisaron tratamiento médico consistente en inmovilización ortopédica mediante férula nasal y farmacología y tardaron 30 días en curar todos ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual. También le restó una secuela funcional consistente en alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa sin que le haya restado perjuicio estético apreciable.

Los desperfectos ocasionados al vehículo de Borja por el impacto del bate que lanzó Roberto consistentes en fractura de vidrio delantero y golpes en los laterales, han sido tasados pericialmente en 221,12 euros.

No se ha probado que Gumersindo , mayor de edad al haber nacido el NUM004 de 1.980 , con DNI NUM005 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, participase en estos hechos; en concreto no se ha probado que tratase de subirse en el coche de Borja cuando éste abandonó el lugar ya que ni siquiera consta que estuviese allí, ni tampoco se ha probado que él y su hermano Roberto persiguiesen en coche a Borja golpeando con el bate de béisbol el coche de Borja cuando coincidían en un semáforo.

SEGUNDO.- El 14 de octubre de 2009 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat se dictó auto de sobreseimiento provisional en la causa iniciada por las frases supuestamente dirigidas, mientras estaban ocurriendo los hechos descriptos en el párrafo anterior, por Roberto a su ex pareja Magdalena

TERCERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Boi de Llobregat el 10 de noviembre de 2011 remitió la presente causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, por auto 10 de octubre de 2012 la Sección de la Audiencia a la que fue turnada se declaró incompetente siendo turnada de nuevo la causa a esta Sección el 22 de noviembre de 2012 y no efectuándose el señalamiento del juicio hasta el 13 de junio de 2013 señalándose para el 14 de febrero de 2014 , fecha en la que no pudo celebrarse por inasistencia de uno de los acusados señalándose nuevamente para el 3 de abril de 2014, día en que se celebró la primera sesión del juicio finalizando el mismo el 7 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen y valoración de la prueba. En el presente caso los hechos han resultado probados, tras valorar en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr , las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permitieron dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Resumen de Prueba:

En primer lugar contamos con la declaración de Borja ( la misma quedó registrada a partir del minuto 8 del cd) que relata que el 22 de enero de 2009 alrededor de las 14.00 horas estaba en el Avenida Aragón de Sant Boi de Llobregat, esperando que bajase su pareja Magdalena de su casa, estaba parado en el coche , llegó Roberto en su coche y se bajó del coche, empezó a increparle y a insultarle, él no agredió a Roberto , pero Roberto lo agredió a él , no conocía ni a Roberto ni a Gumersindo , solo sabía que Roberto había sido pareja y tenía un hijo con Magdalena , Roberto le pegó con un bate de béisbol que sacó del coche, él salió corriendo cuando lo vio con el bate, las lesiones que sufrió se las ocasionó Roberto con el bate de béisbol, en un primer momento llegó solo Roberto no lo acompañaba Gumersindo , éste llegó con posterioridad , cuando el dicente estaba subiendo a su coche para escapar Gumersindo intentó agredirlo, los daños el coche se los causaron Roberto y Gumersindo que estaban los dos juntos.

En otro momento del interrogatorio admite este acusado que cuando llegó Roberto existió un forcejeo entre ambos (minuto 11.55 del cd), pero matiza que cuando Roberto le dio con un bate él se escapó y no sabe cómo se causó Roberto las lesiones que presentaba. Y a preguntas de la defensa de Roberto aclara que no sabe si ese día Magdalena había recibido una demanda de guarda y custodia interpuesta por Roberto , que no golpeó a través de la ventanilla a Roberto en la cara ni le partió el tabique nasal, y que las lesiones que él sufría en un brazo no se lo ocasionó al golpear a Roberto a través de la ventanilla del coche ya que no lo hizo y que el mismo día de los hechos fue a la comisaria de los Mossos d'escuadra y lo mandaron al hospital para que le hicieran un parte médico. A preguntas de su defensa contesta que Roberto salió directamente del coche con el bate, y que cuando él escapó en coche le persiguieron Roberto y Gumersindo y le golpearon el coche con el bate de béisbol.

