Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 30016381002014100001
Encabezamiento
Rollo nº 1/2014
Tribunal del Jurado
Juzgado Instrucción nº 5 de San Javier, Causa Jurado nº 1/2013
Delito de Asesinato y Robo
Acusado: Jose Pablo
Procurador María del Mar Posadas Molina
Abogado Juan Cavas Miralles
Acusación Particular: Carlos y Geronimo
Procurador José Miguel Hurtado López
Letrado Rafael Medrán Vioque
Sr. Fiscal Ilmo. D. Ricardo Zamarro Ballesteros
SENTENCIA NÚM. 354
D. Jose Francisco López Pujante
Magistrado-presidente
En la ciudad de Cartagena, a 14 de octubre del dos mil catorce.
El Tribunal del Jurado, integrado por los jurados mencionados, nª 1.- Dª Encarna , nº 2.- D Germán , nª 3.- Dª Yolanda , nª 4.- Dª Estibaliz , nª 5.- Dª Ruth , nº 6.- D Victorio , nº 7.- D. Anibal , nº 8.- D. Delia , nº 9.- D. Penélope , han visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 1/2014, seguidas ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de San Javier, bajo el núm. 1/2013, por dos delitos de asesinato y un delito de robo con violencia en casa habitada, contra el acusado Jose Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 , en prisión provisional por esta causa por Auto de 10 de diciembre de 2012, con antecedentes penales no computables en cuanto condenado por Sentencia firme de 18 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Lo Penal núm. 5 de Alicante por un delito de hurto a la pena de 15 meses de prisión que se encuentra suspendida, y representado en esta causa por la Procuradora Sra. Posadas Molina y defendido por el Letrado Sr. Cavas Miralles, habiendo intervenido como acusación particular D. Geronimo y D. Carlos , representados por el Procurador Sr. Hurtado López y asistidos del Letrado Sr. Aurelia , así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido en esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia el Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Javier y siendo designado D. Jose Francisco López Pujante como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que debía enjuiciar la presente causa, se abrió el oportuno rollo con el núm. 1 del año 2014.
Personadas las partes en esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia y llegados los testimonios previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , con fecha 27.06.2014 se dictó Auto de hechos justiciables, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 06.10.2014, fecha en la que, una vez constituido el Tribunal del Jurado, mediante la elección de los jurados, se continuó con las sesiones del juicio oral, a partir del mismo día 6 y se prolongaron en las sesiones siguientes el juicio oral, a lo largo de los días 7 y 8 del mismo mes, practicándose las pruebas propuestas por las partes y oportunamente admitidas.
SEGUNDO.- Abierto el juicio oral el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales intereso la celebración del juicio oral contra el acusado como autor de dos delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal y un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del mismo Código , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple del art. 20.2 en relación con el art. 21.7 del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de 17 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de cuatro años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además, en sede de responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a los hijos de las víctimas en la cantidad de 9.288 euros incluidos los daños morales, más intereses legales.
El letrado de la acusación particular calificó los hechos como dos delitos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, entendiendo que concurren, respecto de los asesinatos, las agravantes de abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente del art. 22.2 CP ; y la de obrar con abuso de confianza del art. 22.6 CP . Respecto del delito de robo concurren las mismas agravantes. Solicitaba para el acusado la imposición de la pena de 20 años de prisión por cada delito de asesinato, con inhabilitación absoluta durante dicho periodo y por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de seis años y tres meses (la superior en grado) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sugragio pasivo. En sede de responsabilidad civil solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a cada uno de los dos hijos de las víctimas en la cantidad de 30.000 euros incluidos daños morales, más los intereses legales del art. 576 LEC .
