Sentencia Penal Nº 355/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Penal Nº 355/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 248/2008 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 355/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100362

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación n.º 248/2008

Procedimiento Abreviado n.º 51/2008

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2009.

En nombre de S. M. el Rey, Quintael recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Lluisa Bautista Sánchez y defendido por el Letrado don Adjutoria Redorta, contra 18 de junio de 2008, dictada por S. S.ª Ilma. doña Miriam de Rosa Palacio, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa, en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 51/2008. Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:

«En los últimos días de junio de 2006 Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, instaló en el paraje de Mas Pujols de Sant Boi de Lluçanés una red japonesa para la captura de pájaros fringílidos. El 29 de junio de 2006, sobre las 13 horas, cayó en la red un ejemplar de gorrión común, y, al advertirlo sobre las 13'25 horas Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, lo cogió y le apretó la cabeza hasta sacarle un ojo de su órbita y matarlo. El valor de gorrión es de 60'10 euros».

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

«Fallo: que condeno a Marco Antonio como autor de un delito contra la fauna protegida del art. 335.1 y 4 del Código Penal en relación con los arts. 1, 5 a 10 y Anexo II del Convenio de Berna para la protección de la Fauna Europea, art. 1, 2 y 5 a 8 de las Directivas Comunitarias 70/409 CEE y 43/92 CEE de Conservación de las Aves Silvestres, art. 52.3 de la Ley 42/07 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, Anexo III y los arts. 22.1 y 2 y 33 de la Llei 3/1998, de 4 de marzo, de Protecció de la Fauna, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 2 euros (600 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de cazar por un periodo de 3 años y 6 meses, debiendo indemnizar a la Generalitat de Catalunya en 60,10 euros más intereses del artículo 576 LEC .

Que absuelvo a Fidel del delito que se le imputaba.

La mitad de las costas devengadas se imponen a Marco Antonio , y el resto se declaran de oficio.

Se decreta el comiso de los utensilios utilizados para la caza e intervenidos al acusado, procediéndose a su destrucción».

TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de don Marco Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria para este recurrente.

CUARTO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formular alegaciones durante el plazo legal. Transcurrido dicho plazo sin que se presentara escrito alguno de alegaciones, se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte recurrente ni considerarlo necesario este Tribunal para la mejor formación de una convicción fundada.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de don Marco Antonio contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como motivo primero de su recurso, un supuesto error en la apreciación de las pruebas, al entender que la prueba practicada en el juicio oral -señaladamente, la prueba personal consistente en las declaraciones del acusado, la prueba testifical consistente en la declaración de los dos agentes del Cuerpo de Agentes Rurales que depusieron en el Plenario, y la prueba pericial consistente en el examen de los peritos que informaron en el juicio oral- adecuada y críticamente valorada, no permite considerar acreditado, contra lo sostenido por la Juez a quo, que este recurrente haya cometido los hechos que se le atribuyen en el factum de la sentencia de instancia.

Este primer motivo no habrá de merecer estimación toda vez que la valoración de las pruebas personales (como lo son las declaraciones del acusado, los testigos o los peritos) corresponde, en principio, al Juez a quo, pues es este juzgador de primer grado quien ha podido examinar críticamente dichas pruebas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.

De ello se sigue que sólo en casos excepcionales podrá este Tribunal de apelación rectificar las conclusiones probatorias extraídas por el Juez de lo Penal a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas a su presencia: a saber, cuando, por un lado, dicha rectificación fáctica resulte beneficiosa para el reo y, al mismo tiempo, este Tribunal advierta, aun sin inmediación, que las conclusiones probatorias extraídas por el Juez a quo a partir de dichas pruebas que se dicen erróneamente valoradas resulte radicalmente inconciliable con el resultado de dicha prueba apreciable a través del acta o la videograbación del juicio oral celebrado en primera instancia.

