Sentencia Penal Nº 355/20...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 355/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 355/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100245


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 145/03

Juicio de Faltas nº 193/03

Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante.

SENTENCIA Núm. 355

En la Ciudad de Alicante a ocho de julio de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante , en el Juicio de Faltas nº 193/03 sobre Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como part es apelant es Royal Sun Alliance S.A. y Luis Antonio , representada la primera por la Procuradora Dª. Mercedes Peidró Domenech y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. José Alberto Ferrer Pallás y D. Justo Manuel Gil García.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el día 20 de julio de 2.001 sobre las 8,15 horas y en la calle Buenavista, en su intersección con la calle Porvenir del Productor de esta ciudad, la denunciada Cecilia que conducía el Wolkswagen Polo matrícula I-....-IR, propiedad de Jesús Luis y asegurado con póliza en vigor con la compañía Royal Sunalliance, circulando por la calle Buenavista , impactó a la motocicleta Honda matrícula U-....-SP que conducía el denunciante Luis Antonio el cual circulaba sin casco reglamentario en la cabeza, por la calle Porvenir del Productor, saliendo por la derecha de la conductora denunciada quien carecía de preferencia en el cruce. Como consecuencia de la colisión el denunciante salió despedido de la moto que describió un giro de 180 grados cayendo a la calzada sobre su lateral derecho y su conductor golpeó contra el bordillo de la calzada y posteriormente contra la fachada de la vivienda de la casa num. 60 de la calle Buenavista. El denunciante Luis Antonio fue asistido en el hospital Universitario de politraumatismo con contusión cervical y traqueal, tras ser atendido por el SAMUR en el lugar del accidente procediéndose a traqueotomía. Permaneció 20 días hospitalizado y otros 231 impeditivos hasta su total curación, quedándole como secuelas, a tenor del dictamen del médico forense las señaladas en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, sin que se haya objetivado, como pretende el peritaje del Dr. Jose Enrique aportado a juicio a instancias del denunciante de una agesia parcial , una sinusitis crónica postraumática y una anepsia de fijación postraumática al igual un completo síndrome psicoorgánico de la personalidad y una hemianopsia homonima lateral completa, antes bien existe también otro informe del Dr. Ramón aportado por Royal Suninsurance que básicamente es coincidente con el informe del médico forense. Se acredita así mismo que el denunciado trabajó hasta junio de 2.000 en la Cía Altadis de auxiliar comercial con unos ingresos brutos Superiores a 3.700.000 ptas. año, así mismo se acredita que en la actualidad el denunciante se encuentra en la situación de paro y agotada la prestación de desempleo.

Debe por último declararse probado que el denunciante a la fecha del accidente contaba con una edad de 35 años, y que poseía permiso de conducción del tipo "B" careciendo del correspondiente "A" exigible para concluir la moto Honda aludida. No se reclamaron daños de la moto Honda siniestrada.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Cecilia ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 y 4 del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6?, con la advertencia que de no ser satisfecha , quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha; y a que indemnice a Luis Antonio con las cantidades que se reflejan en el fundamento jurídico 3º de esta Sentencia y que en aras de inútiles repeticiones se dan por reproducidas, condena que se hace extensiva en cuanto a la indemnización civil a la Cía de Seguros Royal Sunalliance S.A. como responsable civil directa, y a Jesús Luis como responsable civil subsidiario. Las costas del presente juicio se imponen a la condenada Cecilia .

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Royal Sun Alliance S.A. y Luis Antonio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 145/03 de esta Sección.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , aunque se añade que Luis Antonio tuvo daños materiales que ascendieron a la suma de 8.050 ,39? y la aseguradora Royal Sun Alliance consignó una vez transcurridos más de tres meses desde la fecha del siniestro.

Fundamentos

Primero.- Plantea el recurso la parte, D. Luis Antonio impugnando el apartado correspondiente a la responsabilidad civil fijada en la Sentencia , alegando que respecto a los daños de la motocicleta sí que reclamó por ellos.

