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16/07/2013
Sentencia Penal Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 11012381002012100005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 355/12
En la ciudad de Cádiz, a veintinueve de noviembre de 2012. El Tribunal del Jurado, compuesto por:
El Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Cuarta y Presidente del Tribunal del Jurado. Y por los Jurados que a continuación se relacionan: 1) DON Luis Alberto , 2) DON Alejo , 3) DON Calixto , 4) DON Epifanio , 5) DON Hermenegildo , 6) DOÑA Verónica , 7) DOÑA Angustia , 8) DON Marcelino y 9) DON Rodolfo .
Ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delitos de homicidio, de omisión del deber de socorro y de encubrimiento contra los acusados Miguel Ángel , con DNI nº NUM000 , natural de Rota y vecino de Chipiona, C/ DIRECCION000 , NUM001 , y actualmente interno en el Centro Penitenciario Puerto de Santa María II, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 08/04/09, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GOMEZ CASTRO y defendido por la Letrada Dª MERCEDES BAZAN CAMACHO.
Erasmo , con DNI nº NUM002 , natural y vecino de Rota, y vecino de Chipiona, C/ DIRECCION000 , NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, no habiendo estado privado de libertad, representado por la Procuradora Dª GEMA Mª GARCIA FERNÁNDEZ y defendido por la Letrado Dª. Mª DEL VALLE ROMERO ESPINOSA.
Juan , con DNI nº NUM003 , natural y vecino de CHIPIONA, C/ DIRECCION001 , NUM004 , Bl/ NUM005 , con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 14/04/09 hasta 15/12/09, representado por la Procuradora Dª. MARIA FERNÁNDEZ ROCHE y defendido por la Letrado Dª. DOLORES BERNAL TIRADO.
Feliciano , con DNI nº NUM006 , natural y vecino de Chipiona, C/ DIRECCION002 NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, no habiendo estado privado de libertad, representado por la Procuradora Dª. TERESA CONDE MATA y defendido por la Letrado Dª. MARIA DEL VALLE ROMERO ESPINOSA.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal de esta Audiencia Dª MARIA GALA, y la Acusación Particular, ejercida por el Letrado don LUIS MIGUEL DIAZ GUERRERO en nombre de Doña María Rosario .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Sanlúcar de Barrameda, dictado el día 10/05/2012, se dispuso la apertura del juicio oral contra los acusados Miguel Ángel , Erasmo , Juan e Feliciano , a quienes se emplazó ante esta Audiencia Provincial, como asimismo a la representación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
SEGUNDO.- Por Auto de fecha 28/06/2002 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes y se señaló el día 16 de Octubre de 2012 para la constitución del Tribunal del Jurado e inicio de las sesiones del juicio oral.
En la fecha señalada, se constituyó el Tribunal con la composición arriba dicha y se celebró el juicio oral y público además los días 17, 18, 19, 20 y 21 de Octubre, en cuyas sesiones se practicó la prueba propuesta y admitida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C.P . reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Miguel Ángel conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a residir en la localidad de Chipiona o de acudir a la misma, incluso durante los permisos carcelarios, por tiempo de 15 años conforme a los artículos 57.1 , 39f ), 40.3 y 48.1 del Código Penal y costas procesales, así como que indemnizará a la madre de Ramón , Doña María Rosario , en la cantidad de 75.000 euros, y a los legales herederos de su padre Don Camilo (sus hermanos Teodoro , Elsa , Julieta , Piedad y Marí Jose ) en la misma cantidad de 75.000 euros, cantidades que se incrementarán con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Consideró asimismo el Ministerio Fiscal que los hechos son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados Erasmo e Juan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para ellos la pena de nueve meses de multa a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal .
Finalmente calificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento, del que consideró autor responsable a Juan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impondrán a los acusados las costas procesales.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación de Feliciano respecto del delito de encubrimiento.
CUARTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones igualmente definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa del acusado Miguel Ángel , en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno, quedando excluidas las formas de participación. En sus conclusiones definitivas con carácter alternativo calificó los hechos procesales como constitutivos de un homicidio imprudente del art. 142 CP , solicitó que se apreciase la concurrencia de la eximente de legítima defensa ya que el acusado se defendía de una agresión ilegítima y subsidiariamente apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente de trastorno mental transitorio del artículo 20.1º y el miedo insuperable del artículo 20.6º y atenuantes de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el 20.2º, confesión de la infracción a las autoridades, del artículo 21.4º y dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del C.P ., solicitó su absolución y pago de responsabilidad civil.
SEXTO.- Las defensas de los acusados Erasmo e Juan , en sus conclusiones definitivas, solicitaron su libre absolución.
SEPTIMO.- Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes que mostraron su conformidad con el mismo procediéndose a continuación a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
OCTAVO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió el veredicto, que fue leído en audiencia pública. De conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 63 de la LOTJ , habiendo apreciado este Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado motivos para proceder a la devolución del acta de votación realizada el día 20 de octubre de 2012, se procedió a dar audiencia a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 y 53 de la LOTJ , en sesiones que tuvieron lugar el mismo 20 y el 21 de octubre y con el resultado que obra en las correspondientes actas levantadas y en las correspondientes grabaciones.
Todas las partes, Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Letradas defensoras de los acusados, se mostraron conformes con que se procediese a la devolución del acta presentada al Jurado, al resultar evidente que, conforme al acta de votación entregada, no se había dado por probado el hecho 7º, así como los 42º y 43º que resultaban incompatibles entre sí, por lo que los jurados deberían resolver esta contradicción que supone que un mismo miembro del Jurado vote a la vez una cosa y su contraria, redactándose nuevos hechos numerados del primero al decimotercero para evitar la confusión a que podría dar lugar numerar de nuevo los apartados con inclusión de nuevos para aclarar las antinomias producidas. Tras la nueva deliberación, el Jurado emitió el veredicto, que fue leído en audiencia pública y en el que se declaraba culpable de un delito de homicidio al acusado Miguel Ángel , de un delito de omisión del deber de socorro a los acusados Erasmo e Juan y a este último acusado además de otro delito de encubrimiento, declarando no culpable a Feliciano . A continuación el Magistrado-Presidente concedió la palabra a las partes a fin de que informaran sobre la pena que debía imponerse a los acusados y la responsabilidad civil, solicitando el Ministerio Fiscal lo sostenido en sus conclusiones definitivas y modificando únicamente la pena de prisión que fijó en once años para Miguel Ángel y en nueve meses de multa con 15 euros día para Erasmo y para Juan la pena de nueve meses de multa a razón de 15 euros día por el delito de omisión de socorro y dos años de prisión por el de encubrimiento, a las que se adhirió la Acusación Particular, manteniendo la Defensa de Miguel Ángel la imposición de la pena mínima de diez años y el señalamiento de responsabilidad civil en la cantidad total de 69.891,68 euros, la mitad para Doña María Rosario y la otra mitad para los herederos legales del fallecido, y las Defensas de Erasmo multa de tres meses con cuota diaria de dos euros y la Defensa de Juan la multa en su extensión mínima y para el encubrimiento la pena de seis meses de prisión, con suspensión de la misma por carecer de antecedentes penales.