Versión distinta mantiene Roberto ( a partir del minuto 18 del cd está registrada su declaración) que narra en el plenario que ese día estaba en la Avenida Aragón de Sant Boi , estaba estacionando el coche para ir a comer, conocía de vista a Borja y sabia qua salía con su ex pareja pero no había tenido problemas previos con él, el dicente estacionó el coche, llegó Borja y le dio puñetazos desde la ventanilla del coche y le rompió la nariz, la ventanilla del coche estaba bajada , Borja le propinó muchos golpes, lo empezó a golpear directamente sin hablar con él, llegó un vecino suyo y le dijo a Borja 'para, que lo vas a matar', Borja se fue al coche, se metió en el coche y con el coche se dirigió a ellos por lo que él cogió un bate de béisbol de su coche y se le tiró al coche de Borja pero no le dio con el bate a Borja . No sabe cómo se causó Borja las lesiones, no existió forcejo, su hermano Gumersindo no estaba allí, él no vio a Gumersindo hasta que llegó a casa, Gumersindo lo llevó al hospital, estuvo allí toda la tarde y salió a las nueve o diez noche. Aclara que el bate de béisbol estaba en el asiento trasero de su coche y a preguntas de su defensa dice que sabe que en enero de 2009 sobre el 22 le notificaron a Magdalena la demanda de custodia de su hijo.

El último acusado Gumersindo , declara en juicio que el 22 de enero de 2009 no estaba con su hermano sobre las 14.00 ya que estaba trabajando y por tanto no estaba a esa hora en la Avenida Aragón de Sant Boi consecuentemente dice que no persiguió a Borja , al que no conocía en coche, ni le golpeó el coche.

La primera testigo que depuso en juicio, Magdalena (minuto 28 y siguientes), cuenta en juicio que el 22 de enero de 2009 era pareja de Borja y que ese día ella estaba en casa y Borja la estaba esperando en la calle en la furgoneta, ella bajó a la calle y vio que se estaban peleando su ex pareja Roberto y Borja , vio a Roberto con la nariz rota y con un bate de béisbol en la mano y a Borja con una herida en un brazo, no vio que Roberto agrediese con el bate a Borja , en el momento preciso que ella bajó no se estaban dando golpes porque había un coche en medio de los dos, no había nadie más, a Gumersindo no lo vio cuando Borja se subió a la furgoneta, llegó luego y se llevó a Roberto (minuto 32),vio cómo Roberto le dio con el bate al coche de Borja . Dice que a pregunta de la defensa de Roberto , que no es cierto que el día de los hechos ella recibiese una demanda de Roberto reclamando la custodia de su hijo común, la recibió más tarde, no sabía que Roberto iba a pedir a custodia compartida, le llegó la demanda por sorpresa, (minuto 36) y reconoce que actualmente no se lleva bien con Roberto .

El testigo Luis Manuel (declaración que figura a partir del minuto 41) , tras indicar que conoce a Roberto y a Gumersindo porque son vecinos suyos y que conoce de vista a Magdalena , narra que el día 22 de enero de 2009 llegó al lugar después del trabajo , cuando estaba buscando un lugar para aparcar vio un coche en un lateral de la carretera y a una persona pegando puñetazos a otro que estaba dentro, a unos 50 metros el dicente aparcó el coche, cuando volvió las dos personas ya no estaban en el mismo lugar estaban en la otra acera forcejando y peleando (Minuto 42) reconoció a Roberto como uno de ellos y él dicente le dijo a la otra persona que estaba pegando a Roberto que no le pegase, que lo iba a matar, y Borja dejó de pegar a Roberto , después empezó a llegar gente y él perdió perspectiva y ya no los vio pero escuchó que un coche aceleró, un golpe fuerte, y cayó delante suya la parte delantera del bate, a continuación él se fue para casa y adelantó a Roberto por el camino que también se iba. La persona que vio golpeando a Roberto era Borja , cuando estaba forcejando Roberto no tenía un bate de béisbol en la mano, Roberto sangraba. Explicó el testigo que no vio en un primer momento quien estaba dentro del coche y cree que por la corpulencia de Borja que éste era quien pegaba a la persona que estaba en el interior del coche, que el coche era un coche oscuro, y también que cuando él se bajó del coche los vio a los dos forcejando pero cuando se fue acercando al lugar vio que era Borja quien estaba pegando a Roberto . También señala que no observó ninguna persecución entre los coches, no vio el golpe del coche con el bate pero escuchó el golpe.

El último testigo que declaró en juicio, Borja , es hermano de Roberto y de Gumersindo y no estaba en el lugar de los hechos, por lo que su declaración no aporta nada al esclarecimiento de los mismos, solo dice que el día anterior a los hechos tuvo entrenamiento de béisbol y dejó la bolsa donde estaba el bate en la parte trasera del coche de Roberto .