Pues bien, la cuestión debe ser reconducida a la existencia del mantenimiento de la acción civil, ya que no hay renuncia expresa a ello en el presente procedimiento y a la aportación de facturas sobre los daños materiales existentes, ya que una vez reconocida la responsabilidad penal y sin que exista renuncia expresa a la acción civil existe un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que es consecución de la existencia de la penal en base al art ,. 116 CP, por lo que en base al art. 112 Lecr debe entenderse que al ejercitarse la acción penal se entiende ejercitada la acción civil que queda incluida en la formulación circunscrita a la reclamada responsabilidad civil que consta en el acta del juicio , ya que no consta la renuncia expresa del perjudicado, como exige el art. 112 Lecr, para que se entienda renunciada o la reserva expresa para ejercitarla en el juicio civil correspondiente.

En este sentido, si existe la aportación previa a autos de los documentos que acreditan el daño sufrido por el perjudicado debe estimarse este apartado del recurso y tal circunstancia consta respecto a las gafas de sol al folio 124 ( 126,28 e.), reparación de la moto al folio nº 125 (6.240,88 e), portamaletas al folio nº 126 , (180,57 e.) y estancia del vehículo al folio nº 190 (1502,66 E.). La documentación está aportada en forma, existe responsabilidad penal reconocida y subsiguiente responsabilidad civil y el hecho de aportar una nota no supone la renuncia expresa a la responsabilidad civil existente que evita el peregrinaje jurisdiccional que determinaría, en su caso, la remisión a la vía civil, cuando no ha existido renuncia expresa a la acción civil, que es lo que hubiera determinado la desestimación de la pretensión ahora planteada. Por ello, se estima la suma reclamada en el recurso de 8.050 ,39?.

También se alega que la fecha que debe tomarse para cuantificar los días de incapacidad impeditiva es la del último informe forense de 24-9-02, y no la de 27-3-02. Sin embargo, esta petición debe ser rechazada, ya que el informe al folio nº 148 es de ratificación del anterior y no supone en modo alguno la modificación del contenido que consta en el de fecha 27- 3-02 al folio 26, ya que es a este informe al que debe remitirse la referencia a la cuantificación exigida.

Se alega también que en cuanto a la indemnización fijada por las secuelas permanentes existe documentación en autos que acredita la existencia de una agesia parcial, una sinusitis crónica postraumática y una anepcia de fijación postraumática, al igual que un completo síndrome psico-órganico de la personalidad y una hemianopsia nomonima lateral completa.

Supone el motivo de impugnación una distinta valoración no del informe forense , sino de la valoración que el juez hace , como perito de peritos, del conjunto pericial aportado, y debe entenderse que la distinta valoración no supone motivo de que prospere la impugnación cuando se entiende ajustada la que el juez " a quo" verifica del médico forense, incluido el informe de adición antes referido y la valoración de 4 puntos que se efectúa respecto a la secuela de síndrome psicoorgánico de la personalidad desestimando su ampliación.

Las secuelas están perfectamente descritas en el informe forense que consta al folio nº 26 circunscritas a hemianopsia en cuadrante superior valorada en 8 puntos , síndrome postraumático cervical valorada en 3 puntos, cervicalcia valorada en 2 puntos y cicatriz de 6 cm, en la zona lateral izquierda del cuello que comporta perjuicio estético valorado en 3 puntos. Ello más la referida en el informe que consta al folio nº 148, ya que como refiere el juez " a quo" en el antecedente de hecho primero de la Sentencia , ante la petición deducida se suspendió el primer juicio señalado a fin de que por el forense se efectuara un nuevo reconocimiento médico, circunstancia que se produce el día 24-9-02 con el resultado ya expuesto de adición de la secuela valorada en 4 puntos. Así, examinado el conjunto de la pericial aportada debe estarse al resultado final de la valoración conjunta del juez " a quo" en cuanto a las secuelas existentes con soporte objetivo en el informe forense y la puntuación concedida a cada secuela que se considera ajustada, desestimando la ampliación solicitada en el recurso en cuanto a contenido y puntuación concedida, suponiendo una valoración distinta del recurrente a la efectuada por el médico forense, pero más aún a la final valoración de la efectuada por el juez " a quo" en su conjunto. Lo mismo decir respecto a la indemnización reclamada por incapacidad parcial ya que no llega a la convicción del juez " a quo" ni en esta alzada la distinta valoración que el recurrente verifica respecto al resultado final que ofrece el informe forense emitido en primer lugar al folio nº 26, pero es que tampoco se llegó al reconocimiento de las adiciones que postulaba en el segundo verificado con suspensión de juicio y al que antes nos hemos referido.