Del veredicto del Jurado resulta la siguiente declaración de hechos probados:
PRIMERO.-En hora no determinada de la tarde del domingo día 5 abril 2009, el acusado Miguel Ángel se encontraba en la parcela de su propiedad sita en el paraje conocido como DIRECCION003 , DIRECCION004 , en término municipal de Chipiona (Cádiz), en compañía de su hermano Erasmo y sus amigos Juan e Feliciano . Todos ellos habían acudido a la parcela a pasar el día y limpiar unas botas de vino.
SEGUNDO.-Cuando Miguel Ángel se marchaba del referido lugar a bordo de su ciclomotor, en hora no determinada pero en cualquier caso por la tarde-noche y con anterioridad a las 22.00 horas del citado día 5 abril, se encontró con Ramón , primo lejano del anterior, el cual residía en una especie de chabola o choza situada a escasos metros de la parcela de los hermanos Erasmo Miguel Ángel .
TERCERO.-En ese momento, Ramón se encontraba en franca fase ebria de una intoxicación aguda por alcohol (2,17 gramos de etanol por litro de sangre, en el momento de la toma de la muestra tras la muerte), no encontrándose sustancias psicoactivas al momento de su fallecimiento.
PRIMERA.- Al pasar Miguel Ángel por la puerta de la chabola con el ciclomotor y al ver a Ramón , se inició una discusión entre ambos.
TERCERA.- Durante la pelea Miguel Ángel clavó el cuchillo de cocina de unos 12 centímetros de hoja en dos ocasiones a Ramón en la zona de la clavícula izquierda, pudiendo haber previsto por la zona a la que dirigió el arma y por las características de esta que tal acción podría causarle la muerte.
DECIMOSÉPTIMO.- Miguel Ángel ocasionó a Ramón las siguientes heridas:
Una herida con borde agudo izquierdo y derecho más romo en región pectoral izquierda que aparentemente penetra en tórax en región infraclavicular izquierda en su tercio medio millón externo de 3 × 1 centímetros (herida nº 2).
Una herida-excoriación no penetrante adyacente a la anterior más medial, lineal en la misma región infra y supraclavicular izquierda (acabalga la clavícula) de 2,5 centímetros de longitud, tiene un borde romo caudomedial y borde agudo a modo de cola en dirección cráneolateral (herida número 1).
DECIMOCTAVO.-Tales heridas provocaron el fallecimiento de Ramón , como consecuencia de una herida penetrante en músculo pectoral mayor en sentido anteroposterior y algo inclinada en dirección craneal con sección de arteria subclavia izquierda, ocurriendo aquella muerte secundariamente por hemorragia externa aguda, esto es, por desangramiento paulatino de la víctima.
DECIMONOVENO.-La causa de la muerte fue un shock hipovolémico posthemorrágico tras sección de la arteria subclavia izquierda por arma blanca.
VIGÉSIMO.-La data estimada de la muerte se sitúa en las 31 (+/-3) horas antes de la toma de la muestra de humor vítreo durante la autopsia al fallecido que se efectuó a las 9,45 horas del día 7 abril 2009; de ello se desprende que la muerte pudo ocurrir en el lapso de tiempo que va desde las 23,00 horas del 5 abril y las 5,00 horas del día 6 abril 2009, esto es, entre 1 y 6 horas más tarde desde que ocurrieron los hechos.
VIGÉSIMOPRIMERO.-. No obstante lo anterior y dado que la víctima falleció por desangramiento paulatino, es preciso tener en cuenta que, según las conclusiones forenses, el tiempo en el cual un ser humano tarda fallecer por una hemorragia externa como la producida en este caso por un arma blanca está en función de numerosos parámetros como son la edad del sujeto, el estado anterior, el volumen de sangre perdido y la rapidez de la pérdida así como la atención recibida y la rapidez de la instauración de las medidas. El shock hemorrágico tarda en hacerse irreversible (en función del volumen de sangre perdido y la ausencia de medidas terapéuticas) aproximadamente una hora.
VIGÉSIMOSEGUNDO.-Además de las citadas heridas, Ramón sufrió las siguientes:
Herida en región mentón llena sin signos de vitalidad en los bordes a diferencia de las dos anteriores pero que puede ser un artefacto postmortal por la existencia de numerosos insectos del género himenópteros familia formicidae (hormigas) que atacan los bordes de la misma (herida número 3). Esta herida se trata de una contusión de mentón sobre la que después se produce el ataque de las hormigas.
Erosiones costrosas en marco ocular, pliegues faciales y región cervical postmortales (costra de desecación limitada a la epidermis de color amarillento) por ataque de los mismos insectos.
En dedo índice de mano izquierda en la tercera falange, una herida incisa en forma de L invertida que afecta a epidermis y de carácter vital.
En el mismo dedo índice de mano izquierda, en la segunda falange, otra herida incisa pero tangencial con sección en cuña triangular de epidermis.
En el tercer dedo de mano izquierda (dedo anular) en la segunda falange, existe otra herida incisa de 0.5 centímetros que afecta sólo a epidermis (a la misma altura de la lesión en L del segundo dedo izquierdo).
En el tercio inferior de antebrazo izquierdo, dos pequeñas erosiones vitales.
Dos hematomas difuminados supra e infra patelares derechos en su cara interna.
Dos erosiones de carácter vital en región gemela de izquierda.
VIGÉSIMOTERCERO.-Las heridas incisas en mano izquierda de Ramón , de escasa entidad afectan tan sólo a la epidermis y son heridas de defensa, al intentar sujetar o protegerse la víctima del arma homicida. Las seis lesiones de diferentes formas de producción y de escasa entidad fueron producidas la mayor parte de ellas en el forcejeo. Una de ellas, la que acontece en el mentón, es posteriormente atacada por hormigas produciéndose secundariamente una herida incisa por solución de continuidad de la piel, pero con características postmortales. El resto de heridas se producen por ataque postmortal de hormigas.
VIGESIMOCUARTO.-El 8/04/2009 Miguel Ángel presentaba lesiones:
erosión 2,5 por 2 centímetros de diámetro de color rosado en pómulo derecho,
erosión redondeadas de 0,5 por 0,4 centímetros de diámetro en dorso nasal y lateralizada a la izquierda,
erosión puntiforme de 1 milímetro en ala nasal izquierda, sin ribete inflamatorio.
Erosión redondeada de 0,5 por 0.6 centímetros en base de la nariz y lateralizada a la izquierda, cercana a la punta, sin ribete inflamatorio.
Erosión longitudinal de 2,5 centímetros en línea media abdominal supraumbilical con signos de infección.
Excoriación puntiforme de 4 por 3 milímetros en hipocondrio izquierdo, con costra formada y sin ribete inflamatorio.
Erosión de 2,5 por 5 centímetros en cara externa del muslo derecho, terció proximal longitudinal y sin ribete inflamatorio.
Erosión de 1,5 centímetros en flexura del brazo derecho.
