Sentencia Penal Nº 355/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 265/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 265/2011

Dimana de juicio de faltas nº 427/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número OCHO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 355/2012

En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 427/2010 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, por falta de lesiones por imprudencia con vehículo de motor, y número de rollo de esta Sección 265/2011, siendo parte apelante Dulce y Axa Seguros Generales S.A. , representadas por la Procuradora Sra. Carmen Adame Carbonell y defendidas por el Letrado Sr. Fernando Moral Aranda, y parte apelada Pelayo , representado por la Procuradora Sra. Carolina Cachón Quero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número ocho de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

" Probado y asi se declara que sobre las 19h. del dia 9 de abril de 2010, cuando la denunciada Dulce circulaba conduciendo el vehículo matricula ....- KDW , asegurado en la compañía AXA, haciéndolo en tal momento por el carril izquierdo de los dos existentes en la Avenida de la Constitución de esta ciudad, en dirección hacia la barriada de La Chana, al Ilegar a la intersección de dicha vía con la calle Isaac Albéniz, realizó una maniobra de giro a la derecha con la intención de incorporarse a esta última vía, ello sin advertir de que por el carril derecho circulaba en ese instante la motocicleta matrícula ....-NVK , conducida por Pelayo , cortando la trayectoria del mismo y provocando su caída con las consecuencias lesivas y dañosas que se dirán.

Como consecuencia de ello, el Sr. Pelayo , de 68 años de edad, resultó lesionado, habiendo precisado tratamiento médico quirúrgico, tardando en sanar 399 días durante los que se halló impedido, quedándole como secuelas síndrome regional postalgodistrofia del pie (8 ptos.), cicatriz anfractuosa en dorso del pie, cerca de los dedos, de unos 4x3 cms., que constituye un perjuicio ligero en grado leve-moderado, así como una cojera moderada.

El Sr. Pelayo , quien trabajaba y tralla ja como personal laboral fijo con la categoría de Ordenanza en la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Granada, a consecuencia de estos hechos ha quedado con un nivel notable de impedimento que le dificulta permanecer mucho tiempo de pie ni caminar distancias medias, suponiéndole cierto esfuerzo la subida de escaleras y bebiendo modificar la pisada por el dolor.

De igual forma el lesionado ha sufrido en concepto de gastos de desplazamiento, farmacia, manutención, ropa y joyería, así corno lucro cesante por pérdida de incentivos laborales, unos perjuicios totales ascendentes a 6.470,26 euros.

La entidad aseguradora AXA Seguros Generales!, S.A. hizo entrega a cuenta del presente siniestro al Sr. Pelayo con fecha 23 de junio de 2010, de la cantidad de 15.000 euros" .

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que condeno a Dulce , como autora responsable de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, pago de las costas procesales, y que indemnice a Pelayo en 43.753,48 euros.

Se declara la Responsabilidad Civil Directa de la Compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

La indicada pena pecuniaria habrá de ser como máximo, en dos mensualidades consecutivas. "

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dulce y Axa Seguros Generales S.A., basado en error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 23 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, con las siguientes modificaciones: en el primer párrafo, línea undécima, tras la mención "... por el carril derecho...", se intercala la frase: " habilitado para la circulación de vehículos de transporte público ". En el segundo párrafo, se corrige la edad del lesionado Pelayo , que no es de 68 años, sino de 48 años de edad.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia promueven recurso de apelación la condenada penalmente Sra. Dulce , conductora del turismo con placa de matrícula ....- KDW , y la entidad aseguradora de dicho vehículo Axa Seguros Generales S.A.

La sentencia de la instancia funda su pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la conducta condenada en la falta de precaución exigible para la realización de la maniobra de giro hacia la derecha sin cerciorarse debidamente de que por el carril situado precisamente a su derecha (carril bus-taxi) circulaba la motocicleta del denunciante, cuya trayectoria intercepta y da lugar a la colisión. Estima la sentencia que la circulación de la motocicleta por el carril destinado al exclusivo uso de transporte público (bus y taxi), sin perjuicio de poder constituir una infracción reglamentaria, no incide en la eficiencia causal exclusiva de la conducta de la Sra. Dulce , quien omitió la diligencia debida al acometer el giro sin asegurarse de poder hacerlo porque ningún vehículo circulase por dicho carril bus.

En materia de responsabilidad civil, la resolución impugnada, en su fundamento jurídico Sexto, realiza un detallado desglose de las distintas cantidades y conceptos por los que el lesionado denunciante debe ser indemnizado por la conductora y por la entidad aseguradora como responsable civil directa (incapacidad temporal o días de curación, secuelas funcionales, perjuicio estético, incapacidad permanente parcial, lucro cesante y gastos de locomoción, ropa, calzado, joyas, etc..),

SEGUNDO.- Entiende el recurso que la conducta imprudente la cometió el conductor de la motocicleta Suzuki, Sr. Pelayo , al circular por un carril destinado en exclusiva a la circulación de bus y taxi, separado por línea continua del resto de la calzada. Ello suponía, prosigue el recurso, una infracción del art. 35 en relación con el art. 160 (Sentencia Administrativo TSJ Castilla y Leon, 29-02-2000), ambos del Reglamento General de Circulación . El recurso señala la omisión de valoración de la declaración de un testigo, policía nacional nº NUM000 , que vio el accidente y contó su percepción del mismo, en concreto que vio como la conductora del coche activó la intermitencia para indicar giro a la derecha y como la motocicleta aceleró entonces su marcha para rebasar al vehículo, sin lograrlo al colisionar con el coche.