La representación procesal del acusado calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio tipificados en el art. 138 del Código Penal de los que es autor el acusado, si bien, concurriendo la circunstancia eximente de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.2 del CP , consistente en hallarse el autor en estado de Intoxicación plena que le impedía comprender o actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho. Alternativamente, concurre la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 del CP consistente en hallarse el autor bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impedía comprender o actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho. Alternativamente, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurren las anteriores circunstancias como atenuantes previstas en el art. 21.1 en relación con el 20.2, ambos del CP . Que en todo caso concurre la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia prevista en el art. 21.6 del CP , en relación con el art. 21.4. Por todo ello, con carácter principal solicitaba la absolución del acusado, con la aplicación de una medida de seguridad de diez años de internamiento en centro de deshabituación prevista en el art. 102 del CP , y alternativamente, por cada uno de los delitos procede aplicar la pena de cinco años y un día de prisión en virtud de lo previsto en el art. 138 en relación con el art. 66.1.2 del CP .
TERCERO.- En el juicio oral se practicaron las pruebas propuestas y admitidas por las partes cuyo desarrollo fue a partir de esa fecha en días consecutivos de lunes a miércoles, los días 6, 7 y 8 del mes de octubre del 2014, según la relación horaria y de medios de prueba que se explicitan a continuación:
Dí a 6 de octubre de 2014, a partir de las 10 horas: selección y constitución del Jurado e iniciación del juicio con presentación de las partes a los jurados y comenzar con el interrogatorio del acusado y práctica de la prueba testifical propuesta.
D í a 7 de octubre de 2014, a partir de las 10 horas, continuación del juicio con las declaraciones de los peritos agentes de la Guardia Civil que elaboraron los informes periciales, así como con la declaración de los médicos forenses que emitieron los informes obrantes en autos.
D í a 8 de octubre de 2014 , a partir de las 10 horas, continuación con la declaración de los peritos que tasaron los objetos sustraídos, así como la del facultativo que había tratado al acusado. Tras la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, abierto el acto por Ilmo. Sr. Fiscal, quien tomada la palabra manifestó elevar a definitivas sus conclusiones provisionales si bien modificando las mismas en el sentido de añadir a su conclusión primera que el acusado golpeó brutalmente a las víctimas antes de pasarles el cordón del batín y estrangularlas, interesando la emisión de veredicto de culpabilidad en el sentido ya expuesto en su escrito de calificación provisional. Por su parte, el letrado de la acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas, interesando el mismo veredicto de culpabilidad. La defensa del acusado también elevó a definitivo su escrito de defensa, añadiendo únicamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Tras informar cada una de las partes, tomó la palabra el acusado, quien pidió perdón por lo realizado.
El mismo día 8 de octubre, una vez el acusado tuvo la última palabra, reunidos con las partes, Ministerio fiscal y demás letrados personados con el magistrado presidente, para la confección del objeto de veredicto, que a las 13:00 horas, en audiencia publica y en presencia de las partes y de los acusados fue entregado a los Jurados, dando el Magistrado Presidente las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar, dándose inicio a la deliberación y veredicto del Jurado.
Sobre las 22:00 horas del día fue emitido el veredicto, el portavoz procedió a leerlo en audiencia pública, quedado incorporado a las actuaciones
CUARTO.- Al ser dicho veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para informe. El Ministerio Fiscal, agradeció la labor de los jurados, con la emisión del veredicto y reitero la petición de las penas que venia solicitando en su escrito de conclusiones definitivas, y en el mismo sentido se pronunció el letrado de la acusación particular, quedando los autos en este acto vistos para Sentencia.
Se declaran como probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El día 6 de diciembre de 2012, entre las 15:00 y las 15:30 horas, el acusado, Jose Pablo , nacido el NUM001 de 1984, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigió al domicilio de sus tíos y padrinos Arcadio y Aurelia , de 82 y 83 años de edad respectivamente, sito en la CALLE000 , núm. NUM002 , de la localidad de Santiago de la Rivera, conociendo que a dicha hora se encontrarían ellos solos, sin la asistencia de la persona que les asistía preparándoles la comida y la cena. Una vez en dicho domicilio y tras llamar a la puerta, le abrió su tío Arcadio y tras entrar a la vivienda, se inició una conversación entre ambos que luego tornó en una discusión en el curso de la cual, Jose Pablo redujo por la fuerza a su tío Arcadio , arrancándole luego el cinturón de la bata que éste llevaba puesta y rodeándole el cuello con él, y con ánimo de acabar con su vida, ejerció fuerza sobre dicho cinturón hasta que logró causarle la muerte por asfixia. A continuación, el acusado se introdujo en la habitación en la que se encontraba su tía Aurelia , que estaba impedida para valerse por sí misma al hallarse postrada en cama desde hacía tiempo, procediendo a golpearle y a rodear su cuello con el mismo cinturón y, con ánimo de provocarle la muerte, ejerció fuerza sobre el mismo hasta matarla por asfixia.