Dos erosiones en cara interna superior de antebrazo izquierdo de 3 centímetros y 1 centímetro.
10-Erosión de 4 centímetros en hipocondrio derecho.
Compatibles con los hechos narrados, aunque no es posible excluir de forma absoluta otros posibles mecanismos de producción.
OCTAVA. - El acusado Erasmo , que aún permanecía en la parcela tras marcharse Miguel Ángel de la misma, oyó gritos procedentes de la chabola de Ramón , por lo que acudió a dicho lugar.
VIGESIMOSÉPTIMO.-El acusado Erasmo acompañó a su hermano Miguel Ángel hasta la casa propiedad de ambos que se encuentra en la parcela colindante, ayudándole a lavarse las manos, la cara y la chaqueta manchada de barro y sangre.
NOVENA.- El acusado Juan , que aún permanecía en la parcela tras marcharse Miguel Ángel de la misma, oyó gritos procedentes de la chabola de Ramón , por lo que acudió a dicho lugar
VIGESIMONOVENO.- Juan arrojó el cuchillo a unos matorrales de la cuneta, a una distancia de un kilómetro aproximadamente del lugar de los hechos, con el propósito de que no pudiera ser hallado.
DÉCIMA.- El acusado Feliciano , que aún permanecía en la parcela tras marcharse Miguel Ángel de la misma, oyó gritos procedentes de la chabola de Ramón , por lo que acudió a dicho lugar.
TRIGESIMOPRIMERO.-Ninguno de los acusados prestó auxilio alguno a Ramón o lo trasladó a un centro sanitario para que le proporcionaran los debidos cuidados médicos, ni tampoco solicitaron la intervención de los correspondientes servicios de emergencia.
TRIGESIMOSEGUNDO.-Ninguno de los acusados puso tales hechos en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales.
UNDÉCIMA.- El acusado Erasmo abandonó el lugar viendo a Ramón solo y malherido dentro de la zanja, moviéndose y diciendo 'que mal estoy' y 'primo dame la mano'.
DUODÉCIMA.- El acusado Juan abandonó el lugar viendo a Ramón solo y malherido dentro de la zanja, moviéndose y diciendo 'que mal estoy' y 'primo dame la mano'.
TRIGESIMOCUARTO.-El acusado Feliciano abandonó el lugar sin percatarse de que Ramón precisaba asistencia médica.
TRIGESIMOSEXTO.-Practicada la diligencia de inspección ocular por parte de la Guardia Civil en la zona denominada Camino del Olivar, Dirección Venta Torrebreva, intersección con la carretera A -2077, punto kilométrico 4,300 de la localidad de Chipiona, se recuperó de entre unos matorrales del margen derecho de la carretera, un cuchillo de unos 25 centímetros de longitud y hoja de unos 12 centímetros, con el que se produjeron las heridas de Ramón en el momento de los hechos. Esta diligencia se práctico cuando una vez detenido Juan , indicó voluntariamente a la Guardia Civil el lugar en que había arrojado el cuchillo.
TRIGESIMOSÉPTIMO.-El cadáver de Ramón fue encontrado a la mañana siguiente, sobre las 11.30 horas del día 6 abril 2009 .El cuerpo se encontraba dentro de una zanja en decúbito supino, pierna izquierda ligeramente flexionada y pierna derecha completamente estirada, ambos brazos flexionados por los codos y con las manos sobre el tórax, cabeza ladeada hacia la izquierda. El cadáver se encontraba dentro de la zanja, con medio cuerpo (aproximadamente desde las ingles) parcialmente tapado por el puentecillo de madera que hay frente a la casa en que vivía. Cerca de la cabeza, en el lado izquierdo, había una piedra de grandes dimensiones; en la parte superior, un bidón azul con salpicaduras de sangre.
TRIGESIMOCTAVO.-Tras descubrir el cadáver, la Guardia Civil de Chipiona comenzó sus investigaciones, tomándole declaración sobre los hechos ocurridos al acusado Miguel Ángel , sobre las 19.30 horas del día 6 abril 2009, negando el mismo haber hablado con Ramón el domingo día 5 abril. El acusado consintió la toma de muestras biológicas de su mano derecha, así como a que la misma se observara con luz forense, dando positivo a restos biológicos.
TRIGESIMONOVENO.-Sobre las 15.15 horas del día 7 abril 2009, el acusado Miguel Ángel compareció en el puesto de la Guardia Civil de Chipiona, diciendo que quería entregarse como responsable de la muerte de Ramón , si bien manifestó que fue Ramón quien esgrimió un cuchillo contra el mismo, que en el forcejeo cayeron ambos a una cuneta existente contra la caseta del citado Ramón y que le clavó el cuchillo a la víctima de forma accidental y debido a dicho forcejeo.
CUADRAGÉSIMO.-A la fecha de los hechos, Ramón tenía 42 años, era soltero, sin descendientes y no convivía con nadie. Sus padres son don Camilo (también fallecido el día 6 abril 2009) y doña María Rosario , y sus hermanos Teodoro , Elsa , Julieta , Piedad y Marí Jose .
CUADRAGÉSIMOPRIMERO.- El acusado Erasmo padece secuelas de un traumatismo cerebral desde el año 1983, con hemiparesia derecha y déficit de visión, refiriendo ser bebedor habitual de alcohol. Dichos trastornos no le disminuyen sus capacidades intelectiva y volitiva en el momento de su reconocimiento ni en el día de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 120 de la Constitución indica que las sentencias serán siempre motivadas. El artículo 61 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado establece la obligación de que los jurados incluyan en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Así lo hicieron los miembros del Jurado en el presente caso, tal y como consta en el acta extendida. La motivación realizada por los miembros del Jurado considero que debe estimarse suficiente de acuerdo con los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de diciembre de 2001 : '...la exigencia del artículo. 120,3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120,3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad'. Hay que tener en cuenta que la defensa no negó en ningún momento que el acusado Miguel Ángel hubiese matado al señor Ramón , pero alegó que la muerte se produjo de forma imprudente. La discrepancia entre las acusaciones y la defensa respecto a la muerte se centró en si se produjo de forma dolosa o imprudente. El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y así, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal vigente, que castiga a la persona que matare a otro, y así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado Miguel Ángel a Ramón con un cuchillo; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte.
Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación del acusado en los hechos, y más concretamente de atribuirle la autoría de los mismos. Y así, en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de la muerte de Ramón , producida como consecuencia de las heridas causadas con un cuchillo por el acusado Miguel Ángel , una de ellas a la altura de la clavícula izquierda y otra en la misma región infra y supraclavicular izquierda, heridas que provocaron el fallecimiento de Ramón , ocurriendo aquella muerte secundariamente por hemorragia externa aguda, esto es, por desangramiento paulatino de la víctima.
