Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 666/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 354/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100340
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:849
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 666 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 560 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 354
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a dos de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 666 del año 2.015, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 1 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 560 del año 2.012, instruidos por delitos de falsedad y estafa con el Núm. 51 del año 2.009 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, comoAPELANTES y APELADOS, Evelio con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1973, hijo de Lucas y Ariadna , y Silvio , con D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en Castellón, AVENIDA000 nº NUM003 - NUM004 . 18140, representado por la Procuradora Doña Mª. del Lidón Bernat Alarcón y defendido por el Abogado Don Alfonso Miguel Cardona Ortuño, y comoAPELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Isabel Prades, yPonenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:' Evelio , mayor de edad, nacido el año 1973, sin antecedentes penales, poseía copia del documento nacional de identidad y de una declaración de la renta antigua de Celestino , nacido el año 1944, por haber trabajado el Sr. Celestino , oficial de albañilería, en una empresa suya de reforma de cocinas y baños, durante varios meses del año 2004, habiendo entregado esa documentación para que Evelio confeccionara sus nóminas.
Que el 13-01-2004 Evelio abrió a nombre de Celestino una libreta de ahorro en la Caja Rural de Castellón, urbana NUM004 , firmando como ' Celestino ', para dar a entender que era esa persona. Al día siguiente, 14-01-2004, Evelio suscribió una póliza de préstamo con Caja Madrid, por importe de 6.000 Â?, escribiendo esa misma firma, ante el empleado de la oficina, con la intención de hacerse pasar por Celestino , recibiendo el dinero y domiciliando los pagos en la cuenta antes indicada de Caja Rural. Posteriormente, el 3-03-2004, Evelio suscribió otra póliza de préstamo, por importe de 7.200 Â? con la entidad 'Soluciones BBVA' (Unoe Bank SA), recibiendo ese dinero y domiciliando el pago en la cuenta antes indicada de Caja Rural.
Que Evelio ingresó dinero en la libreta abierta en la Caja Rural de Castellón, respondiendo de cada cuota derivada de esos préstamos, como capital e intereses, sin que reclamen nada las entidades bancarias. Evelio y Celestino , persona cuya firma imitó, se llevan 29 años, son distinguibles físicamente a simple vista, y los empleados de las oficinas bancarias no fueron diligentes al conceder los préstamos al primero con la mera exhibición de documentos del otro.
Que Evelio dio su domicilio en la mayoría de la documentación, pero en una de las pólizas hizo constar por descuido el domicilio de Celestino , de modo que éste recibió justificantes de los pagos del préstamo, conociendo lo sucedido, lo que le generó gran preocupación acudiendo a un letrado y denunciando finalmente lo sucedido.
Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede, para enjuiciamiento el 21-11-2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 14-03-2014, en que se emitió auto de admisión de pruebas'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:'Que debo absolver y absuelvo al acusado Evelio del delito de estafa objeto de acusación.
Que debo condenar y condeno a Evelio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74 , 390.1º en relación con el artículo 392, todos del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas atenuantes de dilaciones indebidas, del art. 21.6º y de confesión, del art. 21.4º CP , a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 5 meses, con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de prisión para caso de impago, del art. 53 CP .
Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado, Celestino , por daños morales, en 1.000 euros, con el interés, en su caso del art. 576 LEC '.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal la representación procesal de Evelio interpusieron recursos de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 30 de septiembre de 2015 en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos.
A) Recurso de apelación del acusado Evelio .
PRIMERO.-El primer motivo denuncia a nulidad de pleno derecho de todo lo actuado hasta el auto de incoación de procedimiento abreviado ex art. 238.3º LOPJ , por infracción de normas procesales básicas, entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) e infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa. Se alega en su desarrollo que durante la instrucción no se le recibió declaración a ninguno de los teóricos sujetos pasivos, las entidades bancarias, supuestamente afectados por los hechos enjuiciados ni se les ofrecieron las acciones del art. 109 LECRIM , y asimismo, que tras reconocer los hechos el acusado en su primera declaración en fase de instrucción no se le ofreció la posibilidad contemplada en el apartado 5º del artículo 779 LECRIM para transformar la causa en juicio rápido.
