Sentencia Penal Nº 354/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 755/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 354/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100368


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba

Juicio Rápido 137/14

Rollo 755/14-M

SENTENCIA Nº 354/14

En la ciudad de Córdoba, a 16 de julio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Bartolomé representado por el Procurador SR. COCA CASTILLA y defendido por el Letrado SR. ROJO ALONSO DE CASO, Fermín , Diana Y Marcos , representados por la procuradora Sra. DURÁN SÁNCHEZ y defendidos por el Letrado Sr. POVEDANO MOLINA y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Bartolomé a la que se ha adherido Fermín , Diana Y Marcos habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-S eguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/4/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'PRIMERO.Entre las 14:00 horas y las 15:00 horas del día 25 de marzo del 2014, los acusados D. Marcos , Dña. Diana , D. Fermín y D. Bartolomé puestos de común acuerdo, junto con una quinta persona que no ha podido ser identificada, acudieron a bordo del vehículo Citroen ZX matrícula ZO-....-F propiedad del acusado Marcos al paraje conocido como El Porretal dentro del termino municipal de Santaella donde Jenaro tiene ubicada una casa de campo, que no constituye segunda morada, y guiados todos por ánimo de ilícito beneficio utilizaron herramientas que llevaban al efecto para cortar un circulo de 50 cm. en la malla metálica romboidal , que circundaba la finca, colindante a la del perjudicado, propiedad de Eladio , para posteriormente alzándose con ayuda de sillas de plástico saltar el muro medianero que separa las dos fincas y acceder a la de Jenaro .

Una vez en el patio de la parcela de Jenaro , tratan de eludir el ataque de un perro guardián (Rottweiler), utilizando palos que rompen de un carro ubicado en dicho patio y todavía tratan de entrar en el interior de la cochera para lo cual fuerzan la entrada de la misma, no pudiendo acceder a su interior ya que en ese momento suena la alarma, a la que la finca se encuentra conectada por lo que los acusados huyen del lugar, siendo detenidos los acusados Marcos y Diana dentro de su vehículo que se había quedado atascado en una tierra de labor cercana la lugar de los hechos.

Los otros dos acusados, Bartolomé Y Fermín , que si consiguen huir, son localizados, horas más tarde, por la Guardia Civil escondidos en un algodonal de un paraje conocido como los Bujeos.

Los daños causados en la propiedad de Jenaro han sido tasados en 326,65 euros.

Los daños causados en el mallado propiedad de Eladio han sido tasados en 25 euros.

SEGUNDO. El acusado D. Bartolomé , ha sido ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de fecha 13-9-12 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza, pena suspendida el 7 de junio de 2013, por un plazo de 5 años, habiéndosele notificado la suspensión en fecha 12 de agosto del 2013.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a DÑA. Diana , D. Marcos y D. Fermín como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en un cuarto para cada uno de ellos; y Condeno a D. Bartolomé , como autor criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en un cuarto , debiendo indemnizar los cuatro acusados, en concepto de responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria a D. Jenaro en la cuantía de 326,65 euros y a D. Eladio en la cuantía de 25 euros por los daños causados en su propiedad. Estas cantidades se incrementarán en su caso, en la forma establecida en el art. 576 LEC .

Dése el destino legal a los efectos intervenidos procediendo el comiso de las herramientas y no habiéndose solicitado por la acusación el comiso del vehículo intervenido por la Fuerza Instructora, vehículo marca Citroen ZX con matrícula ZO-....-F , procede la devolución del mismo a su propietaria.

Asimismo y de alcanzar firmeza la presente sentencia y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede remitir testimonio de la presente al JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA, EN SU CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/10 por si procediera la revocación de la suspensión de la condena de prisión en ella concedida a D. Bartolomé .

Remítase copia de la sentencia a los perjudicados a los solos efectos de su conocimiento. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé , al que se adhirieron Diana , Fermín Y Marcos que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Bartolomé invoca, en lo que, al cabo, resulta ser el único motivo del mismo, la vulneración del principio de presunción de inocencia, que reputa producida porque la condena se basaría exclusivamente en lo declarado por una de las acusadas, la Sra. Diana , prueba que considera insuficiente para ello, pues no encuentra corroboración en dato o elemento objetivo alguno. Además, aprecia en sus manifestaciones una clara voluntad autoexculpatoria. Los restantes acusados, al adherirse a dicho alegato, añaden un relato alternativo de lo ocurrido, en el que insisten en todo momento que no llegaron a acceder a la casa donde se habría producido el robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que han sido condenados, afirmando que, aunque el grupo se hallaba, cuando suceden los hechos, en el camino que conduce a la finca, para acompañar a un individuo, que no ha sido acusado, a 'recoger' en la casa unas cajetillas de tabaco, se desistieron del inicio de la ejecución.