Queda asimismo probado el elemento subjetivo al declarar probada la cuestión tercera aclaratoria del objeto del veredicto, habiendo excluido el jurado la posibilidad de la muerte accidental o por imprudencia (cuadragésimotercero) o la intención de lesionar (cuestión cuarta aclaratoria del objeto del veredicto) considerando probado que el acusado Miguel Ángel tuvo intención de causar la muerte de Ramón , al aprobar por mayoría la cuestión aclaratoria tercera. 'Durante la pelea Miguel Ángel clavó el cuchillo de cocina de unos 12 cms. de hoja, en dos ocasiones a Ramón en la zona de la clavícula izquierda, pudiendo haber previsto por la zona a que se dirigió el arma y por las características de ésta que tal acción podría causarle la muerte', así como al exponer en el acta que 'considera el jurado culpable a Miguel Ángel de los hechos, tal como hemos reflejado en el punto anterior (tercero) donde se reflejan las declaraciones de testigos que indican la buena relación de Miguel Ángel con testigos y vecinos, así como las declaraciones de la psicóloga Fermina , quien, examinando al acusado, llegó a la conclusión de que no padece trastorno alguno y que es una persona normal'.
Pero aún en el caso de que el acusado no hubiera obrado con intención directa de matar, ninguna duda cabe de que, cuando menos, actuó con dolo eventual, que también satisface el elemento subjetivo del tipo penal aplicado, 'el dolo homicida ', según reiteradísima jurisprudencia de la Sala Segunda que por conocida excusa de la cita. Baste reiterar que existe esta clase de dolo cuando se produzca un resultado concreto representado como probable y sin embargo consentido o aceptado por el agente. El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. De este modo, obrará con dolo el que ha ejecutado la acción violenta con conocimiento del concreto peligro que tal acción conlleva (la muerte del sujeto pasivo), de suerte que al no abdicar de esa conducta, asumiendo o aceptando la producción del resultado fatal generado por su acción, está actuando con dolo eventual. En definitiva, cualquier persona que sabiendo que genera un peligro jurídicamente desaprobado y pese a ello persiste en su acción, que sin duda no puede controlar y que hay altas probabilidades de que se produzca, actúa de manera dolosa. El TS ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal 'animus', puesto que este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones, la potencialidad del golpe y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron. Así se ha dicho por TS (Sentencia de 28 de febrero de 2005 ), que cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre ), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:
1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.
2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.
3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero es válido también el dolo eventual e incluso la conducta posterior observada por el infractor. Para llegar a tal conclusión el Jurado dispuso de suficiente prueba, practicada en el juicio oral con todas las garantías, para desvirtuar la presunción de inocencia, como fueron- según se recoge expresamente en el acta del veredicto-, y atendiendo como elementos de convicción a la documentación obrante en autos, a la declaración de los guardias civiles U-50914-Q y S-98881-W que llevaron a cabo la inspección ocular, la declaración los médicos forenses D. Pedro Jesús y Dª María Rosa , que acudieron al plenario y ratificaron el informe de la autopsia practicada.
En dicho informe los dos Médicos Forenses realizaron las siguientes consideraciones médico forenses:
'1. En relación al número y orden de producción de las lesiones: debido al número de heridas y a las similares características de todas ellas, se puede afirmar que todas ellas presentan prácticamente la misma data de producción, produciéndose todas ellas en un momento muy próximo y que todas ellas son lesiones vitales. Existen dos tipos de heridas por arma blanca: a) Por un lado existe una herida hinciso-punzante que penetra en espesor de musculatura pectoral. b) Por otro lado existe una herida incisa paralela a la anterior que no penetra ni en musculatura ni en tórax por agotar su energía en la clavícula. c) De otro lado existen tres heridas incisas en mano izquierda de escasa entidad que afectan tan sólo a epidermis y son heridas de defensa al infectar sujetar o protegerse la víctima del arma homicida. d) Para finalizar existen seis lesiones de diferentes formas de producción (infiltrados equimóticos, hematomas, erosiones y venopunciones tóxicas) de escasa entidad producidas la mayor parte de ellas (excepción de la venopunción) en el forcejeo. Una de ellas, la que acontece en el mentón posteriormente es atacada por hormigas produciéndose secundariamente una herida incisa por solución de continuidad de la piel pero con características postmortales. e) Existen también numerosas lesiones postmortales en cuello, cara y marco ocular producidas por ataque postmortal de hormigas que no tienen nada que ver con el mecanismo principal de la muerte.
2. En relación a la vitalidad de las lesiones: como se ha descrito en el apartado anterior, todas las lesiones presentan signos de vitalidad con excepción de las producidas por hormigas así como la de origen tóxico (venopunción).
3. En relación a las lesiones descritas se ha de decir que: a) La herida inciso penetrante (herida nº 2) tiene borde romo axilar y borde agudo medial o esternal y su mecanismo de producción es anterior esto es, con ataque frente a frente a la víctima y agresor. b) La herida incisa (herida nº 1) supra cordial tiene un borde romo inferior y medial así como borde agudo craneal y lateral. Muy probablemente esta herida es un intento punzante (mayor separación del borde romo) pero al encontrar el obstáculo de la clavícula se convierte en incisa por resbalar la hoja en el objeto duro óseo (por esto el borde agudo se convierte en una delgada cola de salida). Esta herida igualmente se produce en un ataque anterior es decir, frente a frente de la víctima y agresor. c) Las heridas de defensa de la mano izquierda (heridas nº4,nº5 y nº6) son heridas incisas superficiales que sólo afectan a epidermis y se producen frente a frente al agresor. d) La herida nº3 es una contusión de mentón que si bien podría haber producido una herida inciso contusa lineal por la existencia del plano óseo inmediatamente cercano no ocurre así por la ausencia de vitalidad de los bordes y por la ausencia de puentes de unión en la herida. Sobre esta contusión se produce el ataque de hormigas con producción de una herida incisa simulada en un plano epidérmico facilitado por la contusión. e) El resto de lesiones son lesiones vitales como se ha descrito con excepción de las producidas por hormigas y la venopunción tóxica antigua.
4. En relación al arma empleada: no se ha podido examinar ningún arma por no haberse facilitado por las fuerzas de seguridad, pero se puede afirmar que las lesiones encontradas en el cadáver son lesiones producidas por un arma blanca de hoja plana monocortante susceptible tanto de la producción de la herida inciso-punzante como de las heridas incisas. Es muy posible que tenga un diámetro mayor cercano a los 2.5 centímetros, en cuanto a la longitud no podemos pronunciarnos con total seguridad pero debe ser de apreciable longitud (superior a ocho centímetros).
5. En relación a la causa y mecanismo de muerte: la causa del fallecimiento como se ha descrito a lo largo del informe es consecuencia de una herida penetrante en músculo pectoral mayor en sentido antero posterior y algo inclinada en dirección craneal con sección de arteria subclavia izquierda, la muerte ocurre secundariamente por hemorragia externa aguda, la muerte ocurre pues por desangramiento paulatino de la víctima.
6. En relación a la data de la muerte: estudiamos los fenómenos cadavéricos en la mesa de autopsias y puestos en común con los que se detallan en el protocolo de levantamiento del cadáver,, se estima que la hora del óbito de la víctima es entre 36 y 48 horas de la práctica ya autopsia (en la práctica de autopsia se estimó que al menos era de 36 horas por lo que se informó preliminarmente sólo a efectos de inhumación de esta data, resaltando que ésta se encontraba pendiente de estudio químico para confirmarlo más acertadamente posible la misma).