No puede la Sala dar sustento a lopretendido por el recurrente de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de procedimiento abreviado, porque aunque pudiera existir alguna irregularidad procesal, que en realidad ni se concreta ni existe pues estaríamos hablando de la práctica de diligencias de investigación no realizadas (testimonio con ofrecimiento de acciones del art. 109 LECRIM ) y de la transformación de la causa en juicio rápido en vez de procedimiento abreviado, estas eventuales irregularidades procesales no produjeron en el acusado ahora recurrente ninguna indefensión material ( STC Nº 100/1996, de 11 Jun . y SSTS, Sala 2ª, de 12 Dic. 1.996 y de 5 May. 1.997 , entre otras), porque al entonces imputado se le recibió declaración como tal, con asistencia letrada, y se le permitió su acceso al proceso con conocimiento de lo actuado mucho antes de la conclusión de la fase instructora y dictado del auto previsto en el artículo 779.1.4º LECRIM , de modo que tuvo tiempo para conocer su contenido y pedir diligencias en la fase de instrucción y posteriormente la transformación del procedimiento en juicio rápido ex art. 779.1.5 LECRIM , no pudiendo mantenerse una alegación de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de medios de defensa que se haya podido producir ( SSTC 216/1988 , 41/1989 y 43/1989 , entre otras muchas).
El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo acusa infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 CP . Cuestiona el recurrente la existencia de delito continuado de falsedad en documento mercantil afirmando que si bien consignó unos datos personales en unos contratos privados que no se correspondían con la persona que efectivamente percibió el dinero y que después lo reembolsó, con ello no puede alcanzarse la conclusión de que tan burda manipulación alcance los requisitos del delito de falsedad en documento mercantil, a lo sumo, debería integrar el de falsedad en documento privado y dado que no existió ánimo de perjudicar no cabe la condena por el mismo.
El relato fáctico, que ha quedado incólume dado el cauce de apelación escogido, describe la conducta del acusado que, como particular y utilizando la documentación de otra persona (copia DNI y declaración de renta antigua) para, haciéndose pasar por ella, firmar con el nombre de aquélla un contrato de apertura de libreta de ahorro y dos pólizas de préstamo. La acción falsaria consistió en el fingimiento de la firma y la suposición en el acto de la intervención de persona que no la tenía ( art. 390.1.1 y 3 CP ), y su objeto impresos y contratos bancarios que tienen la condición de documentos mercantiles ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1753/2002, de 22 Oct . y Núm. 145/2005, de 7 Feb .), por lo que la conducta descrita fue correctamente subsumida en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP en relación con el art. 390.1.1 CP , reputándose continuada ( art. 74.1 CP ) por la reiteración de conductas falsarias por ser tres los documentos mercantiles que se falsificaron.
El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
TERCERO.-El tercer motivo acusa la infracción del artículo 66 CP . Se alega en su defensa que la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP debió considerarse como muy cualificada y que igualmente debió apreciarse la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , por lo que junto a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP que sí que fue apreciada en la sentencia, debió rebajarse la pena en dos grados e imponerse en su extensión mínima.
No considera la Sala que concurra en el presente caso la pretendida por la defensa atenuante de reparación del daño del art. 21.5º CP por no resultar ni del relato fáctico ni de la prueba practicada el total pago de las cantidades de las que se benefició ilegalmente el acusado, no siendo tampoco cierto que cuando se formuló la denuncia (14.11.2005) se hubieran abonado todas las cuotas de amortización de los préstamos ya que eran 24 cuotas mensuales y se suscribieron en enero y marzo de 2004. En cualquiera de los casos, la citada reparación sólo sería aplicable al delito de resultado (estafa) y no al delito de peligro (falsedad) por el que ha sido condenado.
Por el contrario, sí estima este Tribunal que la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP debió ser apreciada como muy cualificada.
En la comisión de estas infracciones penales es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) como muy cualificada.En el presente caso, debemos reconocer que la duración de la tramitación del procedimiento, prácticamente nueve años (ocho años, diez meses y veinticinco días) resulta a todas luces injustificada, en cuanto que sucedidos los hechos en enero y marzo de 2004 e iniciado el procedimiento en fecha 11.01.2006 (F. 16) no ha sido hasta el día 5.12.2014 cuando se ha celebrado el juicio oral, existiendo un retraso generalizado en todas las fases del procedimiento, en particular para la práctica de la prueba pericial caligráfica en la fase de instrucción y de su ampliación como diligencia complementaria en donde transcurrieron varios años para la realización de cada una de ellas, a lo que se une la paralización del procedimiento de un año y cuatro meses descrita en elfactumdesde la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción a Decanato para su reparto entre los Juzgados de lo Penal hasta el auto del Juzgado de lo Penal admitiendo las pruebas y señalando a juicio. En definitiva, han transcurrido prácticamente nueve años desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio y en la causa se han producido varias paralizaciones en la tramitación de notable duración, período de tiempo notoriamente desproporcionado y extraordinario en relación con la complejidad de la causa y los avatares procesales que aquélla ha tenido, lo que conduce a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada, tal y como ha venido haciendo nuestro Tribunal Supremo en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 655/2003, de 8 May ., y Núm. 506/2002, de 21 Mar .) o por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 -ocho años- ( STS, Sala 2ª, Núm. 2250/2001, de 13 Mar. 2002 ).