SEGUNDO.- Asimismo, se declara probado que el acusado había sido durante varios años y al tiempo en que ocurrieron los hechos, consumidor habitual de diversas drogas, habiendo padecido al menos un episodio paranoico-agresivo asociado a dicho consumo, teniendo levemente afectadas sus facultades intelectivas y su capacidad de entender y de querer lo que hacía.
TERCERO.- A los efectos de la responsabilidad civil, que al tiempo de su fallecimiento, Arcadio y Aurelia tenían dos hijos, Geronimo y Carlos .
CUARTO.- El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración del acusado, junto con los informes médicos y el testimonio de los forenses y, así mismos, de los testigos comparecientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 70.2 L.O. 5/95, del Tribunal del Jurado , establece que si -como es el caso- el veredicto fuese de culpabilidad, la Sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia y a tal respecto, en el presente caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente, adecuada, lícitamente deducida y practicada en juicio oral ante la inmediación del Jurado y de las partes, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado y así basta leer el acta del juicio oral para analizar que comparecieron en el acto del juicio oral, los testigos y peritos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido de prueba vertido junto con la declaración del acusado, y los dictámenes de las pruebas periciales obrantes, fueron como pruebas valoradas en conciencia por los Jurados, así como lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías y conforme la doctrina jurisprudencial, mediante la motivación fáctica adecuada a los hechos examinados por parte del Jurado, lo cual exige un proceso de concreción, que viene manifestado en tres fases: Un primer lugar, con la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado- Presidente conforme al art 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto. En segundo lugar el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción con una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ . Y por último en tercer lugar, la Sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ( art 70 2 LOTJ ), de ahí, que debamos acudir, examinar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Y en el presente caso, el reconocimiento que hace el acusado al describir el modo en que mató a sus dos tíos estrangulándolos con el cinturón de la bata que vestía uno de ellos, se ve corroborado por multitud de pruebas e indicios, como son el hecho de que se encontraran en su domicilio diversos objetos que pertenecían a las víctimas (anillos y relojes), el que guardara en una bolsa la ropa que llevaba puesta el día en que ocurrieron los hechos, los informes de la policía científica, en particular el que concluye que una de las huellas encontradas en el suelo de la vivienda fuera cedida (realizada) por las zapatillas que utilizaba el acusado o el que un vecino de las víctimas viera entrar al acusado en la vivienda a la hora en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación de estos hechos, aunque la defensa entiende que se trata de dos homicidios, las acusaciones publica y particular aprecian la concurrencia de alevosía, y así lo ha entendido el Jurado al tener por probado, en primer lugar, que el acusado sabía de la poca resistencia que podrían ofrecer las víctimas dada la avanzada edad de ambas,. que contaban con más de ochenta años (mientras que el acusado tenía 28 a la fecha de los hechos), disminuyendo aún más su posible resistencia al haberlas golpeado con anterioridad a proceder a su estrangulamiento; en segundo lugar, porque el acusado, que había visitado en numerosas ocasiones anteriores a sus tíos, era conocedor de que a la hora en que acudió a verlos éstos se encontrarían solos, sin la compañía de la persona que acudía diariamente a prepararles la comida y la cena; por último, y respecto de Aurelia , conocía que se encontraba postrada en cama e impedida de valerse por sí misma, habiendo declarado los forenses que por su estado físico, dada su inexistente musculatura, ninguna resistencia pudo ofrecer ante una persona joven y mucho más fuerte que ella, y por si fuera poca esta desigualdad, el acusado aún golpeó a la víctima en la cara, lo que tira por tierra los supuestos propósitos humanitarios que alegó en su declaración.