Para el caso de no acogerse la petición principal del recurso (atribuir toda la responsabilidad del accidente al lesionado conductor de la moto) contempla como alternativa la apreciación de un supuesto de concurrencia de culpas que tampoco ha sido estimada, y propone la reducción en un 50 % del importe de las indemnizaciones que a su cargo y a favor del citado Sr. Pelayo han sido establecidas en la sentencia de la instancia.

En tercer lugar, impugna la cantidad otorgada en la sentencia por concepto de gastos y lucro cesante, así como la concesión de un factor de corrección por incapacidad temporal (en un 5 %), toda vez que el apartado B de la Tabla V del Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación no lo contempla.

TERCERO.- El recurso será parcialmente estimado. Recordemos con la ya lejana STS de 25 de febrero de 1.981 , que "en los supuestos en que se produzca un resultado lesivo como consecuencia de un accidente de tráfico protagonizado por varios vehículos, es menester individualizar la conducta de cada uno de los conductores, a fin de valorar el aporte causal que cada uno de ellos haya supuesto para la producción del resultado, a fin de sentar una de las conclusiones siguientes: que la de todos ellos ha supuesto un sumando o soporte causal equivalente o coeficiente a la producción del resultado, que alguna de ellas merece la conceptuación originaria y principalmente determinante del mismo, siendo las demás meramente favorecedoras y, en consecuencia, acreedoras a un reproche penal más benigno, que una de ellas es de tal magnitud o potencialidad, en relación a las demás, que éstas deben reputarse irrelevantes y absorbidas por aquella ".

En este caso, una vez introducida en el hecho probado de la sentencia la mención a que la motocicleta conducida por Pelayo circulaba por el denominado carril bus, a fin de otorgar a este dato la relevancia que nos merece, debemos manifestar que en efecto concurren en la producción de este accidente, aunque con desigual eficiencia causal, dos conductas imprudentes, de un lado, la de la conductora condenada que, en efecto, efectúa la maniobra de giro hacia la derecha sin agotar las posibilidades de cerciorarse de que el carril situado a su derecha (el citado carril bus) estaba expedito al no circular ningún vehículo; y de otro lado, la del conductor de la motocicleta que resultó lesionado y formuló la denuncia, pues éste circulaba por un carril de exclusivo uso de vehículos públicos, conducción antirreglamentaria que, al margen de poder constituir motivo de sanción administrativa tal y como la sentencia también admite, afectaba al juicio de previsibilidad de la conductora denunciada sobre la posible circulación de vehículo alguno distinto a los habilitados para ocupar ese carril. Dicho de otro modo, para la Sra. Dulce era menos previsible que por su derecha circulase, antirreglamentariamente, una moto, que un taxi o un autobús, vehículos que además, por sus dimensiones, resultan más visibles para cualquier conductor a través del espejo retrovisor, que una motocicleta.

Ahora bien, esta discrepancia con la sentencia de la instancia en cuanto a la irrelevancia causal de la circulación de la moto por el carril bus no supone el pleno acogimiento del motivo de recurso con el alcance que por la recurrente se pretende, a saber, la distribución causal de las respectivas aportaciones a razón de un 50 %, y consiguiente reducción de la indemnización en tal proporción. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 114 del CP , apreciamos que la indemnización a favor del lesionado debe ser reducida en un 25 %, dada la desigual eficiencia causal de las conductas concurrentes, con las consecuencias económicas que se dirán.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso está destinado a combatir algunas de las cantidades reconocidas en concepto de responsabilidad civil a favor del lesionado, al no haberse acreditado la preexistencia de los objetos dañados o perdidos y no han sido peritados. Igualmente se impugna la aplicación del factor corrector del 5 % sobre las cantidades determinadas como incapacidad temporal, al no contemplarse en el apartado B de la Tabla V del Sistema de Valoración de los daños y perjuicios ni en la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo será rechazado. Los gastos que han sido admitidos como producidos por el siniestro son, como sostiene la sentencia, congruentes y compatibles con las características del siniestro, sin que dada su naturaleza, resulte exigible para su reconocimiento acreditar su preexistencia mediante la conservación de las originales facturas de compra de los mismos. Por lo que se refiere al factor de corrección, el motivo tampoco será estimado, pues se ha optado por un moderado índice porcentual, en concreto la mitad del previsto en la Tabla V, apartado B, y atendidos los ingresos del perjudicado.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso al ser otorgada relevancia a la aportación causal de la antirreglamentaria circulación del lesionado en la producción del accidente, en la proporción dicha, determina en el ámbito de la responsabilidad civil, que la cantidad establecida en la sentencia como indemnización a favor del lesionado Pelayo , por importe de 58. 753Ž48 euros, deba ser minorada en un 25 %, lo que da como resultado que la suma indemnizatoria quede reducida a la cantidad de 44.065Ž11 euros , a la que ha de deducirse la cantidad ya entregada de 15.000 euros. Arroja la correspondiente operación una cantidad total de veintinueve mil sesenta y cinco euros con once céntimos (29.065Ž11 €).

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por Dulce y la entidad aseguradora Axa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número ocho de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida en el único sentido de establecer como indemnización a cargo de los recurrentes, como responsables civiles directos y solidarios, a favor de Pelayo , en la cantidad de veintinueve mil sesenta y cinco euros con once céntimos (29.065Ž11 €) . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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