Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 19/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100353
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
Rollo numero 19/13
Sumario número 4/13
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTISEIS
MAGISTRADAS
Ilustrísimas Señoras
Doña Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Doña Lucía Mª Torroja Ribera
Doña Pilar Alhambra Pérez
SENTENCIA NÚMERO 354/2014
En Madrid, a 19 de mayo de 2014
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas arriba indicadas, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 9 de abril y 6 de mayo de 2014, la causa seguida con el número de rollo de sala 19/13, correspondiente al Sumario 4/13, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, por supuestos delitos de agresión sexual, amenazas, maltrato y falta de lesiones, contra Casimiro , nacido el NUM000 de 1971, hijo de Germán y Inés , natural de Madrid, con domicilio en la c/ DIRECCION000 NUM001 , P NUM002 , NUM003 , Madrid, titular de D.N.I. NUM004 , con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa, hasta el día 6 de mayo de 2014, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, y defendido por la letrada Dª. Yolanda Murga Camacho, ha ejercitado la acusación particular, Adelaida , representada por el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, y asistida por el letrado D. Jaime Prieto Serna, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Victoria Bonilla García.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y alternativamente, un delito de maltrato sin causar lesión del artículo 153.1 del CP y una falta de lesiones del artículo 617 del CP , y un delito de amenazas del art. 169.2 en concurso con un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP , y una falta de lesiones del artículo 617 del CP , de los que es responsable en concepto de autor, Casimiro , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del art. 23 del CP , en los delitos de agresión sexual y amenazas, solicitando se le condene por el delito de agresión sexual a la pena de 10 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a Doña Adelaida a su domicilio, lugar de trabajo ó cualquier otro que ésta frecuente a menos de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 15 años y para la alternativa del delito de maltrato del ámbito familiar del artículo 153.1 del CP una pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximarse el acusado a Adelaida a su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años en virtud del artículo 57.2 del CP . Por la falta de maltrato del art 617.2 apartado 2 º, 15 días de multa a razón de 6 euros día, con responsabilidad en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y prohibición del acusado aproximarse a Arcadio a su domicilio y lugar de trabajo ó cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas por tiempo de 6 meses, solicitándose el comiso de la barra de hierro intervenida, por la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, y por el delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP en concurso ideal con un delito de malos tratos constitutivos de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adelaida y de Arcadio de su domicilio, lugar de trabajo ó cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años. Solicitó dicho Ministerio Público que en concepto de responsabilidad civil Casimiro indemnizara a Adelaida en la cantidad de 1.850 euros por las lesiones causadas y 10.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas producidas con la aplicación de los intereses legalmente previstos ( artículo 576 del la LEC ), e indemnización a Arcadio en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas con la aplicación de los intereses legalmente previstos ( artículo 576 de la LEC ) y costas ( artículo 123 CP )
SEGUNDO.-La acusación particular de Adelaida , calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, salvo la calificación alternativa.
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos y solicitó la libre absolución.
Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 19 de mayo de 2013, se dirigió hacia una vivienda sita en la CALLE000 NUM005 , NUM006 , en la que de forma ocasional había vivido con la persona que había tenido una relación sentimental Adelaida , al saber que ella se encontraba allí.
Al no poder entrar en la vivienda y diciendo que era policía, consigue que le abran la puerta, y llevando una barra de hierro en la mano entra hasta la cocina de la casa, donde coge un cuchillo y se dirige a Adelaida , con ánimo de amedrentarla, iniciándose un forcejeo con Arcadio . Posteriormente se dirigió hacia Adelaida a la que golpeó.
Como consecuencia de ello Adelaida sufrió excoriaciones con inflamación en región frontal, excoriación amplia con inflamación en raíz nasal, excoriación en cara externa de labio superior en el ángulo que forma tabique nasal, excoriación en mejilla izquierda junto a ángulo izquierdo el labio, equimosis en cara interna de labio superior, hematoma con dolor a la palpación en cara anterior de rodilla, ligero dolor a la palpación en cara anterior, hematoma con inflamación en articulación interfalángica distal del cuarto dedo mano izquierda, limitación a la movilidad por dolor, que precisaron únicamente de primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar treinta días, 7 de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas cicatrices a modo de manchas hiperpigmentadas, una de 0,5 cms en raíz nasal, una de 1,5 x 1 cm en región frontal izquierda, y una de 1 x 0,5 cms en región nasogeniana izquierda. Y Arcadio sufrió escoriaciones en dorso mano izquierda a nivel de articulación metacarpo-falángica de quinto dedo y dorso muñeca, que tardaron en sanar 3 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Ha quedado probado que la noche del 15 al 16 de mayo de 2013, el procesado se encontró con Adelaida y Arcadio en el parque Luca de Tena, y mantuvo una discusión con los mismos. No se ha acreditado que Germán llevara un cuchillo y Arcadio forcejeara con él, y que a continuación golpeara a Adelaida y que al caer esta al suelo, con ánimo libidinoso, le bajara los pantalones, y las bragas y a continuación le introdujera los dedos en la vagina.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169. 2 en concurso con un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal ; y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal .
El art. 169 CP castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituye, entre otros, un delito de homicidio, dependiendo la penalidad de que se hubiese hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, o de que aquella amenaza, no haya sido condicional ( núm. 1 y 2 del expresado art. 169 CP . y dentro de las condicionales, que se haya conseguido o no, el propósito) .
Como recoge la STS 15-10-2009 , 'La jurisprudencia del esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9.10.84 , 18.9.96 , 23.5.89 , 28.12.90 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncia a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas., para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27- 11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 55/2007 de 21.6 ).
En el caso de autos, el procesado se ha dirigido a la que había sido su pareja para que abandonara la casa donde ella se encontraba en compañía de otras personas, exhibiendo inicialmente una barra y luego un cuchillo para que salieran de la vivienda, objetos que por sí mismos implican una amenaza a la persona a la que se exhiben, posteriormente llegó a golpear a Adelaida causándole lesiones, así como también a Arcadio al que causa una lesión en el forcejeo, cuando acude en auxilio de Adelaida .
El anterior delito se encuentra en relación de concurso ideal con el delito de maltrato, pues el procesado llega a golpear a Adelaida causándole lesiones de las que sana con una sola asistencia facultativa, conforme consta en el informe médico forense unido a las actuaciones.
La Sala considera que no cabe aplicar el número tercero del artículo 153 del Código Penal porque no hay constancia de que el ataque a la integridad física se produjera en el domicilio de la víctima. En el acto del juicio no se ha podido determinar quien él era titular de la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 . El procesado dice que esa casa se la había dejado un amigo, y que en ella no convivía con Adelaida y por su parte esta dice que esa casa es su domicilio. El testigo Arcadio se refiere a la casa como la de Adelaida , pero matizando, al decir, según tengo entendido, y Ángel Daniel , también dice que la casa es donde vive Adelaida , aunque declara que estando en la casa llega Germán y les ordena salir de la casa, lo que hacen, sin que este hecho le extrañe, lo que nos lleva a cuestionar, cual es la relación de Adelaida con la vivienda, y en caso de duda no cabe la apreciación de una circunstancia que agrava la conducta del acusado.
Una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP ; en tanto que en el forcejeo del procesado con Arcadio cuando interviene en ayuda de Adelaida , tiene una lesión mínima en un dedo.
SEGUNDO.-Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP , , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de autos el procesado niega haber entrado en la casa portando una barra y después haber ido a la cocina a coger un cuchillo, instrumentos con los que amenazó a Adelaida .
En su derecho a no declarar contra si mismo dice que el llamó a la puerta educadamente y que le abrieron, no llegando a entrar en el interior de la casa y quedándose en la puerta hasta que llega la policía. Les dice a las personas que están dentro que se vayan y espera hasta que llega la policía. Que en este episodio no hubo ningún cuchillo.
También resulta extraño, de la declaración del procesado, que si él, echa a gente de su casa, y se van, y él no llama a la policía, espere a que esta vaya sin entrar en la casa.
Frente a lo dicho por el acusado, Arcadio , que ha declarado en el acto de la vista, ratificando lo dicho anteriormente declara que Germán entró en la casa portando una barra de hierro; y que cogió un cuchillo de la cocina. Este último dato corrobora lo dicho por el procesado, de la casa era su vivienda, pues conoce donde se encuentran los cuchillos.
La declaración de Arcadio está corroborada por el hecho de que la policía interviene la barra y cuchillo con los que se llevan a cabo las amenazas, y todos los agentes que declaran en la vista, son concordantes en el sentido de que las personas que estaban en la casa, les dicen que el procesado dice que es policía para que le abran la puerta de la casa, que se la abren y que en ese momento porta un palo y que una vez dentro de la casa va a la cocina a coger el cuchillo.
El testigo Arcadio dice que Germán amenaza a Adelaida , que luego el tiene un forcejeo con él, y que en el mismo se produce el corte en la mano, que según las doctoras es compatible con un corte con arma blanca.
En cuanto a las lesiones de Adelaida , la misma declaró que el procesado la había agredido, y los agentes de policía, que declaran en la vista, dicen de forma coincidente que Adelaida presenta marcas en la cara y cuello de haber sido golpeada.