La apreciación de una atenuante muy cualificada y otra ordinaria sin la presencia de agravantes conducirá a la reducción de la pena impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) en un grado conforme dispone el art. 66.1.2 CP (prisión de tres a seis meses y multa de tres a seis meses) y dentro de este marco legal en mitad inferior (prisión de tres a cuatro meses y quince días y multa de un mes y quince días a tres meses), estimando la Sala adecuada la imposición de una pena de prisión de cuatro meses y quince días y multa de tres meses en atención a la gravedad y reiteración de acciones falsarias cometidas.
El motivo, por ello, deberá estimarse en parte para apreciar como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y reducir la penalidad impuesta en los términos que quedan expuestos.
CUARTO.-El motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 50 , 52 y concordantes del Código Penal . Se alega en su desarrollo que la escasa capacidad económica del acusado debería conllevar la reducción de la cuota diaria de la multa a tres euros.
Este Tribunal (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 101-A de 10 Abr. 2.003 , Nº 327-A de 12 Nov. 2.003 y Nº 71-A de 19 Feb. 2.004 , entre otras muchas), siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS, Sala 2ª, de 20 Nov. 2.000 y de 7 Nov. 2.002 ha venido sosteniendo que, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 euros a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . Doctrina la transcrita que resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que la imposición de una cuota diaria de 7 euros se encuentra en el tramo más bajo de la escala cuantitativa aunque la dividiéramos en diez tramos la escala (de 2 a 40 euros sería el tramo más bajo), y los días de sanción (tres meses) no son desproporcionados, lo que permite concluir que no resulta desproporcionada la pena, más aún cuando el acusado tiene ingresos propios derivados de su trabajo como constructor, lo que le aparta claramente de la situación de miseria o indigencia para los que la ley prevé una cuota diaria en su mínimo legal.
El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.
QUINTO.-El último motivo del recurso cuestiona el daño moral y la indemnización económica fijada, pretendiendo su no reconocimiento con apoyo en que cuando Celestino presentó la denuncia las operaciones bancarias estaban canceladas, no recibiendo nunca ninguna reclamación derivada de ello y nunca tuvo que pagar nada por estos hechos.
El daño moral acoge expansivamente el precio del dolor, esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a la víctima o a sus allegados ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 744/1998, de 16 May . y Núm. 1357/2005, de 14 Nov .), por lo que para su concreción, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 131/2007, de 16 Feb . y Núm. 417/2008, de 30 Jun .).
En el caso que nos ocupa, tanto en el relato fáctico como en el fundamento jurídico 5º de la sentencia recurrida, se describe la base en que se funda la indemnización, la gran preocupación y sufrimiento que generó en Celestino el conocimiento de que con su identidad se habían suscrito dos pólizas de préstamo por el acusado, lo que motivó que acudiera a un letrado y formulara denuncia, y aunque es cierto que nada ha tenido que satisfacer por tales préstamos, también lo es que ese sufrimiento padecido fue real y justificado así como anterior a la formulación de la denuncia, por lo que los alegatos de que cuando se presentó la denuncia las operaciones estaban canceladas (lo que no es cierto como hemos visto en el fundamento anterior) carecen de toda relevancia.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
B) Recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
SEXTO.-El primer motivo del recurso acusa infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 248 y 249 CP . Se alega en su desarrollo que la sentencia recurrida debió haber condenado también al acusado por un delito de estafa y no solo de falsedad, por cuanto considera el Ministerio Público que hubo un engaño bastante pues la alusión a que los empleados de las sucursales pudieron desplegar una mayor diligencia en la comprobación de los datos de quién contrataba no evita la calificación de los hechos, tal y como se recogen en el relato fáctico, como constitutivos de un delito de estafa.