Análisis de la prueba expuesta. Las declaraciones testificales que dejamos reseñadas prueban sin lugar a duda que existió una agresión mutua entre los acusados, Roberto y Borja . En efecto aunque cada uno de los acusados relata los hechos de distinta manera, ambos dicen que fue el otro respectivamente quien le agredió y niegan ambos la agresión al otro, los testimonios de Magdalena y Luis Manuel prueban esta agresión mutua. Así como decíamos Magdalena indicó que cuando ella bajó a la calle ambos se estaban peleando( minuto 31) y tenían lesiones ( Roberto tenía la nariz rota y un bate de béisbol en la mano y Borja una herida en un brazo), aunque matiza que en el momento concreto que ella vio no se estaban dando golpes porque estaba un coche en medio (minuto 32) pero de su declaración se infiere de manera lógica que Roberto y Borja se habían agredido mutuamente ya que presentaban ambos lesiones, estaban en actitud de pelea y no había nadie más en lugar según dice la misma testigo. Y el otro testigo, Luis Manuel , también relata que vio una primera agresión de una persona que agredía a otra que estaba en el interior coche, y aunque en ese momento no los reconoció dice que por la corpulencia la persona que estaba fuera del coche era Borja , conclusión que asumimos ya que también dice el testigo que el coche en que estaba la persona que en ese momento estaba siendo agredida era oscuro y quien tiene un coche oscuro es Roberto , además como ha apreciado la Sala Borja es más corpulento que Roberto y no es fácil confundirlos precisamente por razón de al diferente corpulencia. Luis Manuel relata que vio otro forcejeo entre Borja e Roberto cuando él se apeó del vehículo después de aparcarlo diciendo que los vio forcejeando aunque matiza esto diciendo que cuando se acercó más a ellos vio que Borja estaba pegando a Roberto .

En todo caso este testigo refiere un forcejeo en un momento del incidente lo que confirma una agresión mutua. Y esta conclusión la corroboran los partes médicos de los dos implicados,( consta en la página 9 de la causa un informe de Urgencias de Roberto que constata que el día de los hechos a las 15.14 fue atendido en Urgencias y se le apreció laceración en región frontotemporal izquierda, hematoma infraorbitario izquierdo , deformidad y crepitación nasal y en la página 21 tenemos un informe médico de Borja que acredita que fue asistido el día de los hechos a las 16.04 y presentaba una contusión en parrilla costal izquierda y herida inciso contusa en brazo izquierdo) que revelan que ambos presentaban lesiones de entidad semejante como resulta también de los partes de sanidad en los que consta que ambos sufrieron una lesiones con un periodo de curación no muy distinto ( en el caso de Borja sus lesiones tardaron 14 días en curar y en el de Roberto 30) , y a cada uno de ellos le resta una secuela.

No podemos obviar que los testigos narraron los hechos de manera distinta, pero ello no introduce duda alguna en la secuencia de los hechos ya que de la declaración de ambos se desprende que presenciaron momentos distintos de los mismos. Así Luis Manuel afirmó que vio a Borja en el momento en que estaba agrediendo a Roberto cuando éste aún estaba en el interior del coche, pero a partir de ese momento durante un tiempo los perdió de vista porque se fue a estacionar coche tal y como dice y Magdalena presenció otro momento del incidente, dice que cuando bajó de su casa ya estaban ambos fuera de los coches y ya presentaban lesiones.