Pues bien, en el presente caso no concurre esta excepcional circunstancia pues esta Sala, tras examinar la videograbación del juicio, no sólo no advierte ninguna diametral contradicción entre las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juez de lo Penal y el resultado de las declaraciones del acusado, los testigos agentes rurales y los peritos apreciable a través de dicha grabación, sino que considera del todo racional y fundada la motivación del juicio fáctico que se contiene en la sentencia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso la parte apelante invoca una supuesta infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Este segundo motivo tampoco es de estimar por cuanto las conclusiones fácticas que se contienen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y la consiguiente condena del recurrente se sustentan en una prueba de cargo válida y a todas luces apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba a este acusado en relación al delito objeto de imputación, cual es la propia declaración del acusado reconociendo haber instalado la red japonesa posteriormente incautada y la manifiesta idoneidad de dicho instrumento para cazar aves de forma indiscriminada e ilícita -idoneidad que, por lo demás, ha quedado cumplidamente acreditada a través de la prueba testifical consistente en la declaración de los agentes rurales quienes manifestaron que pudieron observar cómo al menos un gorrión cayó en dicha red-.

TERCERO.- Como motivo tercero de su recurso la parte apelante invoca una supuesta infracción de precepto legal por la indebida aplicación a los hechos de autos del artículo 335.1 y 4 del Código Penal .

Entiende esta representación que los hechos cometidos por el Sr. Marco Antonio no pueden subsumirse en el delito previsto en el artículo 335.1 y 4 del Código Penal , y ello por las razones que siguen:

1.ª) Porque este acusado actuó con el único ánimo de asustar a las aves y en la confianza de que no quedarían apresadas en la red, sin pretender en ningún momento cazarlas.

2.ª) Porque el gorrión común no constituye especial alguna protegida, de donde se sigue que no es susceptible de constituir objeto del delito definido en el artículo 335 del Código Penal .

3.ª) Porque el maltrecho trozo de tela que utilizó este acusado para asustar a las aves no era ninguna "red japonesa", por lo que este instrumento no puede integrar el concepto típico de medio o arte de caza o pesca prohibido legal o reglamentariamente.

El motivo no habrá de merecer estimación, y ello con base en los siguientes fundamentos:

En la resolución de un motivo de infracción de ley debe partirse obligadamente, como premisa fáctica intangible, de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Pues bien, si partimos de este inalterable relato histórico, salta a la vista lo improsperable de la primera alegación expuesta pues no resulta en modo alguno creíble que quien instala una red japonesa en un lugar frecuentado por aves silvestres no sea consciente del riesgo de que alguna de estas aves pueda quedar apresada en ella, conocimiento que resulta de todo punto suficiente para integrar el tipo subjetivo del delito descrito en el artículo 335 CP .

Tampoco es atendible la alegación relativa a que el gorrión común no constituye un objeto idóneo del delito de caza prohibida definido en el artículo 335 del Código Penal y ello con base en las detenidas y fundadas razones jurídicas que se exponen en los cinco últimos párrafos del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, razones que este Tribunal hace suyas en su integridad.

La última de las alegaciones expuesta ha de rechazarse de plano toda vez que se sustenta en una premisa fáctica incompatible con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia: a saber, en la afirmación según la cual lo instalado por el acusado no era una "red japonesa".

El entero motivo debe, por tanto decaer.

CUARTO.- En los últimos dos apartados del recurso se esgrimen una serie de consideraciones político-criminales que pueden resumirse en que, siempre según esta parte, resulta desproporcionado y contrario al principio de intervención mínima castigar penalmente hechos de tan poca entidad como los aquí enjuiciados.

Tampoco estas alegaciones habrán de prosperar pues, como es sabido, los principios político-criminales limitadores del ius puniendi han de orientar primordialmente la labor del legislador y aunque pueden ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales como uno de los criterios auxiliadores de su labor interpretativa de los tipos penales, en ningún caso pueden ser utilizados, como parece pretender la parte apelante, para efectuar una interpretación derogatoria de dichos preceptos penales, pues ello infringiría abiertamente el principio de legalidad.

QUINTO.- El artículo 239 de No apreciándose temeridad ni mala fe en la pretensión deducida por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio contra , por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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