7. En relación a la etiología médico legal: en cuanto a la etiología médico legal se descarta la etiología accidental y suicida por las propias características de las heridas (heridas de defensa, localización de las heridas y producción de las mismas así como ausencia de arma de producción) y se afirma con rotundidad su producción homicida. Se transcribe a continuación con fines ilustrativos el diagnóstico diferencial de heridas suicidas con homicidas. Etiología suicida: -la ropa no suele afectarse por los cortes; -las heridas suelen encontrarse agrupadas en una zona, con la característica de que las heridas en caso de ser múltiples se suelen encontrar paralelas entre sí; -las lesiones se suelen encontrar en lugares accesibles y en lugares donde existen paquetes vasculonerviosos; -generalmente no existe una sola herida, sino varias y con múltiples retomas. Cortes de duda. Algunos más superficiales y otros más profundos; -la sección de venas es típica del suicidio, existen unas zonas de elección como son la cara anterior de la muñeca y la flexura del codo (en el caso de ser una persona diestra las heridas las encontraríamos en miembro superior izquierdo y en el caso de ser la persona zurda en el miembro derecho). Etiología homicida: -la ropa se suele afectar por los cortes, ya que el agresor no tiene la precaución de retirar anteriormente la ropa; -las heridas no tienen por qué encontrarse en una zona determinada, se distribuyen aleatoriamente; -las lesiones se puede encontrar en cualquier parte de la víctima, es decir, lugares accesibles y no accesibles y generalmente buscando grandes órganos; -se suelen encontrar heridas de defensa, generalmente cortes en las palmas y en la cara (por la tentativa de coger el arma). Generalmente aparecen no sólo las heridas principales sino también contusiones agregadas.
De lo anterior, extraen los Forenses las siguientes conclusiones: 1. Que se trata de una muerte de origen violento. 2. Que la causa de la muerte ha sido shock hipovolémico posthemorrágico tras sección de la arteria subclavia izquierda por arma blanca. 3. Que nada se opone desde el punto de vista estrictamente médico legal a que la muerte sea considerada de etiología homicida. 4. Que la data de la muerte, por el estadio en que se encontraban los fenómenos cadavéricos, tanto durante el acto del levantamiento del cadáver, como posteriormente, durante la realización de la necropsia, puede estimarse entre 36 y 48 horas desde la práctica de su autopsia aunque se encuentre pendiente de estudio químico'.
Así pues, queda meridianamente acreditado dicho elemento objetivo del delito, así como el elemento subjetivo del mismo, que consiste en la intención del sujeto activo de matar a la otra persona. En este sentido la jurisprudencia perfila claramente este tipo de dolo al afirmar, por ejemplo en STS de 30-3-1988 que una acción es dolosa 'aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo', de modo que el 'dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad de realizarlo' ( STS 20-9-1993 ). La estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos: uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo. Igualmente la doctrina suele distinguir entre dolo directo (de primer y segundo grado o de consecuencias necesarias, en que las mismas no perseguidas, se representan como consecuencia necesaria del actuar) y un dolo indirecto o eventual. La doctrina jurisprudencial entiende, tras un debate acerca de las posturas doctrinales más comunes, que el dolo eventual existe '...cuando se ha producido un resultado representado como probable, y sin embargo, consentido ( STS 16-10-86 ), o aceptado( STS 19-12-87 ) por el agente aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca( STS 27-12-88 )'. O como se dice más gráficamente, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara, pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que pueda causarlo. Sin embargo la STS de 23-4-92 afirma que '...en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan precisamente al dolo'. Por último, la STS de 6-6-2000 señala que '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados' ( STS 24-7- 2000 ; 22-1-2001 ).
No cabe duda que nos encontramos ante la presencia de dolo, pues de las pruebas practicada a lo largo del plenario, ha quedado acreditado que el acusado utilizó un cuchillo de cocina, y tuvo la clara voluntad de causar la muerte de la víctima, al menos durante el breve instante en el que se produjo la agresión, pues aparte de las propias características del instrumento en cuestión, la herida se produjo en una zona ciertamente peligrosa y vulnerable como es la zona de la clavícula que tiene por debajo venas y ramificaciones importantes y cuya afectación pone en serio peligro la vida e integridad de una persona, como desgraciadamente sucedió en el presente caso, sin que el hecho de que por un profano esa zona no sea considerada como sensible, lo cierto es que es una zona muy importante y ello no puede obviarse a la hora de hacer uso de un instrumento de las características de un cuchillo contra otra persona, lo que permite concluir que existía una voluntad directa por parte del acusado de querer quitar la vida de la víctima. En cualquier caso, quien utiliza un instrumento de esas características y lo impacta en esa zona corporal, de forma lógica y razonable, puede representarse e imaginarse que puede causar un grave daño a la integridad física de la otra persona. Así pues en cualquier caso el dolo eventual queda plenamente acreditado en autos.
El acusado Miguel Ángel en sus declaraciones manifestó que Ramón sacó de la casa un cuchillo y que lo llevaba en la mano derecha, que él se lo sujetó con su mano izquierda y que le cortó sin llegar a sangrar, así como que Ramón le dio con la punta del cuchillo en la barriga y se la clavó y sangró, dándole en la cabeza en el casco de la moto. Añadió que se cayeron en la cuneta, Ramón boca arriba y él encima, clavándose aquél el cuchillo, que en el forcejeo le estaba apuntando al pecho.
Sin embargo, esta forma de ocurrir los hechos que relata el acusado, además de poco verosímil, es contraria a todos los signos objetivados por las periciales forenses, pues así como la víctima presentaba en su mano izquierda heridas defensivas, el acusado Miguel Ángel no tenía herida alguna de arma blanca, según manifestaron con rotundidad los Médico forenses Doña Zaira y Doña Carmen , y Don Pedro Jesús , que explicó gráficamente las distintas posibilidades en relación con la trayectoria de las heridas, excluyó de forma rotunda la etiología accidental, lo que se corrobora por otra parte con la repetición de las heridas en la misma zona corporal.
La Defensa con carácter alternativo calificó los hechos procesales como constitutivos de un homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal . Tal y como votó el Jurado, no ha resultado acreditado que por parte del acusado se omitieran las normas más básicas de cuidado, ni que se haya realizado acción gravemente imprudente que permita la imputación al mismo del homicidio enjuiciado. No nos encontramos en el marco de una muerte de naturaleza accidental, sino de una muerte causada intencionadamente de forma violenta, de tal manera que la responsabilidad de Miguel Ángel en la misma debe encuadrarse tal y como se ha analizado anteriormente, ya sea actuando por medio de dolo directo o por medio de dolo eventual. Por tanto debemos desestimar dicha calificación alternativa.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del C. Penal , del que resultan autores responsables Erasmo e Juan . Como indica la STS de 11 noviembre de 2.004 , con cita de la Sentencia de la misma Sala 42/2000 , de 19 de enero, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. Constante doctrina legal, el delito de omisión del deber de socorro, tanto en su modalidad básica (núm. 1 art.195 ) como en la agravada (núm. 3 art. 195 ), se configura como un delito de omisión propia o de mera inactividad. El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.