La declaración de Luis Manuel prueba que fue Borja quien se acercó al coche de Roberto y lo agredió a través de la ventanilla y la de Magdalena que después de esto Roberto bajo del coche y se peleó con Borja agrediéndolo con un bate de béisbol ya que la testigo dice que vio que Roberto tenía en la mano dicho objeto. Por el contrario el testigo Luis Manuel señaló que solo vio un trozo de bate al final del incidente y no cuando estaban forcejeando, pero ello no significa que Roberto no hubiese empleado antes el bate y que fue así se desprende de la declaración de Magdalena pero no solo de esta testifical sino del parte médico de Borja que acredita una herida incisa contusa en el brazo izquierdo de Borja compatible con la agresión con el bate tal y como explicó el médico forense en el juico. En efecto ilustró el perito al Tribunal diciendo que la herida incisa que presentaba Borja es compatible con el uso de un bate de béisbol ( minuto 8) porque, aunque dicho objeto tenga un borde romo puede producir un corte inciso si se propina un golpe fuerte. También dice el perito que es asimismo posible que tal herida se haya producido al haberse golpeado Borja con la ventanilla del vehículo y que los dolores que presentaba en el tórax podrían ser compatibles con una acción de golpear, y ésta es la tesis que sostiene la defensa de Roberto es decir que la lesión que presentaba Borja se la ocasionó el mismo cuando estaba agrediendo a Roberto a través de la ventanilla del coche dándole puñetazos. No es asumible esta versión, a pesar de que desde el punto de vista del origen de las lesiones sea una alternativa posible tal y como dice el médico forense, porque hay una testigo que vio a Roberto con el bate en la mano en el momento en que se estaban peleando y además la herida de Borja es el brazo izquierdo con lo que parece difícil que pudiese ocasionársela al agredir a Roberto a través de la ventanilla del coche salvo que fuese zurdo lo que no nos consta. Además el propio Roberto admite que usó el bate de béisbol si bien señala que solo lo hizo para tirárselo al coche de Borja y resulta ilógico que cogiera el bate del coche, que lo llevara en la mano y que no lo empleara en la pelea y solo lo utilizara al final del incidente; no podemos olvidar que como dice el testigo Luis Manuel el lugar donde estaban forcejando no coincidía con el lugar donde estaba inicialmente el coche de Roberto y por tanto el bate de béisbol inicialmente.

En conclusión los dos testimonios oídos en juicio resultaron creíbles al Tribunal y además como explicábamos no son contradictorios ya que ninguno de ellos vio íntegramente lo ocurrido y cada uno cuenta lo que vio. Es cierto que Magdalena admitió claramente en juicio que se lleva mal con Roberto desde la separación pero a pesar de ello la Sala no apreció que estuviese faltando a la verdad siendo significativo en este sentido que a pesar de esta mala relación dijo que vio que Roberto tenía el bate en la mano pero que no vio como agredía a Roberto y también indicó que Roberto tenía la nariz rota, extremos que demuestran que declaró tanto los hechos que le favorecían como los que perjudicaban a su expareja a pesar de esta mala relación y en definitiva que dijo la verdad.

Estos dos testimonios prueban una agresión de Roberto a Borja con el bate de béisbol por lo que acabamos de exponer y asimismo se presenta clara la agresión de Borja a Roberto a través de la ventanilla del coche, ya que lo relató el testigo Luis Manuel que lo vio directamente y no existe ningún motivo para dudar de este testimonio cuando además el parte médico de Roberto acredita una agresión en la cara compatible con la acción descrita por el testigo.

En definitiva las sólidas pruebas testificales de cargo practicadas en juicio acreditan que Borja golpeó a Roberto en la cara y éste a Borja en un brazo y las costillas con un bate de béisbol.

Asimismo la declaración de los dos testigos y el propio reconocimiento de Roberto prueban que le lanzó un bate al coche de Borja y que le ocasionó diversos desperfectos, siendo indicativo de la intensidad del golpe el testimonio de Luis Manuel que dijo que escuchó un gran ruido y que le cayó parte del bate delante de él lo que indica que se rompió. Los desperfectos ocasionados en el coche resultan además del presupuesto de reparación por importe total de 256,50 euros unido en la página 168 y no impugnado.

Lo que no ha probado la testifical oída en juicio es que Gumersindo tras la agresión referida se subiese con su hermano en el coche y ambos persiguieron a Borja golpeando con el bate de béisbol el vehículo de Borja cada vez que coincidían en un semáforo, que son los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación. La acusación particular de Borja también le imputa a este acusado una falta de daños pero el único hecho que relata en su escrito es que Gumersindo intentó subirse al coche de Borja sin describir ninguna acción que pueda encajar en la falta de daños. En este caso lo único que tenemos es la declaración de Borja que relató en juicio que Gumersindo intentó agredirlo, que los daños el coche se los causaron Roberto y Gumersindo que estaban juntos, que lo persiguieron en coche y que golpearon su coche dañándolo. No obstante salvo esta declaración ninguno de los otros testigos sitúa a Gumersindo en el momento de los hechos en el lugar. Así el testigo Luis Manuel señala que no lo vio, y que vio un trozo del bate roto con lo que está descartando la persecución en coche que relata el Ministerio Fiscal y el empleo de tal instrumento durante la misma para golpear el coche de Borja . Por su parte Magdalena en varios momento de su interrogatorio refiere que Gumersindo llegó después de los hechos, contradiciendo a Borja que dice que apareció en el lugar cuando él se intentaba subir en el coche. La sola declaración del perjudicado cuando estaban testigos en lugar que no la corroboran es insuficiente para destruir la presunción de inocencia de este acusado Gumersindo .