Respecto a la infracción de norma legal hay que decir que la puntuación concedida se considera correcta atendiendo al informe forense y el de adición final, por lo que no se considera que existe infracción de norma sino distinta valoración respecto a la puntuación otorgada.

En cuanto a la condena de intereses de demora hay que decir que la consignación que efectúa la aseguradora se verifica el día 21 de Febrero de 2002, cuando ya habían transcurrido más de tres meses desde el siniestro , que se produce en el mes de Julio de 2001, concluyendo en Octubre el plazo para verificar la consignación que se estimara ajustada, y no ocho meses más tarde.

A estos efectos, el juez señala erróneamente que cuando tuvo conocimiento la aseguradora del alcance de las lesiones consignó incluso mucho antes, en el mes de febrero de 2002, cuando la ley marca el plazo de tres meses y este es el criterio seguido por esta audiencia Provincial de Alicante al señalar que en el tema relativo a si para el inicio del devengo de intereses se requiere que la cantidad sea líquida se aprecian dos posturas, a saber:

La primera, que fue la adoptada por el Pleno de la Audiencia Provincial en unificación de criterios señala que:

a) El asegurador incurrirá en mora iniciándose el devengo de intereses en el caso de no pagar o consignar en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro previsto en la D.A. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , incluso en el supuesto de que el perjudicado sufra lesiones importantes cuyo resultado no es posible conocer en un primer momento.

Esta posición toma por base la doctrina emanada del Tribunal Constitucional con relación al interés establecido en la LO 3/89, y así cabe recordar las SS 5-93, o las de 12 y 20 Jul. 1993 , manifestando la primera que el asegurador «queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro... de ahí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño., de modo que la inicial iliquidez de la indemnización no le impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación... y la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses».

Las dudas que pudiera suscitar la aplicación de esta doctrina a la indemnización por lesiones, dada la dificultad en muchas ocasiones de la previsión de su alcance, se estiman solventadas por la L 30/95, que añade a la L.R.C.S.C.V.M. la siguiente Disposición Adicional según nueva redacción dada a la misma por la Disposición Final Decimotercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.1/2000, de 7 de enero):

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con las siguientes peculiaridades:

1º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso , de la cantidad consignada".

2º Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación , el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la Resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno...".

Por tanto, no consignado el importe de las indemnizaciones dentro del término legal devengarán el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta la de consignación o pago (art. 20 núm. 3 LCS).

En este sentido la SAP. de Madrid Secc. 6ª de fecha 3-3-00 y de Cuenca de 21-9-00.

b) Se considera que en aquellos casos en que la cantidad a abonar no puede liquidarse en un primer momento, como es el caso principalmente de las lesiones más graves, el interés no comenzará a devengarse hasta que se conozca el exacto alcance de las mismas, generalmente momento que coincidirá con la sanidad emitida por el Médico Forense o con la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

Esta posición se basa fundamentalmente en la reiterada Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaída en la interpretación del art. 20 L.C.S. en su redacción anterior a la reforma del año 1995 , y en lo dispuesto en el artículo 20.8 L.C.S. estimando que, en este caso, el incumplimiento no es imputable a la aseguradora.

En este sentido la SAP. de Málaga ( Secc. 6ª ), de 3-10-00 manifiesta:

"En otro orden de cosas, impugna la demandada la condena que en materia de intereses recoge el fallo judicial de instancia por considerar inaplicable al caso la normativa que sobre el particular contiene el art. 20 de la Ley 50/1980 , de Contrato de Seguro, cuestión ésta sobre que ha de apuntarse, en consonancia con reiterada doctrina jurisprudencial sentada al respecto , que partiendo de la naturaleza de la acción que se ejercitara -indemnización de daños y perjuicios- resulta claro que se trataba de una deuda sujeta a depuración, liquidación y concreción, a través de un necesario procedimiento judicial, por lo que la concesión de intereses no puede referirse a la fecha en la que la demandante sufrió el siniestro, ya que en tal instante no había determinación cuantitativa liquida y exigible, afirmando la Sala Primera del Tribunal Supremo que "no pueden devengar intereses las deudas que están sujetas a depuración, liquidación y concreción a través de un necesario procedimiento judicial", añadiendo como "por ello, cuando no se puede constituir en mora la deudora conforme al art. 1100 del Código Civil al tiempo de presentación de la demanda , puesto que no había cantidad líquida y determinada a reclamar, no cabe aplicar el art. 1108 del Código Civil", circunstancia que concurre en el caso tratado, por cuanto que la disparidad de criterios defendidos por las partes litigantes acerca de la cuantificación indemnizatoria son manifiestamente claros, al igual que lo es notablemente la diferencia entre lo reclamado y lo concedido con carácter definitivo, lo que reconduce la cuestión a ser resuelta en el sentido de que el devengo de intereses se produzca desde la fecha de la Sentencia, en aplicación y observancia del principio "in illiquidis non fit mora" -T.S. 1ª SS. de 10 de marzo de 1981, 25 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1989 , 5 de marzo de 1990 y 8 de marzo, 19 de mayo y 22 de julio de 1991-, es decir, que ante la falta de liquidez "ab initio" de la cantidad, el devengo de intereses no puede producirse desde la fecha del siniestro, ni desde la interposición de la demanda judicial, sino desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su iliquidez inicial en cantidad líquida."