El tipo penal de estafa, desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva, protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de su deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia, no puede hablarse de engaño bastante y, en consecuencia, no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo, pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 900/2006, de 22 Sept . y Núm. 368/2007, de 9 May .). Por ello, el engaño no puede considerarse bastante cuando el error de quien realiza el desplazamiento patrimonial fuera fácilmente evitable mediante un mínimo examen de la situación, exigible para casos similares como práctica normal en el ámbito de esa clase de operaciones ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 2168/2002, de 23 Dic ., Núm. 40/2003, de 17 Ene . y Núm. 890/2009, de 10 Sept .).
Pues bien, en el presente caso la forma negligente con que se comportaron los empleados de las entidades bancarias fue manifiesta. De acuerdo con los hechos probados, que han quedado intangibles ante la vía de apelación escogida, el crédito a través de los préstamos suscritos se otorgó a persona que no consta fuera conocida tiempo atrás como cliente del banco, identificándose con la sola aportación de una fotocopia del DNI y de una declaración de renta antigua sin exigirse la presentación de documento oficial acreditativa de su identidad, y cuando, además, la persona que suscribía el contrato y la que obraba en la fotocopia de DNI aportada (a la que no consta se cambiara la fotografía) eran totalmente diferentes, tanto en su parecido física como en la edad, separadas ambas por 29 años ( Evelio con 31 años y Celestino con 60 años), sin que la cuenta de pago y demás datos económicos y patrimoniales del prestatario fueran en modo alguno verificados por los bancos. Por lo tanto, es evidente que el personal del banco no aplicó la diligencia elemental con la que hubiera podido eludir otorgar los préstamos, pues de haberlo hecho, hubiera comprobado que la fotocopia del DNI y declaración de renta antigua no eran auténticas ni se correspondían con la persona que, presente, pretendía formalizar las operaciones de préstamo.
Se trata, en definitiva, de la falta de la mas mínima diligencia en el personal de las entidades bancarias que impide apreciar como bastante el engaño empleado por el acusado, por lo que no podemos hablar de un delito de estafa.
El motivo, por ello, se desestima.
SÉPTIMO.-El segundo motivo acusa la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 22.6º CP . Sostiene el Ministerio Público que debió apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza, de la que nada dice la sentencia recurrida, por cuanto el hecho probado reconoce que el acusado poseía copia del DNI y una declaración de renta antigua de Celestino por haber trabajado para la empresa de reformas.
El abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 842/2005, de 28 Jun .).
En el presente caso, aunque el acusado Evelio conociera a Celestino tiempo atrás por haber trabajado en su empresa de reformas como albañil, lo que motivó que le facilitara diversa documentación (entre ellas fotocopia de DNI y declaración de renta) para la redacción del contrato laboral y alta en la Seguridad Social, tal conocimiento y relación laboral no implica que se prevaliera de la misma para falsear contratos bancarios empleando la identidad de aquél, no pudiendo considerarse que aquella antigua relación laboral infundiera una especial confianza a la víctima, a los efectos de facilitación de la comisión del delito de falsedad documental, lo que conduce a que no pueda apreciarse la agravante de abuso de confianza.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
OCTAVO.-El motivo tercero lo destina el Ministerio Fiscal a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la responsabilidad civil, sosteniendo que ante la ausencia de renuncia expresa de las entidades bancarias y declarado en el hecho probado que se hizo un desplazamiento patrimonial de 7200 euros, debió condenarse al acusado al pago a la entidad Unoe Bank en la cantidad que se determine en el momento de la ejecución de sentencia por el importe, en su caso, no devuelto del préstamo efectivamente obtenido falazmente.
El resarcimiento al perjudicado (Unoe Bank) de las cantidades por las que hizo un desplazamiento patrimonial a consecuencia del préstamo obtenido falazmente constituiría la responsabilidad civil ( arts. 109 y ss CP ) derivada del delito de estafa, que si bien fue objeto de acusación no lo fue de condena. Por lo tanto, habiendo siendo absuelto el acusado por el delito de estafa ninguna responsabilidad civil derivada del mismo puede acordarse.
El motivo debe ser también desestimado.
C) En materia de costas procesales.
NOVENO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio y la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la parcial revocación de la sentencia recurrida en el sólo particular de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y la consiguiente reducción de la pena a imponer, lo que conduce que no se haga especial declaración sobre las costas devengadas por ninguno de ambos recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Queestimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio , ydesestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el día 1 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 560 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos revocar yREVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución el solo particular de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y reducir la pena impuesta al acusado a la de prisión de cuatro meses y quince días con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de siete euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