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP cometido sobre la persona de Roberto y del que debe responder Borja ; de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148,1 del CP cometido sobre la persona Borja y del que debe responder Roberto y de una falta de daños del artículo 625 imputable a Roberto .

Entendemos que las lesiones que Borja ocasionó a Roberto , relacionadas en el informe de sanidad de la página 110, encajan en el artículo 147.1 del Código Penal que sanciona al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico' y no en el artículo 150 del CP por el que califica los hechos la acusación particular. Este último precepto dispone que el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

El delito de lesiones requiere desde la perspectiva jurisprudencial un elemento objetivo definido por la existencia de un daño a la victima que pueda encuadrarse en los tipos previstos en el CP y otro subjetivo consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto (entre otras STTS 1031/2003 de 8 de septiembre ) y en el caso que nos ocupa concurren ambos requisitos el mal se produjo y es objetivable y hubo el elemento subjetivo de querer causar el mal a la víctima.

Las lesiones que Borja ocasionó a Roberto consistieron en herida incisa en dorso nasal izquierdo, equimosis palpebral siquiera, laterorinia derecha con hundimiento de pared nasal y fractura nasal; heridas que para su curación precisaron tratamiento médico consistente en inmovilización ortopédica ( férula nasal) y farmacoterapia y tardaron 30 días en curar todos ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual ( así se recoge en el informe del médico forense unido en la página 110 de la causa).

Tales lesiones para su sanidad requirieron tratamiento médico por lo que encajan en el delito del artículo 147, 1 y no en la falta de lesiones (calificación invocada por la defensa de Borja en el informe). En efecto entendemos que a pesar del criterio del médico forense expresado en el plenario y recogido en el informe de sanidad según el cual las lesiones que sufrió Roberto requirieron para curar solo una primera asistencia facultativa, son constitutivas de un delito del artículo 147 del CP ya que Roberto presentaba desplazamiento lateral de los huesos propios y fue preciso para la sanidad colocar una férula ortopédica y farmacoterapia, procedimientos que exceden del concepto de primera asistencia. El médico forense en ningún momento excluyó que fuera necesario para la curación de las lesiones tales procedimientos ( férula y farmacoterapia) , sino que explicó en el plenario que él considera que cualquier inmovilización ortopédica en forma de prótesis y farmacoterapia no constituye tratamiento médico pero deja claro que es un criterio personal suyo y en todo caso un criterio médico justificado porque la evolución normal de la lesiones que requieren tales procedimientos es muy fácil, diciendo expresamente que se le coloca la prótesis al paciente, se le manda venir dentro de unos días, se le hace una nueva radiografía y se le saca la prótesis si la fractura está consolidada (minuto 12 del cd 2 de juicio de la declaración del perito en este sentido). Ahora bien este procedimiento perfectamente descrito en el plenario por el forense encaja en el concepto de tratamiento médico del artículo 147,1 del CP . La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.008 recoge que 'La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido;'. Y la colocación de la férula con la finalidad de conseguir la inmovilización es considerada por la STS de 1-3-2002 como medida necesaria e indispensable para conseguir la corrección de la fractura y reviste el carácter de acto médico traumatológico de carácter incuestionable, además de considerar que dicha implantación no agota el tratamiento médico al ser necesario una revisión por parte del médico a fin de diagnosticar si se ha conseguido el efecto pretendido, secuencia de actuaciones médicas que a efectos penales configuran un tratamiento médico .

Es cierto que existe alguna otra sentencia del TS en sentido distinto pero en este caso se trata de un fractura con desplazamiento de huesos con lo que era preciso la recolocación de los mismos y la colocación de la férula ortopédica y farmacoterapia que entendemos que excede del concepto de primera asistencia y constituye tratamiento médico con encaje por tanto en el artículo 147 del CP .

Sin embargo entendemos que la lesiones no encajan en el artículo 150 del CP precepto cuya aplicación postula la acusación particular alegando que existe deformidad. La STS 4 de abril de 2014 con remisión a otras sentencias p.s a la Sentencia 1099/2003, de 21 de julio indica que el artículo 150 del CP incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como 'graves' (estas incluidas en el artículo 149) , siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de ' deformidad ' debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima ( STS de 10 de febrero de 1.992 ).