En efecto, en este caso la alevosía resulta patente. Como dice la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014 , 'la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta de agresión que, objetivamente, en atención a los medios, modos o formas empleados, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto que operan como tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riestos que de ella pudieran derivarse para el agresor.
TERCERO.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, se calificaron también los hechos como un delito de robo con violencia en casa habitada, por cuanto que, según se alega, tras la violencia ejercida sobre sus tíos sustrajo diversos objetos de la vivienda, la mayoría de los cuales, como se ha dicho, le fueron luego encontrados en su domicilio.
Sin embargo, en su Veredicto, el Jurado únicamente declara al acusado culpable del asesinato de ambas víctimas, pero no hace lo mismo con el robo, lo que se explica porque al exponer los elementos de convicción tenidos en cuenta para hacer las precedentes declaraciones (entre ellas las de culpabilidad) señala en un apartado que 'no hubo enriquecimiento ilícito porque no se llevó todo el botín', e igualmente, que 'Se considera que el acusado cometió los robos, pero no lo hizo con la intención de enriquecerse de forma ilícita, sino para encubrir los asesinatos y que pareciese un robo'. Lo anterior, no deja lugar a dudas de que el Jurado entiende inexistente el ánimo de lucro en la conducta del acusado, y dado que tal elemento subjetivo forma parte del delito de robo ( art. 237 CP ), ello concuerda, como se ha dicho, con el hecho de que no se declare la culpabilidad del acusado por este delito, y sí por los asesinatos.
CUARTO.- De los expresados delitos de asesinato, tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor - art. 11 Y 28 CP -el acusado, Jose Pablo , por la intervención voluntaria, material y directa que tuvo en los hechos que realizó y que se expresan en el relato de hechos probados de esta resolución, según resulta del veredicto de culpabilidad del Jurado. En la comisión de los expresados delitos, según ha entendido el Jurado, no concurre la eximente del art. 20.2 propuesta por la defensa del acusado, ya sea la de intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o por padecer un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias, y tampoco como eximente incompleta, al no haber declarado como probado ni el hecho noveno ni el décimo, y sí en cambio el décimo primero, en el que se describe una leve afectación de las facultades intelectivas del acusado provocada por su consumo habitual y crónico de estas sustancias (hecho octavo que también se considera probado), lo que supone la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el 20.2 también del Código Penal . En este sentido, el Jurado no ha entendido acreditado que el acusado consumiera estas sustancias el día anterior y el mismo día de los hechos, de tal modo que sus facultades estuviera total o notablemente mermadas, dada la falta de prueba en este sentido, pues la prueba del pelo que le fue realizada al acusado denotaba el consumo crónico de estas sustancias durante varios meses, pero no que esos dos días consumiera, como tampoco se ha practicado testifical o prueba alguna de otro tipo sobre este punto, por el contrario, los dos testigos que estuvieron con el acusado al poco tiempo de ocurrir los hechos (una de ellas el mismo día) manifestaron que lo vieron como siempre y normal, aunque un poco nervioso, lo que, desde luego, no es compatible con aquella afectación total o notable de sus facultades. Por otra parte, los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio también negaron que el trastorno de conducta que pudiera haber padecido el acusado le hubiera podido privar de su capacidad de entender el sentido de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión, ni la declaración del facultativo que trató al acusado en el Centro de Atención al Drogodependiente ha podido desvirtuar estas conclusiones, pues señaló que desconoce si el acusado había consumido drogas al tiempo de cometer los hechos, ni la afectación que por ello pudiera tener, y algo parecido respecto del trastorno de conducta. En definitiva, no se ha practicado prueba alguna que respalde la aplicación de las eximentes propuestas por la defensa.