El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación, que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.
La nueva ubicación sistemática en el C.P. de 1995 de los delitos de omisión del deber de socorro (a los que otorga un título independiente, tras el dedicado a la vida, la integridad física, libertad, integridad moral y libertad sexual) avala una comprensión del bien jurídico tutelado en clave individualista, que trasciende al tradicional entendimiento de la solidaridad como valor directamente protegido por la norma. Así, para la doctrina mayoritaria, que pone el acento de la antijuridicidad material en la infracción del deber se sanciona genéricamente una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física. Sólo puede ser omitido el deber cuando la prestación del auxilio suponga un riesgo propio o para terceros. Sólo se excusa ese deber penalmente sancionado cuando el omitente se cerciora de que únicamente se han causado lesiones leves (entonces no hay peligro grave) o, por el contrario, de que ya se ha producido la muerte (entonces no hay persona desamparada).
En el evento de autos, se cumplen todos los requisitos del tipo, objetivo y subjetivo. Aún cuando los acusados Erasmo e Juan no fuesen los causantes de las lesiones de Ramón vinieron prácticamente de inmediato en conocimiento de que éste se encontraba solo y malherido dentro de la zanja en que fue hallado, siendo oída por los dos su solicitud de ayuda dirigida a Erasmo , diciendo 'qué mal estoy' y 'primo dame la mano', habiendo sido acuchillado, y recogiendo el arma Feliciano para posteriormente deshacerse de ella. Así lo ha entendido el Jurado al dar como probado las aclaraciones octava a duodécima del objeto del veredicto. La petición de ayuda de la víctima y la existencia de la sangre, que Erasmo pudo ver al ayudar a su hermano a lavarse posteriormente, así como Feliciano al apoderarse del cuchillo permiten sugerir la existencia de un riesgo vital importante, por tanto, la existencia de un peligro grave para el lesionado por dicha arma que prefirieron ignorar, no haciendo nada para que fuera atendido facultativamente, ni poniendo en conocimiento de las autoridades los hechos, colocándose de este modo en una posición de deliberada ignorancia, que colma, como se ha dicho, las previsiones típicas. Así lo ha entendido el Jurado al dar como probado los hechos 27, 29, 31,32 y aclaraciones octava a duodécima del objeto del veredicto. Frente a ello, Erasmo dijo que vio cómo su hermano tenía un cuchillo en la mano y estaba lleno de sangre en la cara y en las manos, mientras que su primo Ganso estaba en el canal moviendo los brazos y la cabeza diciendo 'qué malito estoy' y que cuando su primo Bigotes ( Juan ) sacó a su hermano Miguel Ángel le dijo 'déjalo ya y no lo mates'; que él se quedó con Miguel Ángel ayudándole a lavarse y que no pensó que estuviera tan grave Ramón porque movió una mano, así como que ya no se acercaron más al cuerpo -lo que únicamente explica que no estuviera muerto, pero no que sus lesiones no fueran graves-, añadiendo que no tenía temor de que Ganso ( Ramón ) pudiera venir a su chalet. Juan manifestó que que no era consciente de que Ganso estaba tan grave, y que se quitó de en medio sin pensar si estaba vivo o no Ramón . En la declaración ante el Juzgado dijo que vio venir a Miguel Ángel con un cuchillo con sangre en la mano derecha, le preguntó qué había pasado y le contestó 'lo que tenía que pasar' y entonces él le quitó el cuchillo a Miguel Ángel , se montó en su moto y se marchó. También manifestó que se asustó, le entró pánico y por eso no llamó a la ambulancia ni a la policía. Ambas manifestaciones no desvirtúan la conclusión a que llega el Jurado. No cabe siquiera acudir aquí a la inexistencia de desamparo de la víctima, pues falleció según los informes Forenses en un tiempo calculado de una hora después de producirse el Shock hipovolémico irreversible, como tampoco acudir a la existencia de riesgo propio que no se concibe y en ningún momento se ha sugerido.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación de Feliciano respecto del delito de omisión del deber de socorro, a lo que se adhirió la Acusación Particular.
TERCERO.- Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de encubrimiento, del que resulta autor Juan . El delito de encubrimiento sanciona a aquella persona que teniendo conocimiento de la comisión de un delito sin que haya intervenido en el mismo ni como autor ni como cómplice realice entre otras conductas actos de ocultación, alteración o inutilización del cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
En dicho sentido los hechos probados acreditan que el mismo fue quien recogió el cuchillo, montó en su moto y se marchó, tirando el cuchillo en la cuneta. Nos encontramos ante toda una serie de actos realizados por el acusado Juan tendentes a ocultar el instrumento con el que se cometió el delito de homicidio, llevándoselo del lugar de los hechos a una distancia de un kilómetro aproximadamente y arrojándolo a una cuneta entre los matorrales, con el propósito de que no pudiera ser hallado, tal como apreció el Jurado, basado en que se tardó tiempo en encontrarse y por la ausencia de huellas en el cuchillo, actuaciones todas ellas que se realizaron con la intención de evitar que fuera encontrado. El alegato realizado por el mismo en el sentido de que trató de ocultar el cuchillo para quitar el peligro del medio no fue aceptado por el Jurado, que entendió que tiró el arma y que el propósito era no ser hallado (apartado 29º del objeto del veredicto), por estar probado que tiró el arma y que el propósito era no ser hallado ya que se tardó un tiempo en encontrarla y por la ausencia de huellas en el cuchillo. A ello hay que añadir que, según sus propias manifestaciones, ayudó a Miguel Ángel a salir de la zanja, tirando de él (o pegándole un gañafón, según su expresión), no realizando acción semejante respecto de Ramón . Por tanto en el presente caso y en relación con la responsabilidad penal de Juan las pruebas practicadas son suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia y entender que los actos realizados por el mismo son subsumibles dentro del delito de encubrimiento establecido en el artículo 451-2º del C.P .
El Ministerio Fiscal retiró la acusación de Feliciano respecto del delito de encubrimiento, a lo que se adhirió la Acusación Particular.