Teniendo en cuenta que el Tribunal vio a Roberto que asistió a juicio y no apreció ninguna alteración estética, criterio coincidente con el del médico forense, no procede aplicar el artículo 150 del CP . En este sentido el ATS de 13 de febrero de 2014 indica que el juicio valorativo sobre la deformidad habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones . A la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación ( STS 20-04-07 ). Explicó el médico forense en el plenario que la fractura que padecía Roberto le ocasionó una secuela consistente en alteración de respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa al perder la nariz la configuración normal de los espacios anatómicos constitucionales previos de la misma, y en este caso dice textualmente que existe un 'poquito de desplazamiento '(minuto 3 del cd 2 de juicio). También dejó claro el perito que esta fractura que Roberto tenia no le impide el ejercicio de la función respiratoria (8.52), que el desplazamiento se puede corregir con cirugía (minuto 9) y que el concepto 'deformidad' que aparece en su informe no equivale a deformidad estética sino que es el nombre que el baremo de tráfico otorga a esta alteración funcional de la respiración pero que no se refiere a una alteración estética (14.46 del cd dos). Por último es muy relevante asimismo que el médico forense viendo a Roberto en el juicio descartase cualquier deformidad estética. Roberto al hacer uso de la última palabra señaló que tenía deformidad en la nariz y que para corregirla tuvo que operarse dos veces, no obstante ninguna prueba tenemos de estas dos operaciones y en el informe de sanidad no se hace referencia a ninguna alteración estética. Así lo evidenció en el plenario el médico forense como decíamos al explicar que la secuela que recogía no se refería a una afectación estética sino funcional. También es indicativo que el perito en juicio utiliza en varios momentos de su declaración, al referirse a esta alteración funcional y desplazamiento de huesos que sufrió Roberto la palabra 'poquísimo'. A la vista de todo ello es claro que no procede la calificación de los hechos como lesiones del artículo 150 del referido precepto ya que no concurre deformidad que según tal precepto es equiparable a pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal.

Las lesiones que ocasionó Roberto a Borja recogidas en el informe de sanidad página 169, se encuadran en el artículo 148.1. Tal precepto dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. En efecto las lesiones de Borja , herida inciso contusa en brazo izquierdo y policontusiones precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica, no siendo puesto en duda por ninguna de las partes que la sutura constituye tratamiento médico quirúrgico menor y además como veíamos en la causación de las mismas se empleó un instrumento peligroso como es un bate de béisbol

La jurisprudencia recaída en torno a este supuesto agravado del delito de lesiones la resume la STS de 6 de marzo de 2014 al indicar que en relación al art. 148 .1, la jurisprudencia - STS. 1203/2005 de 19.10 - ha expuesto que la utilización de armas, instrumentos , objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. En la STS. 906/2010 de 14.10 , se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas) , en la agresión de resultado lesivo.

Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148 .1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos , medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.

Y en este caso es evidente que un bate de béisbol es un instrumento cuyo empleo supone un mayor riesgo de que se hayan produzcan lesiones graves para la victima, siendo relevante además la forma de utilización del mismo que en el supuesto enjuiciado se empleó para golpear fuertemente ya que con el bate se ocasionó una herida incisa, por lo que tal y como pone de relieve el médico forense tuvo que existir un golpe fuerte con el bate ya que de lo contrario se causaría solo una herida contusa al tener el bate un borde romo.

Por último los hechos son constitutivos de una falta de daños del artículo 625 del CP ya que en la conducta de Roberto al golpear con el bate el coche de Borja concurren todos los elementos de la falta de daños; por un lado, la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito o falta (el menoscabo patrimonial y su cuantía han quedado probados por un presupuesto unido en la página 168 y no impugnado) , y, de otro, el ánimo o intención del agente puesto de relieve por sus actos de ejecución( lanza el bate al coche de Borja ) que demuestran su voluntad de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar , inutilizar o destruir o deteriorar una cosa ajena. Debiendo precisarse, que no se exige para que exista la falta de daños un elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, sino que basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico.

