Sentencia Penal Nº 354/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 272/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 354/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100627

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11623

Núm. Roj: SAP M 11623/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0019205
Mesa 4
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 272/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 220/2010
Apelante: D./Dña. Adrian
Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL HERRERO SANZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 272/2013
SECCIÓN TREINTA D. Previas 220/2010
Jdo. Penal 27 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 354/2014
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Adrian , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, el
29 de abril de 2013 , en la causa arriba referenciada.
La apelante ha estado defendida por la abogada Dª María Isabel Herrero Sanz y representada por el
procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 0'10 horas del día 9 de mayo de 2009, el acusado Adrian , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la c/ Faro de Madrid, mantuvo una pelea con otras personas, que le querían arrebatar una pizza que llevaba y al percatarse de la presencia policial se marcho del lugar, volviendo al mismo escondido entre unos vehículos, por lo que el Policía Nacional NUM000 , tras identificarse como tal, con su placa emblema y diciendo en voz alta 'soy Policía', trató de identificarlo, momento en que el acusado, esgrimiendo un cuchillo de 15 ctms. de hoja que llevaba en la mano, le lanzo diversas cuchilladas, alcanzándolo, una de ellas en el antebrazo derecho, forcejeando ambos cayendo al suelo, intentando en todo momento clavárselo, así como al P.N. NUM001 que acudió en su ayuda, dándoles patadas que alcanzaron al NUM000 en el tobillo y al NUM001 en manos y rodillas, causando al PN NUM001 policontusiones en mano dcha., rodilla dcha. y zona posterior costal, precisando de una primera asistencia, curando en 7 días, con 1 de incapacidad, y al P.N. NUM000 , contusión y herida incisa (causada por el cuchillo) en antebrazo dcho. y contusión en el tobillo dcho., curando con primera asistencia, en 7 días, 1 de los cuales fue impeditivo.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa del 18 al 29 de abril de 2013'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Condeno al acusado Adrian , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Atentado y dos faltas Lesiones asimismo definidos, a la pena por el delito de ATENTADO agravado, de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada falta de LESIONES, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3#, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 261# y al NUM001 en la cantidad de 261#. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Con fecha 3 de Junio de 2013 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Aclarar el Fundamento de Derecho Segundo y el fallo de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2013 , dictada en el Procedimiento Abreviado 220/10, haciendo constar que la pena a imponer a Adrian , por el delito de Atentado, es la de prisión de tres años y un mes. Manteniendo intacto el resto de la Sentencia que no ha sido aclarado'.

II.- La representación procesal de Adrian insta la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra absolutoria.

III. - El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de ambos recursos.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los relatados en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: El 9 de mayo de 2009, sobre las 00:10 horas, Adrian (mayor de edad y sin antecedentes penales) caminaba por la calle Faro de Madrid hacia su domicilio portando una pizza. Se dirigieron a él entonces tres varones y una mujer de origen rumano con la intención de sustraerle la pizza a lo que se resistió motivo por el cual le agredieron propinándole golpes por el cuerpo que produjeron lesiones consistentes en contusión periocular izquierda, contusión dorsal y erosión en rodilla izquierda, huyendo a la carrera para evitar que prosiguiera la agresión ocultándose tras los vehículos estacionados en las proximidades, desde donde los vigilaba.

Tales hechos fueron presenciados directamente por los agentes de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM001 y NUM000 quienes se encontraban realizando funciones tendentes a la prevención de la delincuencia en la zona de Carabanchel lo que motivó que se dirigieran a los tres individuos que acababan de sustraer la pizza para identificarlos.

El agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 se percató entonces de que aquél a quien habían arrebatado la pizza y resultó ulteriormente identificado como Adrian se encontraba agazapado y escondido entre unos coches por lo que, al resultare sospechosa su actitud, decidió abordarle por la espalda, lo que así hizo. Adrian , sorprendido, se giró violentamente y nervioso y asustado por la sustracción y agresión de la que había sido objeto, creyendo que quien le había abordado por la espalda era otro rumano perteneciente a aquel grupo, esgrimió contra él funcionario policial, desconociendo su condición de tal, para defenderse, un cuchillo que portaba en la mano y que había arrebatado a sus agresores instantes antes. Se produjo entonces entre ellos un intercambio de golpes y forcejearon siendo finalmente reducido el acusado con ayuda del número NUM001 contra quien también dirigió diversos golpes. No consta que hasta el momento de su reducción se percatara el acusado de aquellos eran agentes de policía ni que escuchar al que intervino en primer lugar decir 'soy policía'.

De resultas de los hechos, el número NUM000 resultó con contusión y herida incisa en antebrazo derecho y contusión en tobillo derecho, curando en 7 días -uno de ellos incapacitante para su actividad laboral- tras la primera asistencia. El nº NUM001 resultó con policontusiones en mano derecha, rodilla derecha y zona posterior costal curando en 7 días -uno de ellos incapacitante para su actividad laboral- tras la primera asistencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Son elementos que configuran el delito de atentado previsto en el artículo 551.1 en relación con el 550 del Código Penal los siguientes: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de sus funciones o tenga su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; d) Y que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad , ánimo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad o agente de la misma del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos.

No hay duda de la concurrencia en el supuesto de autos de los primeros tres elementos, ya que el acusado reconoció su resistencia, constando a los folios 26, 27, 68 y 69 los partes de lesiones e informes Médico Forenses donde se recogen las lesiones padecidas por los funcionarios num. NUM001 y NUM000 como consecuencia de los golpes que recibieron por parte de Adrian cuando procedieron a su detención.