Se propuso también por la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , posibilidad que ha rechazado el Jurado al entender -según explica el veredicto- que el proceso ha sido un trabajo continuo, y, en efecto, así ha sido, no alegándose por la defensa, ni apreciándose por el Jurado periodos de paralización de ningún tipo, máxime cuando desde la comisión de los hechos hasta el dictado de esta sentencia no han transcurrido ni dos años, y la jurisprudencia viene aplicando la atenuante simple de dilaciones indebidas cuando han transcurrido al menos cuatro años.
Y tampoco ha apreciado el Jurado la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP que también proponía la defensa, pues declaran como no probado el hecho décimo segundo en el que se relataba la conducta del acusado que 'confesó todo lo ocurrido, reconociendo las muertes, identificando el arma homicida, indicando donde se había deshecho de ella así como el lugar en el que había guardado las joyas y la ropa que llevaba el día de los hechos', señalando luego el Veredicto en cuanto a sus razonamientos que 'no confesó los hechos, sino que colaboró con la justicia una vez arrestado', lo que supone que no puede apreciarse la atenuante de confesión del art. 21.4 CP pues, como indica el Jurado el reconocimiento de los hechos tiene lugar una vez se produce el arresto del acusado, sin olvidar, además, que incluso la Jurisprudencia viene siguiendo un criterio muy amplio a la hora de determinar qué ha de entenderse por procedimiento judicial, desde la perspectiva de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, pues reiteradamente ha precisado que la iniciación de diligencias policiales ya son 'procedimiento judicial' a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y condenado y éste conoce su existencia, en consideración, precisamente, a la prácticamente nula utilidad que tiene para el proceso el que confiese lo ocurrido quien ya sabe que es perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado con el que ordinariamente se inician las diligencias penales (v. STS de 25 de enero de 2000 ); y, aunque el Tribunal Supremo ha acogido la analógica de arrepentimiento espontáneo cuando se realizan actos de colaboración con los fines de justicia una vez se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, siempre que la colaboración sea de gran relevancia para las finalidades de aplicación del Derecho ( SSTS de 20 de octubre de 1997 , 13 de julio de 1998 y 22 de abril y 17 de septiembre de 1999 y 20 de diciembre de 2000 ), atenuante ésta 'ex post facto' orientada a impulsar la colaboración con la justicia ( STS de 28 de junio de 1999 ), sin embargo en este caso Jose Pablo no aporta ningún dato relevante que ya no se hubiese obtenido de la investigación, no habiéndose puesto de manifiesto, ni apreciándose esa 'gran relevancia', por el hecho de que dijera el lugar donde se desprendió del cinturón con el que cometió los hechos.
QUINTO.- Respecto de las agravantes, la acusación particular propuso en primer término la prevista en el art. 22.2 CP en su modalidad de 'abuso de Superioridad o aprovechamiento las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente', sin embargo, habiéndose sometido tal opción al Jurado en el hecho décimo quinto del Objeto del Veredicto, el mismo no ha sido declarado probado, por lo que no es posible apreciar tal circunstancia agravante.