TERCERO.- Absolución de Gumersindo . Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de Borja formularon acusación contra este acusado por una falta de daños , imputándole el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación que tras los hechos se subió con su hermano en el coche y persiguieron a Borja golpeando con el bate de béisbol el vehículo de Borja cada vez que coincidían en un semáforo. La acusación particular también le imputa a este acusado una falta de daños pero el único hecho que relata en su escrito es que Gumersindo intentó subirse al coche de Borja sin describir ninguna acción que pueda encajar en la falta de daños.

Pero como veíamos no se ha destruido la presunción de inocencia del acusado, ya que para ello es preciso según jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

1º) que exista una mínima actividad probatoria ;

2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

CUARTO.- Absolución del delito de amenazas. La acusación de Borja formuló acusación asimismo por un delito de amenazas del artículo 171.4 contra Roberto , y a diferencia del Ministerio Fiscal no la retiró en el plenario. Entendemos que la acusación por este delito se refería al hecho descripto en su escrito de acusación según el cual Roberto le dijo a Magdalena 'eres una puta, zorra , vete de casa , sino está noche ya veras' no obstante sobre tal hecho como señala el Ministerio Fiscal en su escrito ya recayó una resolución firme y además no formulando acusación la perjudicada, Magdalena , ni la acusación pública se presenta más que dudoso que la acusación particular sin constituirse en acción popular pueda acusar por este hechos. Y este es el único que hecho de los descritos en su escrito que podría encajar en el tipo por el que acusa la acusación particular el 171.4( El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años) .

En el escrito de esta acusación particular se relatan otras amenazas que según este escrito dirigió Roberto a Borja en concreto se dice que Roberto le dijo 'que estaba harto de verle la cara por allí, que se la partiría, amenazándola con que lo iba matar' pero no se formula acusación por esta intimación ya que la misma nunca podría encajar en el artículo 171. 4 del CP (cuyo sujeto pasivo es quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia) y además tal intimidación tampoco ha quedado probada ya que nadie la refiere.

QUINTO.-De la autoría. Borja es autor de un delito de lesiones del articulo 147,1 del CP ; Roberto de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148. 1 y de una falta de daños del artículo 625 del CP ambos por su ejecución material y directa ( arts. 27 y 28 del C. Penal )

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega la defensa de Roberto en su escrito la eximente del artículo 20.4 del CP de legítima defensa y la atenuante de trastorno mental transitorio del artículo 21.1 del CP en relación con el articulo 20.1 del CP .

No concurre ninguna de las circunstancias referidas. En este sentido es criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). Y más recientemente la STS de 17 de octubre de 2103 reitera tal criterio.

Así con respecto a la legitima defensa señala la STS 31 de octubre de 2013 que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña , quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa , se añade que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.

Y en este caso es cierto que Borja se acercó al coche de Roberto y lo agredió tal y como declaró un testigo pero desconocemos si previamente a este momento existió alguna discusión y provocación entre ambos y sobre todo no procede la aplicación de la eximente porque la acción de Roberto que sale del coche con un bate de béisbol en la mano y agrede a Borja es incompatible con un ánimo exclusivamente defensivo y demuestra una aceptación de la pelea y de la contienda ,ya que para defenderse hubiera bastado cerrar la ventanilla del coche. Tampoco puede entenderse la concurrencia de esta eximente en la falta de daños respecto a la que se invoca expresamente ya que Roberto golpeó el coche cuando Borja ya se iba porque ningun ánimo defensivo existía en esta acción

Y tampoco existe eximente de trastorno mental transitorio que se invoca en el escrito de la defensa de Roberto ni siquiera la atenuante 20.3 ya que como explica el TS de 29 de abril de 2013 la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de 'estado pasional', evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7- 1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre . En la STS 489/2008, 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar.

Por tanto tal atenuante es incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y que produce dicho estado son consustanciales al desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas lo que ocurre en este caso por lo que no procede su aplicación, ni en el delito de lesiones ni en la falta de daños y mucho menos la eximente de trastorno mental transitorio como eximente, trastorno al que ninguna referencia por otra parte se efectuó en juicio.