La posible afectación de la presunción de inocencia, básica garantía de nuestro sistema penal, por razón de una prueba como la que los recurrentes critican, no puede deducirse en absoluto, de forma automática, del mero hecho de que haya sido la del coimputado prueba tenida en cuenta a la hora de dictar sentencia condenatoria. Así lo entiende una constante jurisprudencia (recogida por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.011, ROJ STS 9000/2011 , más reciente que las que se mencionan en el recurso), según la cual las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Ello no obstante, ambos Tribunales llaman la atención sobre la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente.

Esta es la razón de que se haya afirmado, que es lo que pone de manifiesto el recurrente, que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

Ahora bien, la clave radica en definir a qué podemos llamar, en este contexto, 'corroboración', pregunta a la que el recurso no atiende, más allá de una genérica referencia a la casuística. Sí lo ha hecho la jurisprudencia, según la cual, tales datos externos a la versión del coimputado deben corroborarla, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras) y, según el Tribunal Constitucional igualmente ha establecido ( STC nº 152/2004, de 20 de septiembre ) que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, a estos efectos.

SEGUNDO: La verdad es que la Sentencia no se circunscribe, a la hora de condenar a los acusados por penetrar en una finca, saltando el muro de la misma y, una vez allí, y tras eludir con palos a un perro, tratar de entrar en la casa, aunque salieran huyendo cuando sonó la alarma, al testimonio de la coimputada, sino que concede también en su razonamiento importancia a lo declarado por un testigo, Eladio , quien, advertido por su tío, a quien, a su vez, le llegó el aviso de la alarma antirrobo y, personado de inmediato, pudo ver venir, de frente, por el camino que conduce a la finca, al coche en el que viajaban los acusados, varios de los cuales salieron corriendo, aunque, según señalaron los agentes, en las proximidades del predio, detuvieron a dos que estaban en un algodonal cercano, mientras que los otros dos lo fueron en el propio vehículo de doña Diana , que quedó fuera del camino tras el choque con el conducido por el testigo anteriormente citado.

Si tenemos presente que la inspección ocular de la finca realizada por agentes de la benemérita ha confirmado el estado de la misma, con signos evidentes de los lugares por los que habían accedido los intrusos momentos antes, el que escaparan en la forma en que los mismos acusados tienen reconocido, no solo se trata de un hecho que habla por sí solo, ya que no parece verosímil que quienes habían acudido a 'coger tabaco' (cabe entender que sin permiso de su propietario) salgan huyendo de ella coincidiendo con la alarma antirrobo si nada tuvieron que ver con dicha intrusión, sino que, en unión con los restantes elementos a los que hemos hecho referencia y que la Sentencia describe con mayor detalle y precisión, se erige en la corroboración precisada por la jurisprudencia constitucional para que la prueba en que la declaración de la coimputada consiste sea válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia de los acusados.

Por lo demás, como se trata, al fin y al cabo, de prueba personal, resulta de aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002 ) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La ponderación de este cúmulo de pruebas, válidas y evaluables todas ellas en la Sentencia, no vulnera la presunción de inocencia y pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia. De su acierto es indicio bien patente el que los propios apelantes adhesivos invoquen en su favor, al término de su escrito, el artículo 16.2 del Código Penal , que hace alusión al desistimiento de la acción ya iniciada, cuyos elementos configuradores no concurren, aunque sí el implícito reconocimiento por parte de algunos de los acusados de que la comisión del delito se inició y precisamente por ello han sido condenados, al quedar el robo en grado de tentativa.

Ello nos lleva a la convicción de que los razonamientos recogidos en la Sentencia no son arbitrarios, sino que surgen de forma lógica de fuentes de prueba practicadas a presencia del Juez de lo Penal, cuya valoración de las mismas ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal recoge la Sentencia de veintidós de diciembre de 2009 , EDJ 2009/379831), ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.

TERCERO: No se aprecian motivos para la expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Coca Castilla en nombre y representación de don Bartolomé , al que se ha adherido la Procuradora Sra. Durán Sánchez, en la representación que en estos autos ostenta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en el Juicio Rápido 137/14 de los de dicho Juzgado, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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