También se propuso por la acusación particular la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP , teniendo el Jurado como hecho probado en su Veredicto que 'en virtud de su relación familiar con las víctimas, el acusado vio facilitada la comisión de los hechos, actuando por ello con abuso de confianza'. Dado que la intervención del Jurado debe quedar limitada a pronunciarse sobre los hechos, ni el que se declare que el acusado actuó con abuso de confianza, ni el que se haya tenido como probada la mayor facilidad comisiva derivada de la esa relación familiar, impediría que esta resolución pudiera rechazar la aplicación de esta agravante en base a que ya se ha apreciado alevosía y frecuentemente ocurre que ambas circunstancias participan de elementos comunes, por lo que de apreciar el abuso de confianza podría incurrirse en un 'bis in ídem'. En este sentido, el Tribunal Supremo ha examinado la compatibilidad o no de la agravante de alevosía con la de abuso de confianza, para decantarse en muchos casos por la incompatibilidad entre ambas circunstancias, pero también ha declarado que es necesario precisar la modalidad alevosa que se ha tenido en cuenta antes de pronunciarse sobre esa compatibilidad. Así, la llamada alevosía proditoria o a traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada, sin embargo, hay otra modalidad de alevosía llamada de 'desvalimiento', que según STS de 10 de junio de 2014 'consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa)', y que es la que esencialmente concurre en el presente caso, y que, además, ha sido tenida en cuenta, como tal, por el Jurado a la hora de declarar al acusado culpable, no de homicidio, sino de asesinato, y ello, al margen de las relaciones familiares que existían entre el acusado y las víctimas. En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 da por buena la compatibilidad, según los casos, entre ambas circunstancias a propósito también de la Sentencia dictada en un procedimiento de Juicio del Jurado cuando señala que 'queda también probada la existencia de la base fáctica que en los hechos declarados probados sirven de soporte para la apreciación de la circunstancia de abuso de confianza. Quedó acreditado que la víctima era una persona desconfiada y cuidadosa que solía echar el cerrojo por el interior del local y que si franqueó el paso a la acusada era porque la conocía por haber prestado servicios allí. En definitiva, la confianza que despertaba en la víctima la inculpada fue determinante en dejarla pasar e, incluso, en que la agresión resultase imprevista'. Debe apreciarse, por lo expuesto, la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal .
SEXTO.- En orden a la pena a imponer, teniendo en cuenta que conforme al art. 66.1.6 y 7 del CP pueden compensarse la atenuante y la agravante que concurren, el Ministerio Fiscal solicita diecisiete años por cada uno de los asesinatos, y la acusación particular veinte, también por cada uno, en ambos casos, por tanto, piden igual pena por los dos crímenes, sin embargo, existen diferencias entre uno y otro que llevan a apreciar a una mayor gravedad en el asesinato de Aurelia , en concreto, el hecho de tratarse de una mujer de ochenta y tres años que, además de esta circunstancia, se encontraba impedida de valerse por sí misma, hasta el punto de estar en una cama especial con protecciones laterales para evitar una caída, amen del hecho de que el acusado la golpeara en la cara, lo que, como ya se ha dicho, desarbola la justificación ofrecida por el mismo cuando manifestó que lo hizo porque se iba a quedar sola y sin nadie que cuidara de ella. Por ello, dentro del margen de quince a veinte años previsto en el art. 139 del Código Penal , se impondrá la pena de diecisiete años por el asesinato de Arcadio y diecinueve por el de Aurelia , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 del CP .
SÉPTIMO.- En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitaba en sus conclusiones que se condenara al acusado a pagar a los hijos de los fallecidos la cantidad de 9.288 euros, importe que resulta de la aplicación del baremo de tráfico, mientras que la acusación particular elevaba dicho importe a 30.000 euros. Teniendo en cuenta las peculiares circunstancias que rodean los hechos, en particular, el hecho de que los hijos sufrieron la pérdida, no ya de un padre o madre, sino de los dos a la vez, y la especial indefensión en que se produjeron los fallecimientos, especialmente el de la madre, entendemos que no debe aplicarse el baremo, y atender a la cantidad solicitada por la acusación particular, con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Respecto de las costas, aplicando lo declarado en el Art. 123 y 124 del Código Penal , 'todo responsable criminal de un delito o falta, lo es también de las Costas procesales', procede condenar al acusado al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE SEXTO DE ESPAÑA
Fallo
Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pablo como autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de asesinato previsto en el art. 139.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el 20.2, así como de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6, todos ellos del Código Penal , imponiéndole la pena de treinta y seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo periodo, debiendo indemnizar dicho acusado a Geronimo y Carlos en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), importe que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándole igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia. Se absuelve al acusado del delito de robo con violencia en casa habitada del también se le acusaba en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.
Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala correspondiente a la causa con Jurado núm. 1/2014, lo pronuncio, mando y firmo.