Los testigos refieren que el procesado dice que llama diciendo que es policía para entrar en la casa, lo dice Arcadio y Adelaida y hacen mención a ello los agentes de policía, y hay que tener en cuenta, que si no hubiera sido así los testigos no tenían porque comentarlo a los agentes.
En cuanto al cuchillo, los agentes dicen que encuentran el mismo en una habitación de la casa, y que los testigos les dicen que el procesado lo ha cogido de la cocina, y ciertamente, es lógico que esta persona lo coja, pues está en su casa, conoce el sitio donde se guarda y va a por él.
El resto de las personas que estaban en la casa, y al parecer bebiendo, no tenían necesidad de dejar un cuchillo en una de las habitaciones de la casa depositado en el suelo.
En resumen, de la prueba practicada se desprende que el procesado, una vez quedó en libertad, se fue hacia su casa, y se encontró que habían cambiado la cerradura, entró de forma violenta en la misma, portando una barra de hierro, que fue intervenida, y una vez en el interior de la casa, se dirige a la cocina, coge un cuchillo, y amenaza a la que ha sido su pareja, forcejea con una de las personas que estaba en la casa. Y luego golpea a la mujer en la cara.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues en el caso de autos esta Sala considera que no procede la aplicación de la agravante de parentesco.
El artículo 23 del Código Penal establece: 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
En este caso y la luz de lo declarado en el acto del juicio oral consideramos que la existencia de una relación sentimental, que no se ha podido determinar si estaba o no concluida, entre las partes, haya sido el motivo de la conducta del procesado.
En este caso es el hecho de que estando el acusado detenido y a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Adelaida haya aprovechado para ir a la casa que, según él, era de un amigo, con personas conocidas de ella, y disponiendo de la casa como propia.
La prueba no acredita la relación entre la relación del acusado y Adelaida sea determinante de la conducta de este.
Las penas a imponer son: por el delito de amenazas la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adelaida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por el plazo de un año y seis meses.
Por el delito de maltrato a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adelaida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por el plazo de seis meses.
En este caso y conforme establece el art. 77.3 del CP , para penar los casos de concurso de ideal de delitos ; procede penar los delitos por separado.
Por la falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del CP .
CUARTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso de autos procede indemnizar a Adelaida en la cantidad de 1500 euros, por las lesiones causadas y a Arcadio en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.
QUINTO.-Esta Sala considera, en cambio que no hay prueba suficiente en la causa para condenar por los hechos que pudieron ocurrir la noche del 15 al 16 de mayo de 2013. Ni la agresión sexual, ni las lesiones, ni el maltrato han quedado acreditados.
Nos encontramos en este caso ante versiones contradictorias sin que ninguna de ellas sea de superior credibilidad.
La agresión sexual es negada por el procesado, y la declaración de Adelaida que no ha acudido a la vista es confusa, y si se escucha el DVD donde está grabada la que se leyó en el juicio, se aprecia que no la coloca en el espacio y en el tiempo, pues confunde dos días diferentes. Y no secuencia el episodio en el que dice que le bajan el pantalón y las bragas, y le introducen los dedos en la vagina. En cuanto a Arcadio narra un episodio de agresión, pero respecto a la posible agresión sexual dice parte del episodio que no ve, que sabe que Germán y Adelaida están entre unas matas y que no ve lo que allí ocurre.
El testigo Ángel Daniel en el acto del juicio dice que esa noche no está en el parque y que lo que sabe es porque otros se lo han contado efectuando diversas manifestaciones sobre lo que ocurre.
Se ha leído la declaración del testigo Andrés , en paradero desconocido que habla de que Adelaida queda desnuda, que no lo dice, ni la víctima e incluso que interviene la policía municipal, dato que no está objetivado.
En estas condiciones debe prevalecer el principio in dubio pro reo.
Lo mismo cabe predicar del posible maltrato a Adelaida y a Arcadio , pues las declaraciones de los testigos también son contradictorias en este punto, sin que se hayan puesto de acuerdo en si en efecto las partes llegan a golpearse y cómo lo hicieron.
SEXTO .- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal , y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este caso procede la condena a dos tercios de las costas, al absolver del delito de agresión sexual y su calificación alternativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Casimiro , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas en concurso ideal con un delito de maltrato a la pena; por el delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adelaida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por el plazo de un año y seis meses, y por el delito de maltrato a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adelaida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por el plazo de seis meses; como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros.
Que debemos absolver y absolvemos a Casimiro , del delito de agresión sexual, por el que ha sido acusado, y del delito de maltrato y falta de lesiones alternativos.
Pago de dos tercios de las costas.
Que indemnice a Adelaida en la cantidad de 1500 euros, y a Arcadio en la cantidad de 150 euros.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por auto de 20 de mayo durante la tramitación de los posibles recursos.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 26 de la Audiencia. Doy fe