Los funcionarios anteriormente citados dijeron en el plenario que iban de paisano pero se identificaron ante el acusado como policías. En concreto, el número NUM000 relató que una y otra vez le dijo al acusado 'quieto que soy policía' y 'soy policía'. El número NUM001 dijo haber escuchado a su compañero como se lo decía. Añaden que llevan colgada su placa en el pecho. Frente a ello, el acusado ha sostenido a lo largo de la causa y en el acto del juicio oral que no era consciente de la condición de policía de la persona que le interceptó cuando se encontraba agazapado y escondido tras unos coches. Relató que cuando caminaba hacia su domicilio por la calle Faro se dirigieron a él tres varones y una mujer de origen rumano y le quitaron la pizza que llevaba en al mano. Que para ello le agredieron propinándole golpes por el cuerpo. Que en un momento dado les arrebató el cuchillo que portaban y huyó a la carrera y se escondió entre unos coches para evitar seguir sufriendo la agresión, desde donde vigilaba lo que hacían. Que pensó que quien le abordó por la espalda cuando estaba escondido era uno más de aquel grupo de rumanos y que le iba a volver a agredir por lo que se defendió frente a él esgrimiendo el cuchillo y golpeándolo. Que solo cuando había sido ya reducido en el suelo tuvo conciencia de que no eran rumanos sino policías.

La Sala, tras el visionado del acto del juicio oral y el examen de las actuaciones, no puede descartar la tesis exculpatoria del apelante por las razones que pasamos a exponer: 1º.- Resulta admitido por todos, también por los agentes de la policía Nacional núm. NUM001 y NUM000 , que estos iban vestidos de paisano. También consta que eran las 00:10 horas de la noche lo que dificultaba la visión de cualquier placa identificativa colgada en el pecho desconociéndose incluso si iba tapada por alguna prenda de vestir.

2º.- No es controvertido que el motivo de la acción policial fue el haber presenciado como un grupo de tres individuos pegaba a otro en la calle y le quitaba un pizza que llevaba en la mano consiguiendo la víctima huir del lugar en un momento dado. La víctima era el apelante Adrian .

3º.- Al folio 4 de la causa constan identificados los presuntos autores de la sustracción y agresión de la que fue objeto el apelante: Jose Pedro , Ángel Daniel y Margarita .

4º.- La sorpresa de que fue objeto el acusado cuando estaba agazapado y escondido entre los coches quedó constatada a través del testimonio del agente nº NUM000 . Así, decidió abordar por la espalda al acusado por resultarle sospechosa su actitud y lo hizo pero fue esta inesperada intervención policial y el miedo y nerviosismo que sentía Adrian lo que hizo que se girara violentamente y, sin más, dirigiera hacia él el cuchillo que llevaba en la mano enzarzándose después en un forcejeo.

5º.- El mismo agente con carné nº NUM000 dijo en el acto del juicio que el acusado estaba muy nervioso y asustado.

6º.- A los folios 26, 27, 68 y 69 constan los partes de lesiones e informe Médico Forense donde se recogen aquellas con las que al parecer resultó Adrian en el curso de la sustracción de la que fue objeto consistente en contusión periocular izquierda, contusión dorsal y erosión en rodilla izquierda.

7º.- Ninguna pregunta efectuaron las partes a los policías sobre la distancia a la que se encontraban los presuntos autores del robo y ellos, en relación con Adrian , cuando los identificaban, tras decirles que eran policías. Desconocemos por tanto si Adrian podía o no escucharles y saber desde entonces que eran agentes de policía y descartar que pertenecieran al mismo grupo de rumanos.

8º.- Por último, ningún sentido tenía su comportamiento de saber que eran policías. No podemos olvidar que Adrian había sido víctima de un robo con violencia, que estaba muy nervioso, asustado y escondido.

Por tanto, si hubiera conocido su condición habría recabado su auxilio de forma espontánea y no hubiera reaccionado contra ellos.

Por todo lo expuesto, siempre en favor del reo, sostenemos que no consta acreditado que el apelante conociera la condición de agentes de la autoridad de los funcionarios de policía que procedieron a su detención y, por tanto, que su actuar estuviera presidido por un ánimo de ofenderles atentando con ello al principio de autoridad. Simplemente trató de defenderse de lo que consideraba un ataque ilegítimo contra su persona. Por tal motivo procede su absolución por el delito de atentado por el que es acusado por el Ministerio Fiscal.

También procede su absolución por las dos faltas de lesiones al concurrir en su actuar legítima defensa putativa, que se produce cuando el que se defiende sufre un error sobre la realidad de la agresión.

Dentro de esta línea, el Tribunal Supremo ha venido a ampliar el concepto de agresión ilegítima, incorporando al mismo no sólo el ataque real e inminente sino también toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes ( STS 29.09.84 , 30.03.93 ó 16.11.00 ) habiendo considerado la legítima defensa putativa como eximente a partir de indicadores objetivos de los que deducir racional y fundadamente la inminencia de una agresión, como supuestos en que el agente ya había sido previamente atacado, u otros en que mediaban amenazas previas, aunados a las circunstancias de lugar, paraje oscuro o despoblado, arrabal, actitud y aspecto de los presuntos agresores... extremos que, en su conjunto permiten deducir con adecuado fundamento la referida inminencia de una agresión.

En el supuesto de autos, como ya ha sido expuesto, el acusado actuó pensando que las personas que trataban de detenerle no eran realmente agentes de policía. Todo ello motivó que pensara que estaba o iba a ser objeto de nuevo de una agresión, tratando de evitarlo procediendo para ello a esgrimir de forma amenazante un cuchillo y a forcejear con los agentes causándoles lesiones de poca entidad.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la primera y segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adrian contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid el 29 de abril de 2013 en la causa arriba referenciada, que le condenaba como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones sentencia que REVOCAMOS y absolvemos a Adrian del delito y faltas que se le vienen imputando.

Declaramos de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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