CUARTO.- De expresados delitos resultan responsables en concepto de autores, del de homicidio el acusado Miguel Ángel , por su participación libre, directa y voluntaria con arreglo a lo establecido en el art. 28 del C.P . Del delito de omisión de socorro resultan responsables en concepto de autores los acusados Erasmo e Juan , y además este último del delito de encubrimiento, por su participación libre, directa y voluntaria con arreglo a lo establecido en el art. 28 del C.P . El Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción, habiendo declarado culpables a dichos acusados en la forma relatada.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal defendió la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a lo que se adhirió la Acusación Particular. La Defensa de Miguel Ángel mantiene la concurrencia de la eximente de legítima defensa, ya que el acusado se defendía de una agresión ilegítima y subsidiariamente aprecia la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente de trastorno mental transitorio del artículo 20.1º y el miedo insuperable del artículo 20.6º y atenuantes de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el 20.2º, confesión de la infracción a las autoridades, del artículo 21.4º y dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del C.P .,
Respecto de la circunstancia agravante de abuso de superioridad que mantienen las acusaciones, se refiere a si en la agresión el acusado Miguel Ángel aprovechó la ventaja que le proporcionaba la posesión del cuchillo respecto a la situación de la víctima, que estaba desarmado y embriagado, lo cual es contestado negativamente por el Jurado, al no estar demostrado que Miguel Ángel llevara el cuchillo en el momento inicial de la pelea, aunque consideró probada la embriaguez de la víctima por los informes de autopsia. El abuso de superioridad es definido en múltiples ocasiones como una especie de alevosía de menor intensidad caracterizada jurisprudencialmente por la debilitación de la defensa de la víctima derivada de la superioridad personal, instrumental o medial de su agresor. ( STS de 18 de marzo de 1994 , de fecha de 13 de marzo de 2003 , de fecha de 8 de junio de 2010 o de 7 de julio de 2010 , así como la STSJCAT de fecha de 27 de mayo de 2010). El abuso de superioridad de tipo personal se basa principalmente en la diferencia numérica entre los agresores y la víctima mientras que el instrumental deviene cuando existe una diferencia esencial entre los medios empleados por el agresor y los medios defensivos de que disponía la víctima, siempre que dicha superioridad no sea inherente al delito. Así mismo debemos resaltar la posibilidad de que exista una concurrencia entre ambas circunstancias en aquellos casos en que los agresores se encuentran en situación de superioridad numérica y además los mismos se encuentran armados o en posesión de instrumentos peligrosos al margen de dichos elementos de naturaleza objetiva es necesario que el o los agentes actuantes conozcan de dicha diversidad notable de fuerzas y se aprovechen de la misma para una comisión más fácil del delito. En el presente caso, este Tribunal considera que no concurre la agravante de abuso de superioridad en la acción ejecutada por Miguel Ángel . En primer lugar debe destacarse que no nos encontramos ante un abuso de superioridad derivado de la diferencia numérica existente entre la víctima y el agresor, por cuanto no se trató de una agresión conjunta de más de una persona y en relación con el abuso de superioridad de naturaleza instrumental, nos encontramos ante la utilización por parte del mismo de un cuchillo que se empleó contra la víctima pero no buscando ese aumento de la debilidad de la víctima, sino como parte de la propia dinámica comisiva por parte del autor del homicidio. Por tanto no procede apreciar dicha agravante.
El Código Penal establece en el art. 20 determinados supuestos en los que quienes realizan una acción tipificada como delito están exentos de responsabilidad bien por ausencia de antijuricidad (causas de justificación), bien por ausencia de culpabilidad (causas de ininputabilidad o de inculpabilidad), y cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad las causas expresadas en el art. 20 pueden convertirse, en su caso, en las llamadas eximentes incompletas ( art. 21.1), circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal que cuentan con un tratamiento penológico privilegiado puestas en relación con las restantes atenuantes, según recoge el art. 68 del CP . La Jurisprudencia viene reiteradamente señalando que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta), que constituye el presupuesto esencial de la legítima defensa, cuya ausencia impide, incluso, la apreciación de la eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe darse en la conducta enjuiciada. La necesidad de defensa puede entenderse en un doble sentido: a) como necesidad de una reacción defensiva y b) como necesidad de los medios utilizados o de la intensidad defensiva empleada. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia. Su ausencia da lugar a un 'exceso extensivo o impropio' que impide la apreciación de la eximente tanto completa como incompleta. En el segundo sentido, la necesidad del medio usado o de la intensidad defensiva empleada presupone que haya proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva para repelerlo o impedirlo. De no ser así se produce un 'exceso intensivo' en la acción defensiva que impide el juego de la eximente.
Pues bien, en el presente supuesto no concurre ninguno de los requisitos vistos, señaladamente el de la agresión ilegitima, como resulta de que el Jurado no estimó probada la proposición sexta del objeto del veredicto (' Miguel Ángel no provocó a Ramón , fue éste quien le estaba esperando en el camino y le interceptó tirándolo de la moto y sacando un cuchillo de la choza le increpó para matarle') y de los apartados 13º y 16º no considerados probados del objeto del veredicto, ('Al ver a Miguel Ángel salir de la parcela en moto, Ramón le insultó abalanzándose sobre él, tirando de la moto, mientras amenazaba con matarle') y ('Durante la pelea Miguel Ángel consiguió quitarle el cuchillo a Ramón clavándoselo a éste al ser la única forma de salvar su vida'). El Jurado considera que el acusado, tuvo alternativas de defensa con consecuencias menos graves para la víctima. No está probada la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, por lo que la legítima defensa puede valorarse siquiera como circunstancia atenuante ( artículo 21.1ª del Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la Sentencia de 24 de Septiembre de 1.994 que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder. Agresión que, por lo demás, ha de ser objetiva, injustificada, actual e inminente'. Por todo ello, no cabe la apreciación de la eximente.
No concurre la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del artículo 20.1º. En efecto, Doña Fermina , psicóloga forense, realizó un estudio de la personalidad del acusado, sin que encontrase en él trastorno de la personalidad alguno, destacando su vulnerabilidad a aspectos externos o controles externos y escasa flexibilidad cognitiva, y que cuando tiene que resolver una cuestión externa a sí mismo, suele haber una gran contención de la ira, con mucha energía en el control de la ira, reiterando que es perfectamente normal. Los miembros del jurado no consideraron probado por unanimidad que el acusado, al tiempo de los hechos, tuviese disminuida total o parcialmente su capacidad de entender y querer como consecuencia del consumo de alcohol.
Tampoco concurre la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º, que su Defensa no explicó en qué puede basarse, sin que tampoco se sometiera a la apreciación del Jurado situación alguna de la que pudiera derivar. Dicha eximente, consistente en que el autor del delito ejecute materialmente el mismo impulsado por un miedo insuperable requiere según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la concurrencia de toda una serie de elementos objetivos y subjetivos tales como: La presencia de un temor que coloque al agente en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. Así mismo es necesario que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. El temor debe anunciar un mal igual o mayor que el mal causado. Finalmente debemos destacar que el miedo debe ser insuperable, esto es invencible, no controlable o dominable por el común de las personas siendo el miedo el único móvil que motive la actuación del sujeto.
Tampoco la atenuante de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal . Nuevamente en relación con dicha atenuante debemos destacar que el Jurado no ha declarado probado que el acusado tuviera disminuidas, ni afectadas, ni siquiera levemente, sus capacidades para entender y conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión en la fecha de los hechos derivada del consumo de bebidas alcohólicas, matizando a su vez que no ha resultado acreditado que el mismo presentara un consumo abusivo de alcohol, por lo que no procede estimar que concurre en el presente caso la atenuante solicitada. El propio acusado en el acto del juicio declaró que se fue en la moto y que estaba bien para conducir.