Similar postura es mantenida por la SAP de Álava de 22 de mayo de 2000 y la SAP. de León de 28 de septiembre de 2001.

Por ello, al aceptar la primera postura se acepta el motivo del recurso y se amplía la cuantía indemnizatoria en cuanto a los intereses de demora fijados en el art. 20 LCS por no haber consignado en plazo la compañía aseguradora Royal Sunalliance SA ampliándose la indemnización con esta adición.

Por ello , se estima parcialmente el recurso deducido en cuanto a los daños que ascienden a la suma de 8.050,39? y a la aplicación de los intereses de demora fijados en el art. 20 LCS por no haber consignado en plazo la compañía aseguradora Royal Sunalliance SA ampliándose la indemnización con esta adición en la parte dispositiva de la resolución recurrida en toda la extensión de la RC fijada en la misma, desestimándose el resto de pedimentos deducidos en el recurso.

Segundo.- En cuanto al recurso deducido por la aseguradora Royal Sun Alliance SA señala que existe concurrencia de culpas y de esta afirmación se deriva la solicitud de minoración de la responsabilidad civil, pero hay que recordar que de acuerdo con un criterio ya reiterado [S.T.C. 13-5-1988 y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6-4-1989] , el responsable civil y el tercero responsable civil sólo están legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, etc.) pero no la culpabilidad penal del responsable directo y menos cuando por aquietamiento de éste vino a quedar consentido el fallo judicial en este sentido.

La referencia a la existencia de la concurrencia de culpas es una cuestión que no es objeto de impugnación por aquietamiento del responsable penal y no puede el responsable civil entrar en conceptos relativos a como sucedieron los hechos y las consecuencias que del mismo se derivan en cuanto a la descripción de los mismos, ya que esta posibilidad afecta tan solo al afectado , pero no a la aseguradora por sí misma, ya que visto que en el escrito de formulación del recurso que consta al folio nº 220, se plantea éste en cuanto a la propia aseguradora y no en relación a la propia parte condenada como responsable penal , no es posible que la aseguradora entre a analizar cuestiones atinentes tan solo a la responsabilidad personalísima de la parte, pudiendo la responsable civil entrar a analizar cuestiones atinentes a la propia responsabilidad civil , como puntos a valorar en la indemnización, alcance de las lesiones, etc, pero no entrar en el terreno de los hechos en cuanto a la existencia de una concurrencia de culpas por hechos concurrentes en la forma de la conducción, ya que la aseguradora no puede entrar a plantear la impugnación por error en la valoración de la prueba en materia que no se refiera exclusivamente al apartado de la RC, (donde no queda admitido el debate de la concurrencia o compensación de culpas) por lo que se desestima el motivo del recurso con independencia de aceptar los fundamentos de la desestimación de su existencia por el juez " a quo" en el FD 3º de la Resolución recurrida que quedan confirmados y ratificados en esta alzada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de D. Luis Antonio debo revocar parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 193/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante en cuanto a la ampliación de la indemnización a pagar por la condenada y la RC de la aseguradora Royal Sunalliance SA relativa a los daños que ascienden a la suma de 8.050 ,39? y a la aplicación de los intereses de demora fijados en el art. 20 LCS por no haber consignado en plazo la compañía aseguradora Royal Sunalliance SA ampliándose la indemnización con esta adición y desestimándose el resto de pedimentos deducidos en el recurso, así como se desestima el recurso deducido por Royal Sunalliance S.A., confirmando el resto de la Sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.