Si entendemos que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP invocada en el informe por la defensa de Roberto porque se trata de unos hechos ocurridos a principios de 2009 y que fueron juzgados más de cinco años después observándose una paralización importante desde que el Juzgado Instructor el 10 de noviembre de 2011 remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento hasta el juicio. Así una vez recibida la causa en la Audiencia Provincial por auto 10 de octubre de 2012 la Sección de la Audiencia a la que fue turnada inicialmente se declaró incompetente siendo turnada a esta Sección el 22 de noviembre de 2012 y no efectuándose el señalamiento del juicio hasta el 13 de junio de 2013 señalándose para el 14 de febrero de 2014 , fecha en la que no pudo celebrarse por inasistencia de uno de los acusados señalándose nuevamente para el 3 de abril de 2014, día en que se celebró la primera sesión del juicio finalizando el mismo el 7 de abril de 2014.

Concurren los requisitos para la aplicación de tal atenuante puesto de relieve entre otras en la STS 11 de abril de 2014 : 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En este caso concreto la paralizaron sufrida una vez fue remitida la causa a la Audiencia para su enjuiciamiento, que lo fue por diversos motivos ajenos a las partes (se remitió una sección incompetente, retraso en señalamiento por señalamientos anteriores), entendemos que justifica la aplicación de la atenuante atendiendo a los plazos reseñados.

SEPTIMO.- De las penas a imponer. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena mínima atendiendo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y a que las lesiones recíprocamente causadas no son especialmente graves. En efecto las lesiones de Roberto tardaron 30 días en curar todos ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual y le restó como secuela alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, por lo que procede imponer a Borja la pena de 6 meses de prisión (mínima del artículo 147 del CP ). Y las lesiones que sufrió Borja tardaron en curar 14 días todos ello impeditivos para al ejercicio de sus ocupaciones habituales e inhabilitación especial restándole un perjuicio estético ligero, por lo que procede imponer a Roberto dos años de prisión (mínima del artículo 148) e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en mérito de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal .

Por la falta de daños procede imponer a Roberto asimismo la pena mínima de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios. Aunque desconocemos la situación económica de Roberto entendemos ajustada una cuota de 6 euros, ya que es una cantidad cercana al mínimo sin que sea preciso imponer la cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS de 12-2-2001 ) que no es el caso .

OCTAVO.- Responsabilidad Civil. Para fijar la responsabilidad civil por las lesiones que sufrieron Roberto y Borja vamos a aplicar orientativamente el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor teniendo en cuenta la actualización del año 2009, fecha de sanidad de ambos. En este sentido p.e la STS 18 de marzo de 2014 avala la aplicación de este sistema para fijar la indemnización diciendo que, por lo demàs, la jurisprudencia no puesto objeciones a que los Tribunales de instancia operen con los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como con las correspondientes actualizaciones posteriores, utilizándolos como sistema indemnizatorio orientativo en los ámbitos ajenos a los accidentes de circulación ( SSTS 130/2000, de 10-4 ; 33/2002, de 23-1 ; 47/2007, de 8-1 ; 503/2008, de 17-7 ; y 745/2013, de 7-10 , entre otras.

Con base a ello Borja indemnizará a Roberto por los 30 días que tardaron en curar las lesiones que presentaba en 1596 euros y por la alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa 758,11 x 3 es decir 2274,33 euros . Puntuamos esta secuela en tres puntos, un poco superior al mínimo, basándonos en la declaración del médico forense que como décimos insiste en el carácter leve de tal secuela.

Roberto indemnizará a Borja en 744,8 euros por los 14 días impeditivos que tardaron en curar su lesiones y 719,18 euros por el perjuicio estético ligero que valoramos en un punto siguiendo el criterio del médico forense expresado en el informe. Además Roberto tendrá que indemnizar a Borja 221,12 euros por los daños ocasionados en su vehículo, según el presupuesto unido a la causa no impugnado, el importe de la reparación es ligeramente superior no obstante ambas acusaciones solicitan 221,12 euros y a tal petición hemos de estar.

OCTAVO.- Costas El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, también al pago de las costas procesales en la proporción que respectivamente les corresponde y que en el fallo de esta Sentencia se expondrá.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Borja como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del articulo 147, 1 del CP , previamente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal del inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Roberto en 3870,33 euros; así como a 1/5 del pago de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 148,1 del CP , previamente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal del inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Borja en 1463,98 y un 1/5 de las costas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE DAÑOS del artículo 625 del CP , previamente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP , a la penas de 10 DIAS DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y a que lo indemnice en 221,1; así como al pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Roberto del DELITO DE AMENAZAS que le imputaba la acusación particular, declarando 1/5 parte de las costas de oficio

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gumersindo de LA FALTA DE AMENAZAS que le imputaban, declarando 1/5 parte de las costas de oficio.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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