Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 606/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100331
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1718
Núm. Roj: SAP C 1718/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00354/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2015 0002620
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000606 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogado/a: D/Dª MARCOS GENDE PERISCAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 606/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 249/2015, seguidas de oficio por un delito de robo
con fuerza en las cosas, figurando como apelante Ezequias , representado por el procurador Sr. Garaizabal
García de los Reyes y defendido por el abogado Sr. Gende Periscal, y como apelado el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 15-12-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequias COMO AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 y 238.2 CP en concurso de leyes de un delito de Hurto de Uso de vehículo a motor del art. 244.1 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Onesimo en la suma de 72,60 euros por los desperfectos causados en la puesta de su trastero y a Teodora en la suma de 360,60 euros por los desperfectos causados y los efectos sustraídos. Más los intereses de los arts. 1108 y 576 LEC .
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-04-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-04-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Ezequias se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito. El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación: infracción del principio in dubio pro reo , error en la apreciación de la prueba, errónea e indebida aplicación del art. 238.2 CP y errónea e indebida aplicación del art. 66 en relación con el 21.6 CP .
SEGUNDO.- Con carácter preliminar hay que decir que el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales goza de un papel preponderante al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas dadas por acusados y testigos a las preguntas formuladas, sus omisiones, los titubeos, el nerviosismo, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, el detalle excesivo sobre sucesos alejados en el tiempo, etc.
Ello no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho planteadas en el recurso, pero por las razones apuntadas, debe limitarse a examinar si el Juez de grado ha incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que a su vez supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra aquél practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29.12.1993 y STC 1.3.1993 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, no hay atisbo de irracionalidad o arbitrariedad en la apreciación y valoración probatorias. La testifical practicada puso de manifiesto la autoría de los hechos por parte del acusado, quien fue sorprendido (y así lo manifestó el agente de policía en la vista) portando la moto y la bicicleta, una en cada mano, andando de forma dificultosa y se acreditó que procedían de los trasteros cuyas puertas resultaron forzadas. Las inferencias realizadas están dentro de la más absoluta lógica. Esta Sala no puede contradecir, asumiendo una versión nueva de los acontecimientos, la versión de la juzgadora de grado que además deriva de su privilegiada posición en el proceso en virtud de la inmediación de la que carece este tribunal de apelación.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Se invoca, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se alude expresamente a la indebida aplicación del art. 238.2 en relación con el art. 66 y 21.6. Sin embargo, nada se razona acerca de por qué es indebida la aplicación del delito de robo con fuerza, por lo que no entendemos qué reproche se le hace a la juzgadora al haberlo apreciado (salvo que se esté insistiendo por otra vía en los mismos argumentos utilizados en el anterior motivo de recurso). Y en relación con los otros dos preceptos que se dicen infringidos, se impetra la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en una causa en la que, desde la declaración como investigado (18-6-2015) hasta la vista oral (10-3-2017) no han transcurrido ni siquiera dos años, habiendo múltiples perjudicados a los que se han ofrecido acciones. El Tribunal Supremo viene entendiendo reiteradamente en sus resoluciones que es a partir de los 5 años desde la declaración de investigado hasta la fecha de juicio oral cuando puede hablarse de dilaciones indebidas con el carácter de atenuante simple y es a partir de los 8 años cuando adquieren el carácter de muy cualificadas, pero no se darían por supuesto en una causa como la presente en que ninguna dilación relevante, de responsabilidad de los juzgados instructor y enjuiciador, se ha producido a lo largo del procedimiento. Dándose además la circunstancia de que hubo que suspender hasta en cuatro ocasiones el juicio oral (1ª por coincidencia de señalamientos del abogado, 2ª por incomparecencia injustificada del propio letrado y 3ª y 4ª por dos incomparecencias del acusado), por lo que resulta insólito que ahora se invoquen unas dilaciones (y se solicite reducción de condena) que lejos de ser indebidas, obedecen única y exclusivamente a la rebeldía del acusado y a la falta de respeto al tribunal por parte del propio letrado.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo , no vemos por qué se estima vulnerado. La Magistrada-Juez de grado no ha expresado duda alguna respecto a la autoría de los hechos y pese a ello haya condenado, ni tampoco observamos motivos de entidad para sostener que la duda tendría que haberse producido en su ánimo, por lo que carece de base el planteamiento del recurrente.
QUINTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