Tampoco concurre la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, del art. 21.4ª Código Penal puesto que, conforme al veredicto del Jurado, se entendió por unanimidad que ninguno de los acusados puso los hechos en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28/01/2010 dice que 'Es cierto que el artículo 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de '... haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo . Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP ) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento.
Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP . Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante'. En este caso, al acusado ya se le había tomado declaración el día anterior y se le habían tomado muestras biológicas, negando los hechos, y aun después de la entrega lleva a cabo una confesión no relevante para el esclarecimiento de los hechos, y la confesión se produce después de conocer el imputado que el procedimiento, al menos el policial, se dirige contra él.
Finalmente tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del C.P . solicitada por la defensa de Miguel Ángel . En el presente caso, si bien es cierto que han transcurrido tres años y seis meses hasta que se ha producido el enjuiciamiento de los hechos, este Tribunal considera que no concurren los elementos necesarios para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa. La demora en la tramitación de la causa en el presente caso no constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida sin que se cumplan todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante. La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el presente caso el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento no supone una injustificable dilación indebida, atendiendo a la complejidad de la causa, derivada de la intervención en el procedimiento de dos partes acusadoras y cuatro partes en la defensa, siendo cuatro personas las acusadas por diferentes hechos. Así mismo la gravedad de los hechos primero instruidos y posteriormente enjuiciados con la necesidad de obtener diferentes resultados de pruebas científicas enviadas para su análisis suponen ciertamente una demora en la celebración urgente de juicio por estos hechos, demora que en el presente caso no ha sido especialmente relevante, no observándose patología alguna en la tramitación de la causa. En relación al enjuiciamiento, no debemos obviar que nos encontramos ante un procedimiento que debe realizarse cumpliendo los trámites y los plazos fijados en la LOTJ, tramitación más compleja y extendida en el tiempo.
SEXTO.- En la comisión de los delitos expresados de omisión de socorro y encubrimiento, no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
SEPTIMO.- Que en trance de individualizar la pena imponible, el art. 66 regla 6ª establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, quedando pues prefijado el marco penométrico entre 10 y 15 años de prisión. Dentro de él, valorada la gravedad de la conducta en el marco en que se desarrollaron los hechos, la circunstancia de que la víctima y el acusado se conocían, la edad de aquella, que tenía 42 años, las consecuencias sumamente aflictivas para sus padres y hermanos, la Sala estima justamente retribuida la acción con la imposición a Miguel Ángel de la pena de 11 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. La pena de prisión igual o superior a diez años lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art. 55 CP .
Finalmente, las acusaciones solicitaron la privación del derecho a residir en la localidad de Chipiona o de acudir a la misma, incluso durante los permisos carcelarios, por tiempo de 15 años conforme a los artículos 57.1 , 39f ), 40.3 y 48.1 del Código Penal . El art. 57.1 CP faculta a los jueces y tribunales, en los delitos de homicidio y otros, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, a acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 CP , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, como sucede en el presente caso, pudiendo acordarse la imposición de una o varias de dichas prohibiciones 'por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia'. Dada la gravedad del hecho y lo aflictivo que supondría un encuentro del acusado con la madre y hermanos de la víctima, se impone a Miguel Ángel la privación del derecho a residir en la localidad de Chipiona o de acudir a la misma, incluso durante los permisos carcelarios, durante el tiempo de la condena más un tiempo adicional de cinco años.
A Erasmo y a Juan por el delito de omisión de socorro la pena de nueve meses de multa a razón de 6 euros diarios para Erasmo y de 10 euros diarios para Juan , atendida su respectiva capacidad económica, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal y para Juan además, por el delito de encubrimiento, la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, conforme a lo establecido en el art. 109 y siguientes del Código Penal ; habiendo optado las perjudicadas por exigir la responsabilidad civil junto con la penal.
Son perjudicados por el hecho objeto de enjuiciamiento, la madre y los hermanos de Ramón , éstos como herederos de su padre, perjudicado junto con la madre al convivir con él. El 'quantum' indemnizatorio debe fijarse atendiendo únicamente al daño moral, cuya evaluación en términos económicos es sencillamente imposible cuando se trata de la pérdida de un hijo, razón por la cual resulta razonable condenar al acusado a que abone, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 75.000 euros a Doña María Rosario , y de 75.000 euros, a los hermanos del fallecido, Teodoro , Elsa , Julieta , Piedad y Marí Jose .
Se atiende a la edad del fallecido, 42 años, a la proximidad del parentesco, a la gravedad del delito y a la irreversible pérdida sufrida por la madre y padre de Ramón .
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, porque sus pretensiones eran razonables y no muy distintas a las del Ministerio Fiscal, sin que su actuación haya resultado superflua, porque parte de sus peticiones punitivas han sido acogidas en esta sentencia. Concurriendo en la causa una pluralidad de acusados y de delitos imputados debe fijarse la proporción que corresponde a esta responsabilidad. El uso judicial comúnmente observado y avalado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo admite excepciones cuando la intervención de alguno de los acusados tiene singular relevancia con relación a otros, por su mayor intervención en los hechos y un consiguiente mayor número de actuaciones judiciales derivadas de su conducta criminal y determinantes de un mayor gasto procesal, por lo que se pueden disponer condenas al pago de una cuota superior sobre el total de las costas devengadas ( STS 8 de marzo de 2002 ). En el caso analizado, debe imponerse la mitad de las costas a Miguel Ángel , dividiéndose la otra mitad entre los otros tres procesados, y declarándose de oficio la parte correspondiente al procesado absuelto. En suma, la proporción que corresponde a cada uno de ellos es de la mitad a Miguel Ángel y una sexta parte a cada uno de los procesados Erasmo e Juan del total de las costas.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Miguel Ángel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y se le impone además a Miguel Ángel la privación del derecho a residir en la localidad de Chipiona o de acudir a la misma, incluso durante los permisos carcelarios, durante el tiempo de la condena más un tiempo adicional de cinco años.
A Erasmo y a Juan por el delito de omisión de socorro la pena de nueve meses de multa, a razón de 6 euros diarios para Erasmo y de 10 euros diarios para Juan , atendida su respectiva capacidad económica, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, y para Juan además, por el delito de encubrimiento, la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a cada uno de ellos la sexta parte de las costas procesales, incluidas las causadas por la Acusación Particular.
Se condena también a Miguel Ángel a que abone, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 75.000 euros a Doña María Rosario , y de 75.000 euros a los hermanos del fallecido, Teodoro , Elsa , Julieta , Piedad y Marí Jose , así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas resulta procedente el abono del tiempo durante el cual los ahora condenados se han hallado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra distinta.
Actualícese en su caso la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia o insolvencia de los condenados.
Se absuelve líbremente de toda responsabilidad a Feliciano , con declaración de la sexta parte de las costas de oficio.
Así por esta sentencia a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de 10 días desde la última notificación recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así se acuerda, manda y firma por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado.
